CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., 13 de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Fallo de segunda instancia Corresponde a esta Sala de conjueces decidir sobre la impugnación interpuesta por el Tutelante, señor Richard Gómez Vargas, en contra del Fallo de Tutela de primera instancia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo Consejero Ponente es el Doctor Wilson Ramon Girón.
ANTECEDENTES El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 447 de 2022 y 502 de 2022, mediante las que se excluyó su candidatura en la Convocatoria para la Elección de Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022 a 2025.
Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la suma de $683.809.488, que, en su entender, corresponden al lucro cesante para el periodo de 4 años atrás anotado. Solicitó, asimismo, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. Correspondió el conocimiento del medio de control al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, requirió al demandante con el fin de que aportada al proceso las pruebas y anexos que anunció en la demanda; decisión notificada por correo electrónico del 15 de septiembre de 2022 a los siguientes correos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com.
El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer del medio de control, por cuanto, en criterio del Magistrado Sustanciador, la cuantía realmente equivalía a cero (0) pesos, puesto que el monto reclamado a título de lucro cesante en el marco del restablecimiento del derecho realmente no se había causado al momento de la presentación de la demanda, ya que el demandante no había sido elegido como contralor.
Esta providencia se notificó el 10 de octubre de 2022 a los siguientes correos electrónicos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. Así, se ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Manizales, en tanto, a partir del entendimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, eran los competentes para su conocimiento, pues la cuantía de la demanda era inferior a los 500 S.M.L.M.V. El señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre de 2022, con el fin de que, entre otras, se diera una explicación de la razón por la que se corrió traslado de las actuaciones sin que se hubiera dictado auto admisorio de la demanda.
En providencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas no accedió a la solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre, puesto que, de un lado, el entendimiento en relación con la cuantía del proceso fue explicado en el auto y, de otro lado, si bien por error se notificó y envió el auto que declaró la falta de competencia a la parte demandada, no se le remitieron las piezas procesales, como la demanda y anexos.
En contra del auto del 7 de octubre de 2022, el aquí accionante presentó recurso de súplica, que fue resuelto mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, en la que se confirmó el auto censurado. El 15 de diciembre de 2022, el señor Gómez Vargas radicó solicitud de cambio de radicación dentro del expediente No. 2022-00210-00, al considerar que se acreditaban los supuestos del inciso segundo del artículo 150 del CPACA por la existencia de circunstancias tanto internas como externas que afectaban la imparcialidad.
El conocimiento de esta solicitud correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00341-00E, siendo negada mediante auto del 26 de enero de 2023. En cumplimiento de la providencia del 2 de diciembre de 2022, el 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la remisión del expediente del proceso para el reparto ante los jueces administrativos de Manizales y se informó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el enlace para acceder al expediente electrónico del proceso.
En contra de la decisión del 14 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó recurso de apelación, que fuera rechazado por auto del 23 de enero de 2023 por ser improcedente. El señor Richard Gómez Vargas presentó acción de tutela el 7 de febrero de 2023 en contra del auto del 26 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegando la configuración del error fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio.
Así, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 2023. Mediante fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Wilson Ramos Girón, se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerarse, entre otras cosas, que la providencia del 26 de enero de 2023 no incurrió en el error fáctico alegado por el accionante.
El señor Gómez Vargas, formuló petición de aclaración de la decisión de tutela de primera instancia, con el fin de que se le explicaran las razones por las cuales, en su entender, no se valoró o se le restó certeza a la constancia que él aportó sobre la notificación de los autos del 14 de septiembre y 7 de octubre de 2022, en donde consta que los destinatarios fueron Jorge Eduar Ocampo Suárez y Richard Gómez Vargas.
Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Gómez Vargas, al considerar lo siguiente: “3. De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda se acompasa con las consideraciones de la providencia del 9 de marzo de 2023, en las que se expuso con suficiente claridad las razones por las que no se encontró probado el defecto fáctico endilgado. 4.
Por el contrario, los argumentos expuestos por el señor Richard Gómez Vargas en la solicitud de aclaración demuestran que, en realidad, se encuentra inconforme con la decisión que adoptó esta Sección en la sentencia del 9 de marzo de 2023. Sin embargo, la solicitud de aclaración es un mecanismo procesal que no está previsto para controvertir la sentencia, sino, como se vio, para los casos en los que la parte resolutiva ofrece dudas. 5.
Con todo, es preciso señalar que las consideraciones de la sentencia del 9 de marzo de 2023 tampoco contienen conceptos o frases que ofrezcan duda, pues de manera clara, respecto de la prueba que el actor aduce como desconocida, se señaló: “la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a ‘jorge eduar ocampo suarez’, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre”. 6.
Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de marzo de 2023.” El 12 de abril de 2023, el señor Richard Gómez Vargas presentó impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023, siendo concedida mediante auto del 18 de junio de 2023. Mediante sorteo de Conjueces realizado el 26 de septiembre de 2023, para resolver las manifestaciones de impedimento declaradas por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, fueron designados como conjueces los doctores Jesús Marino Ospina y Juan Carlos Henao Pérez y como conjuez ponente el doctor Gonzalo Suárez Beltrán. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se resolvieron los impedimentos propuestos por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales.
Lamentablemente, el pasado 2 de enero de 2024, falleció el Doctor Juan Carlos Henao Pérez (q.e.p.d.), durante el periodo de vacancia judicial, razón por la cual, mediante auto del 12 de enero de 2024 se ordenó sorteo de conjuez para integrar la Sala. El 18 de enero de 2024 se realizó el sorteo de conjueces, siendo designada como Conjuez para la acción de tutela de la referencia la Doctora Aida Patricia Hernández Silva, integrándose, en consecuencia, la Sala.
PETICIONES Y FUNDAMENTOS El señor Richard Gómez Vargas presentó el 7 de febrero de 2023 acción de tutela contra el auto del 26 de enero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias y la solicitud de cambio de radicación del proceso. Así, el tutelante señaló que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se vieron vulnerados por la providencia citada, por cuanto, en su entender, no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas en la solicitud de cambio de radicación, referidas a las imágenes en las que se evidenciaría que el Tribunal Administrativo de Caldas notificó en dos oportunidades a terceros ajenos al proceso, razón por cual se considera que se incurrió en el defecto fáctico.
Así mismo, manifestó que, habida cuenta de la existencia de circunstancias tanto internas como externas al proceso, a diferencia de lo considerado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sí podían afectar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, razón por la cual se ha debido acceder a la petición de cambio de radicación del proceso.
Finalmente, se duele el accionante que en la providencia objeto de la tutela las alegaciones en relación con la aplicación indebida del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en relación con la aplicación de lo establecido en la Ley 2080 de 2021 y en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, no condujeran a la prosperidad de la solicitud de cambio de radicación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Wilson Ramos Girón, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[ ] la Sala no ve en la valoración realizada por la autoridad judicial demandada que se hubiese separado de los hechos debidamente probados ni que hubiese resuelto a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su conocimiento.
Por el contrario, a partir de las pruebas pertinentes y útiles el caso, como lo era el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que constaban todas las actuaciones procesales, pudo colegir que los autos del 14 de septiembre y 7 de octubre de 2022 no fueron notificados al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, como afirmó el demandante, sino a las siguientes direcciones electrónicas: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 4.2.
Luego, aunque la Sección Quinta no valorara las imágenes de notificación que aportó el actor, en los que se registra como destinatarios de las notificaciones de los autos a: “jorge eduar ocampo suarez, richard_edu@yahoo.com”, esa circunstancia no incide en la decisión final, si se tiene en cuenta que las pruebas a partir de las que se contrastó la información corresponden a las que efectivamente constaban en el proceso judicial.
En este punto es importante destacar que el juez tiene el deber de “establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio”, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda, y, para el caso concreto, resultaba acertado que acudiera a las constancias de notificación que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, elementos probatorios que otorgan certeza respecto de esas actuaciones procesales. 4.3 Con todo, la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a “jorge eduar ocampo suarez”, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre. 4.4.
Ahora, en cuanto a que no se valoró el hecho relativo a que el tribunal admitió que incurrió en un error en la notificación, la Sala encuentra que se trata de una situación que no tiene incidencia para resolver el asunto, por cuanto el error que reconoció el tribunal tiene que ver con la notificación que se efectuó a la Asamblea Departamental de Caldas, hecho que, como se vio, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo tuvo por acreditado. 4.5.
Justamente por lo anterior, resulta válido que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apoyara exclusivamente en las constancias de notificación, que resultaban conducentes para verificar los destinatarios de las notificaciones de los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022, entre los cuales, como ya se vio, no estaba incluido el señor Ocampo Suárez. 4.6.
Por otro lado, la Sala encuentra que es razonable el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que las demás irregularidades a las que hizo mención el actor no tienen la virtualidad de dar lugar a un cambio de radicación, en los términos del artículo 15012 del CPACA, pues lo cierto es que no comprometen la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.
