Micelio
11001031500020250576000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maycol Alexis Placencio Benavides, Jeferson Elias Placencio Benavides, Germania Jamilet Placencio Benavides, Henry Gabriel Placencio Benavides, Milton Placencio Coello Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño, Sala Primera De Decisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante MILTON PLACENCIO COELLO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y por violación directa de la constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Milton Placencio Coello y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de septiembre de 20251, los señores Milton Placencio Coello, Maycol Alexis Placencio Benavides, Germania Jamilet Placencio Benavides, Henry Gabriel Placencio Benavides y Jeferson Elías Placencio Benavides, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos a la reparación, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 52001-33-33-003- 2013-00196-00/02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Reparación la por responsabilidad atribuible al Estado por privación injusta de la Libertad, Seguridad Jurídica, Derecho al Debido Proceso, presunción de inocencia, tránsito a cosa Juzgada de la preclusión de la investigación penal, y demás Derechos concordantes y conexos que le asisten a los accionantes: MILTON PLACENCIO COELLO, MAYCOL ALEXIS PLACENCIO BENAVIDES, GERMANIA JAMILET PLACENCIO BENAVIDES, HENRY GABRIEL PLACENCIO BENAVIDES y JEFERSON ELIAS PLACENCIO BENAVIDES. 2.

DECLARAR que la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN - DESPACHO 02 incurrió en VÍAS DE HECHO, DEFECTO FACTICO, VIOLACIÓNDIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, trasgrediendo de esa manera los Derechos Fundamentales invocados 3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN – DESPACHO 02, con el fin de garantizar los Derechos Fundamentales invocados. 4.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARINO SALA PRIMERA DE DECISION - DESPACHO 02, profiera Sentencia en Segunda Instancia, reconociendo que se han cumplido los presupuestos para declarar la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial 1 SAMAI, índice 1. 2 Página 13 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado por la Privación Injusta de la Libertad y por lo tanto CONFIRME al Sentencia de Primera Instancia». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de marzo de 2008, el señor Milton Placencio Coello fue capturado de conformidad con la orden librada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, con función de control de garantías. En esa fecha se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Al ahora demandante se le imputó el delito de acceso carnal violento con persona en incapacidad de resistir, con ocasión de la denuncia presentada por RARY, quien acudió al servicio de tratamiento naturista ofrecido por el señor Placencio Coello para atender sus dolencias menstruales y un dolor de cabeza. La afectada indicó que en las sesiones a las que acudió, había sido tocada y accedida carnalmente en contra de su voluntad, al perder la conciencia luego de la aplicación de una crema.

El proceso penal continuó hasta la etapa de juicio oral, por lo que se produjo un fallo condenatorio, el cual fue anulado por algunas irregularidades procesales. Tras intentar realizar la audiencia de juicio oral nuevamente de forma fallida, la fiscalía solicitó la preclusión del proceso, la cual fue declarada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Ipiales con función de conocimiento.

El juez penal, entre otras cosas, consideró que en el caso se presentaba una situación sui generis, en la medida que era otro fiscal el que había realizado la imputación, por lo que resultaba aventurado atar al nuevo funcionario para defender una tesis que no era suya, en la etapa de juicio oral. De igual forma, en la audiencia de preclusión, la fiscal argumentó que su solicitud se fundamentaba en que la víctima directa había acudido a su oficina indicándole que no quería continuar con el asunto y porque los testigos que habían declarado en el juicio anulado ya no querían comparecer.

En virtud de la preclusión, el ahora demandante recobró su libertad el 2 de diciembre de 2009. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Milton Placencio Coello y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad. 2.3.

El proceso de reparación directa se identificó con el radicado 52001-33-33-003- 2013-00196-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el cual, a través de sentencia del 24 de agosto de 2016 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al encontrar que después de ser privado de la libertad, el señor Milton Placencio Coello fue liberado al precluirse la acción penal iniciada en su contra, por el delito de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, revocó la decisión adoptada por el a quo al concluir que la restricción de la libertad que sufrió el ahora demandante no fue ilegal o innecesaria, ya que pese a ser absuelto, por haberse decretado la preclusión del proceso, la privación de la libertad se soportó en elementos materiales probatorios que le permitieron inferir al juez de control de garantías la posible autoría o participación de Milton Placencio Coello en los hechos indagados. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el caso expuesto reviste de relevancia constitucional debido a que la revocatoria de la sentencia de primera instancia comporta una afectación de sus derechos fundamentales y con ello, se limitó la obtención de la correspondiente indemnización por el daño antijurídico ocasionado por las entidades demandadas por la privación de la libertad que padeció Milton Placencio Coello, la cual no debió soportar, dado que el asunto penal abierto en su contra finalmente fue precluido.