También frente a que los cuestionamientos por la indebida aplicación de una providencia del Consejo de Estado en las decisiones que declararon la falta de competencia, en realidad, buscaban reabrir un debate judicial. 4.7 De ahí que, aunque en el escrito de tutela el demandante manifiesta que no está conforme con esa posición, lo cierto es que se limitó a señalar que, contra lo afirmado por la autoridad judicial demandada, esos elementos sí daban lugar al cambio de radicación del proceso, sin que de sus cuestionamientos se desprenda que la providencia acusada incurriera en algún defecto o vulnerara los derechos fundamentales del demandante. 4.8.
La Sala recuerda que el simple desacuerdo de los sujetos con la valoración de las pruebas y consideraciones de una decisión no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo de derechos fundamentales, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial.
Justamente por lo anterior, no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir decisiones que se adoptan a partir de la valoración libre y discrecional de las pruebas. 4.9. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico.” Así las cosas, es claro que para el juzgador de primera instancia no se configuró el defecto o error fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio alegada por el accionante, en tanto considera que éste se limitó a expresar su descuerdo con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sección Quita del Consejo de Estado en el Auto del 26 de febrero de 2023.
IMPUGNACIÓN El señor Richard Gómez Vargas, el 12 de abril de 2023, presentó impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2023 insistiendo en los argumentos relativos a la alegada falta de valoración de las pruebas aportadas por el accionante en sede de la solicitud de cambio de radicación, precisando que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 527 de 1999 “[…] no se le pueden negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información […]”, poniendo de presente que, en su entender, “[…] dos de las evidencias digitales presuntamente fueron alteradas y que no cumplen con los presupuestos de integridad y confiabilidad exigidos por el artículo 9 de la ley 1527 (sic) de 1999 […]”.
De igual manera señala que son precisamente los magistrados quienes deben valorar las pruebas y que, en atención a lo establecido en la Ley 527 de 1999, “[…] darle la validez que corresponda a cada una, y no simplemente afirmar que las evidencias digitales no estaban dentro del expediente por cuanto fueron presentadas en la acción de tutela […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala de conjueces es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, la Ley 270 de 1996, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Asunto bajo análisis Si bien en la impugnación presentada no se define con claridad los errores en que incurre el fallo de primera instancia, de la lectura de los argumentos expresados por el actor se tiene que se refiere a la alegada falta de valoración de las pruebas que fueron aportadas en la solicitud de cambio de radicación, referidas a las imágenes en las que se evidenciaría que el Tribunal Administrativo de Caldas notificó en dos oportunidades a terceros ajenos al proceso, específicamente al señor Jorge Eduard Ocampo Suárez, lo que a juicio del accionante constituye el defecto fáctico que daría lugar a la prosperidad de la acción de tutela en contra del auto del 26 de enero de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la solicitud de cambio de radicación. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En el ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha concebido como un mecanismo constitucional de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales con el que cuenta toda persona cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario y residual, en tanto no es procedente cuando se cuenten con mecanismos de defensa judicial efectivos. Tampoco en principio es procedente la acción de tutela cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, ni contra providencias judiciales, por cuanto, se busca salvaguardar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
No obstante, lo anterior, la H. Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, entendiendo que, por regla general la misma es improcedente, pero puede proceder excepcionalmente si se cumple con las cargas establecidas en las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, señala la H. Corte Constitucional lo siguiente: “La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” “[…] “Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
“Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: […] “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. […]” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sentado la siguiente posición: “[…] mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
“[…] “Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
“Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.” Es claro entonces que, según el ordenamiento jurídico vigente, la Acción de Tutela es excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, a lo cual habrá lugar siempre y cuando se acredite la configuración de la totalidad de las causales generales para su procedencia, así como de una o varias de las causales específicas.
La acción de tutela contra providencias judiciales no se constituye en una nueva instancia de los procesos judiciales Aunado a la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado, la acción de tutela no es una nueva o tercera instancia que permita revisar las providencias judiciales… “Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. […] Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. […] Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. […]” De suerte que, tal y como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia… “[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” [Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. (…)” (CC. Sentencia SU-128 de 2021) […]” Caso concreto De la lectura tanto del fallo de primera instancia, como del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, a criterio de esta sala de conjueces el fallo es ajustado a derecho, razón por la cual, tal y como pasa a explicarse, será confirmado.
Tal y como fuera señalado, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por cuanto se busca salvaguardar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. Así, excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente en contra de providencias judiciales, siempre y cuando se acrediten la configuración de la totalidad de las causales generales, así como de una o varias de las causales específicas, lo que en manera alguna implica que la acción de tutela contra providencias judiciales pueda convertirse en una nueva instancia “[…] para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente […]”, ni “[…] para reabrir debates meramente legales […]”, de suerte que si se encuentra que, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales, se ventilan argumentos que tendientes a manifestar meramente un desacuerdo con la decisión tomada por el juzgador de instancia, la misma no será procedente.