Adicionalmente, planteó que la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, con lo cual se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 29 de mayo de 2025; también expuso que había agotado todos los medios ordinarios a su alcance y que no contaba con recurso extraordinario alguno para advertir las irregularidades en la que incurrió el ad quem, así mismo, advirtió que no estaba demandando un fallo de tutela.

De otra parte, se expuso que se había configurado una irregularidad procesal, porque la autoridad judicial cuestionada se había inmiscuido en valoraciones que únicamente le correspondían al juez penal. Así mismo, la parte actora advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión había incurrido en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia, causando con ello un perjuicio, en tanto que pese a haberse configurado el nexo de causalidad entre el daño alegado y el ejercicio funcional de las entidades demandadas, la autoridad accionada consideró que la medida impuesta era razonable, cuando lo cierto es que, al margen de que el derecho a la libertad sea relativo y se pueda restringir en algunos eventos, según la jurisprudencia sobre el asunto y lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando una persona es privada de su libertad y luego, al ser desvinculada de la investigación penal, se libera, es deber del Estado reparar el daño que le causó, sin que sea necesario para ello demostrar que se adoptó una decisión errónea, dado que estos casos se deben analizar desde la lógica de la responsabilidad objetiva.

En la demanda de tutela se expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la constitución con ocasión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025. 3.1. Defecto fáctico. La parte actora argumentó que el ad quem incurrió en este defecto, al darle una indebida valoración a las pruebas, ya que, a su juicio, prácticamente revivió el proceso penal, poniendo en duda la presunción de inocencia del afectado con la privación de la libertad, por las connotaciones que tienen las investigaciones de delitos sexuales, cuando en el caso objeto de estudio se presentó la preclusión de la investigación. A su juicio, las pruebas aportadas en el proceso ordinario, en segunda instancia, correspondientes al expediente penal, no podían ser valoradas para soportar la necesidad o legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que el estudio de la conducta preprocesal le corresponde es al juez penal y no al de la reparación directa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, cuestionó la conclusión a la llegó la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda y, para ello, resaltó los argumentos invocados por la fiscalía en la solicitud de preclusión de la investigación, entre estos: que no era deseo de la víctima continuar con el proceso; que tampoco había sido puesta en incapacidad de resistir; que no se configuraba el delito, dado que la víctima acudió varias veces a las terapias ofrecidas en las que presuntamente se había ocasionado el abuso y en la última mostró complacencia de lo que hacía el imputado, con lo cual se presentó una autorización tácita que convertía la conducta imputada en atípica.

Por lo anterior, la parte actora concluyó que se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que esa medida restrictiva en el caso concreto fue desproporcionada. 3.2. Defecto por violación directa de la constitución. En el escrito de tutela se expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió en una vulneración de las disposiciones constitucionales, al desconocer que el proceso penal terminó por la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue tenida en cuenta por el despacho para fundamentar su decisión, al revivir aspectos que únicamente eran competencia del juez penal. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por Milton Placencio Coello, Maycol Alexis Placencio Benavides, Germania Jamilet Placencio Benavides, Henry Gabriel Placencio Benavides y Jeferson Elías Placencio Benavides, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la señora Marleny Benavides Rosero (quien actuó en calidad de demandante en el proceso de reparación directa); a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (por ser demandadas en el proceso ordinario); al Ministerio Público y a la agencia de Defensa Jurídica del Estado; y al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, al que se ordenó oficiar para que remitiera en medio digital el expediente 52001-33-33-003-2013- 00196-00.