De la lectura de la acción de tutela presentada, así como del auto del 26 de febrero de 2023, no encuentra esta sala de conjueces la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la solicitud de cambio de radicación, dio aplicación a lo establecido en el artículo 150 del CPACA, así como a lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, valorando las pruebas que le fueron aportadas, en los términos del inciso segundo del artículo 30 ejusdem y bajo el entendimiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a esta figura desde que fue introducida en el artículo 150 del CPACA, así como a la labor de valorar libremente las pruebas, resaltando el hecho de que los medios de prueba, en nuestro ordenamiento, no están sujetos a tarifa legal.
En efecto, la solicitud de cambio de radicación, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, necesariamente debe implicar “[…] que se presenten situaciones con la suficiente entidad de incidir en: i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes, y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público […]”, lo que implica, de suyo, que se trata de una figura de carácter excepcional, por cuanto “[…] supone una alteración del principio del juez natural, en tanto, en consideración a las expresas circunstancias a que se refiere la norma, se modifica la competencia del conocimiento del asunto y se asigna a otra autoridad judicial diferente a la que inicialmente le correspondería su trámite.” De suerte que la labor de quien resuelve tal solicitud debe estar ceñida al entendimiento de que se trata de una figura de aplicación excepcional, en relación con la cual, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 30 del Código General del Proceso, la decisión debe ser de plano, es decir, con base en las pruebas aportadas.
De otro lado, como fuera señalado en el fallo de tutela de primera instancia, al analizar la labor probatoria realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2023, el juzgador debe realizar una valoración libre de los medios de prueba que le fueran aportados: “Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio», esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.
De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».” En relación con el fallo de primera instancia, leído junto con el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, da cuenta de que se realizó una labor probatoria en la que se evidenció, de un lado, que la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2023 no carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y, de otro lado, que en sede de tutela se realizaron las comprobaciones correspondientes de suerte que “[…] la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a ‘jorge eduar ocampo suarez’, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre”.
La Corte Constitucional ha subrayado que, para configurar el defecto fáctico, es necesario no solo constatar la insuficiencia del material probatorio que respalda la decisión judicial, sino también demostrar de manera concluyente que las deficiencias probatorias influyeron sustancialmente en la resolución del asunto jurídico: “[…] surge cuando se incurre en una omisión o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente;
(ii) se adopta una decisión sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoración probatoria defectuosa […] De cualquier modo, el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisión, lo que quiere decir que no se reduce a una simple discrepancia en la valoración probatoria y que de no haberse presentado el error, la decisión hubiera sido distinta.” En ese sentido, se refuerza la conclusión consistente en que no se encontró acreditado el defecto fáctico, pues, además de que no se evidenció una falencia probatoria, no se demostró que haber notificado a terceros ajenos al proceso, específicamente al señor Jorge Eduard Ocampo Suárez, hiciera necesario el cambio de radicación del proceso, según los requerimientos del artículo 150 del CPACA y el artículo 30 del Código General del Proceso; es decir, no se probó que, de no haberse presentado la discrepancia en la valoración probatoria, la decisión hubiese sido distinta.
Lo dicho se debe a que no se acreditó que notificar a terceros podía afectar la imparcialidad del juzgador, tal como lo ha exigido la jurisprudencia y lo destacó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, así: “4.6. Por otro lado, la Sala encuentra que es razonable el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que las demás irregularidades a las que hizo mención el actor no tienen la virtualidad de dar lugar a un cambio de radicación, en los términos del artículo 15012 del CPACA, pues lo cierto es que no comprometen la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.” Así las cosas, se tiene que, tanto en el auto del 26 de enero de 2023, como en el fallo de tutela impugnado, se valoraron en conjunto las pruebas aportadas por el actor, además que no se demostró como la “deficiencia probatoria” afectó sustancialmente la decisión, por lo que es clara la ausencia de acreditación del defecto fáctico.
Así las cosas, se evidencia que el actor está en desacuerdo con la decisión que fue tomada en el marco de la solicitud de cambio de radicación, lo que no da lugar a la prosperidad de la acción de tutela pues, se reitera, que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una nueva instancia en la que se puedan reabrir discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o se expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Tutela de primera instancia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes según lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez AIDA PATRICIA HERNANDEZ SILVA Conjuez