Y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte actora. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se le desvinculara del proceso y que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que este buscaba era revivir un litigio culminado en el que se habían respetado las garantías de las partes. 4.3.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, sostuvo que en lo que se refería a las actuaciones adelantadas en primera instancia, estas se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal y siguiendo los preceptos jurisprudenciales que el despacho consideró que eran aplicables, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque con la sentencia de segunda instancia no se había vulnerado derecho alguno y lo que pretendía el actor era reabrir un debate cerrado, por lo que no se habría cumplido el requisito de relevancia constitucional. Pidió considerar su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido por los accionantes era acudir a este mecanismo como una nueva instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses. 4.6. Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Primera de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la tutela carecía de fundamento, por lo que debía declararse su improcedencia, al no involucrar un asunto de relevancia constitucional y porque no podría erigirse la acción constitucional como una instancia adicional ni utilizarse para revisar cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial.

Advirtió que en la providencia cuestionada se había realizado un análisis exhaustivo y riguroso de los fundamentos jurídicos y posiciones jurisprudenciales actuales, incluso con enfoque de género, sobre controversias relacionadas con daños por privación injusta de la libertad, asuntos en los que no se ha establecido un título específico de imputación y sin que sea posible, per se, aplicar la lógica del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto que esa conclusión debe partir del supuesto de la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta o porque el hecho no existió, cosa que no ocurrió en el proceso objeto de estudio.

Y destacó que en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una posición pacífica sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que se demanda una privación injusta de la libertad. Expuso que los fundamentos probatorios del fallo no confrontan las conductas preprocesales en las que incurrió el privado de la libertad, sino que se destacaron aquellos elementos de juicio que se presentan en casos de agresión sexual y que le fueron expuestos al juez de control de garantías para sustentar la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad.

En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la constitución al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2025 en el proceso de reparación directa 52001-33-33-003-2013-00196-00/02. 4.

Verificación de requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a los principios de seguridad jurídica y de inocencia con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 19 de mayo de 2025;

(ii) los accionantes agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Ahora bien, de conformidad con el análisis de los cargos expuestos en la demanda de tutela, la Sala considera que estos cumplen con los criterios orientadores previstos por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, en cuanto al requisito general de relevancia constitucional, en la medida en la que se cuestionó una posible vulneración de derechos fundamentales, por la indebida valoración probatoria del juez contencioso administrativo, usurpando las competencias del juez penal, en la medida en que pidió y estudió piezas procesales pertenecientes a la investigación y al proceso penal y, por el posible desconocimiento del alcance de la preclusión declarada en este caso, encontrando la Sala que esas inconformidades se argumentaron de manera suficiente. 5.

Análisis de los defectos invocados: estudio en el caso en concreto 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Al analizar el caso en concreto, se evidencia que la parte actora estableció que se produjo un defecto fáctico, por lo que cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, al considerar que con ello se había inmiscuido en temas que únicamente le correspondían estudiar al juez penal, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño no podía valorar las pruebas decretadas en segunda instancia, provenientes del expediente penal, para sustentar la necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, dado que no era competencia del juez de la reparación directa analizar la conducta preprocesal del privado de la libertad.

De igual forma, cuestionó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque, teniendo en cuenta los fundamentos de la solicitud de preclusión de la investigación se debería concluir que se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en tanto que esa medida restrictiva en el caso en concreto fue desproporcionada.

Afirmaron los accionantes que se puso en duda la presunción de inocencia del afectado con la privación de la libertad, por las connotaciones que tienen las investigaciones de delitos sexuales. Y finalmente, expusieron que con la decisión adoptada por el ad quem se produjo una violación directa de la constitución porque desconoció que el proceso penal terminó por la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue tenida en cuenta por el despacho para fundamentar su decisión, al revivir aspectos que únicamente eran competencia del juez penal. 5.2.

Con el fin de dilucidar si se configuraron los cargos invocados por los accionantes, conviene destacar que, al revisar la decisión adoptada el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, se evidencia que este realizó un recuento jurisprudencial, para concluir lo siguiente en relación con la postura del Consejo de Estado para ese momento, frente a la privación de la libertad y fue en consideración a este criterio que impuso la condena: «Las anteriores consideraciones confluyen en la conclusión de que en los eventos en los que se reclame la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en términos generales se aplica el régimen objetivo, cuando se presente absolución, no solo en los supuestos que contempla la ley procesal penal, sino, y además, cuando aquel esté motivado en la aplicación del principio indubio pro reo.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que cuando la decisión absolutoria tiene como sustento una falencia probatoria en la fase instructiva o durante el juicio, tal supuesto no puede decidirse a la luz del principio in dubio pro reo ( ). Lo anterior obedece a que la privación de la libertad debe estar precedida de una investigación eficiente, habida cuenta que el Estado asume la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, contrario sensu, debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados, de modo que ‘aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si fue deficiente la actividad probatoria en sede criminal, dicha falencia en estricto sentido no genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria’ ». 5.2.

De otra parte, al revisar el trámite del proceso de reparación directa, se evidencia que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 31 de enero de 2025 decretó pruebas de oficio, en particular que se allegaran algunas piezas procesales de la investigación penal por el delito de acceso carnal violento, como el informe ejecutivo suscrito por el investigador del cuerpo técnico de la fiscalía, la denuncia penal presentada por la víctima y las peritaciones médico legales; así mismo, ordenó que se aportaran las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, decisión que sustentó de la siguiente manera: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por ello, esta Corporación considera que el decreto de las pruebas que se ordenan en esta providencia es necesario para efectuar un análisis de fondo sobre los elementos que derivaron en la privación de la libertad y las razones que se esgrimieron para ello, conforme a las orientaciones jurisprudenciales actuales sobre el asunto que se somete a consideración de este Tribunal».

Frente a este punto, la Sala considera que la orden de incorporar las anteriores piezas procesales en segunda instancia se sustenta en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, norma que le permite al juez declarar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de aspectos que no estén claros dentro del proceso.

También se advierte que estos medios probatorios eran fundamentales para precisar las condiciones en las que se produjo la imposición de la medida de aseguramiento del señor Milton Placencio Coello. Al abordar el estudio de la apelación presentada por las entidades demandadas en contra de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada estableció los presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, teniendo en consideración las normas y jurisprudencia actualmente aplicable a esos asuntos, lo anterior en los siguientes términos. «El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU 363 de 2021 sostiene que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad se deben analizar los siguientes presupuestos: i) identificar la existencia del daño consistente en la demostración de la privación de la libertad que da lugar a la reclamación de los perjuicios; ii) revisar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, si se ajustó al ordenamiento jurídico, es razonable y proporcional con independencia del título de imputación; iii) en el evento de no acreditarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por el régimen objetivo (daño especial); iv) si se deduce la responsabilidad estatal por cualquiera de ambos regímenes se procede a determinar a cual entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Dicha jurisprudencia también señaló que artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez de la responsabilidad subsuma el caso concreto al régimen de responsabilidad pertinente; también puntualizó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Finalmente, en esos precedentes se enfatizó que si se impuso a un ciudadano una medida de aseguramiento o de detención preventiva, el hecho de que con posterioridad se profiera una decisión preclusiva o absolutoria en el proceso penal tal circunstancia no conlleva necesariamente la obligación resarcitoria del Estado, pues, dicha cautelar no riñe con el principio superior de presunción de inocencia debido a que no es sancionatoria sino preventiva y corresponde al juez administrativo analizar en cada caso si dicha restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo cual acompasa con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia». 5.3.

En línea con lo expuesto, la Sala establece que los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se ajustan a la postura actual del Consejo de Estado en cuanto al estudio de las controversias relacionadas con la privación de la libertad. Recientemente, la Sección Tercera, en sentencia del 30 de mayo de 2025, expuso lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La Corte Constitucional, en el año 20187, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela9, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo10, el que si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199611, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resultaba viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos»12. 5.3.

De lo expuesto, queda claro que, la autoridad judicial accionada partió del reconocimiento de los presupuestos que giran en torno al estudio de los casos de privación de la libertad, que corresponden con lo reconocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que prevé que el juez de la reparación directa debe analizar las condiciones en las que se produjo la medida restrictiva de la libertad, para determinar si fue apropiada, razonable y proporcional.

Bajo este contexto fue que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró las condiciones y las pruebas que sirvieron de fundamento para que el juez penal impusiera la medida restrictiva de la libertad. Al respecto, indicó lo siguiente, en cuanto a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para ordenar la detención del ahora demandante: «En esa ocasión el juez penal señaló: i) que se podía inferir razonadamente que el señor Milton Placencio Coello era el autor de la conducta penal endilgada prevista en el artículo 207 del Código Penal con fundamento en la denuncia de la señora RARY y el dictamen pericial de la psicóloga Luz Dary Rosero Yela adscrita el Centro Médico de Providencia; ii) que el imputado por el ejercicio de su actividad como curandero persuadió a la señora RARY para tratarle problemas con su menstruación hasta que la accedió carnalmente, la colocó en incapacidad de resistir tal y como se lo relató la víctima a funcionario de policía judicial; iii) que la psicóloga Luz Dary Rosero Yela informó que la señora RARY tiene un trauma emocional por los hechos; iv) que si la defensa tenía reparos contra los elementos materiales probatorios aportados los mismos podían desvirtuarse en el curso del proceso; v) que la medida de aseguramiento era necesaria para evitar un peligro para la víctima y para la comunidad tal y como lo prevé el artículo 310 del CPP puesto que el señor Milton Placencio Coello se valió de sus actividades como curandero para agredir sexualmente a la señora RARY en varias ocasiones, para inducirla a la práctica sexual y como no lo logró la colocó en incapacidad de resistir para accederla carnalmente como al parecer era su costumbre; vi) que por la pena que impone el delito imputado -128 y 270 meses de prisión- al señor Coello no había lugar a subrogados penales además por su lugar de residencia era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento que ordenó el a quo para permitir su comparecencia al proceso y para cumplir una eventual pena; vii) que la medida de aseguramiento era adecuada porque superaba el mínimo de 4 años según lo previsto en el artículo 313 del CPP, y conforme al parágrafo del artículo 314 ibidem no procede la sustitución de la detención preventiva por la prisión domiciliaria conforme al delito imputado». 7 Cita del original: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556. 8 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947. 9 Cita del original: Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC). 10 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947 11 Cita del original: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, rad. 72.379, M.P. José Roberto Sáchica. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo planteado, la autoridad judicial accionada estableció que era posible concluir que, con las pruebas con las que contaba el juez de control de garantías, este infirió razonablemente que el señor Milton Placencio Coello era el presunto autor de la conducta penal investigada, por lo que la imposición de la medida restrictiva de la libertad se catalogó como legal.

Al respecto, la autoridad judicial accionada determinó lo siguiente para negar las pretensiones de la demanda: «La Sala estima que pese a que el demandante luego de las audiencias concentradas fue absuelto por la solicitud de preclusión que hizo la fiscalía por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, los referidos medios de conocimiento -denuncia, valoración psicológica y anotaciones de su estado de salud- que la fiscalía le presentó al juez de control de garantías le permitieron a este inferir razonablemente que el accionante era el presunto autor de la conducta penal investigada.

En efecto, aunque fue RARY -como presunta víctima de acceso carnal- quien efectuó dicho señalamiento inculpatorio en contra del actor por cuanto adujo que padeció dicha agresión, también fue objeto de valoración psicológica que se presentó ante el juez de control de garantías y el actor no confutó esa incriminación en las audiencias concentradas; asimismo, si bien en el curso de las audiencias preliminares de 11 de marzo de 2008 se presentó recurso contra la imposición de la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios y evidencia física a la que se ha hecho referencia le sirvieron como insumo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego con funciones de conocimiento para confirmar tal medida intramural contra el actor, diligencia en la que, además, se destacó la necesidad de la medida de aseguramiento y los motivos por los cuales resultaba adecuada.

En ese sentido, el Tribunal no pierde de vista que por las características propias de los delitos de agresión sexual, en este caso, contra una mujer que aparentemente se puso en incapacidad de resistir tal agresión, existe una gran dificultad probatoria, pues, en estos asuntos, por lo general, escasamente se cuenta con la versión de la víctima directa del presunto vejamen porque el supuesto agresor se asegura de que nadie presencie los hechos delictivos o, en este caso, aparentemente hizo uso de su ocupación como curandero para presuntamente cometer el ilícito mientras se desarrollaban las sesiones para supuestamente restablecer la salud de RARY, razón por la cual los precedentes jurisprudenciales expuestos establecen que la valoración de esos elementos de conocimiento se realicen también con enfoque de género.

Sin perjuicio de ello, la Sala destaca que en esta ocasión el juez de control de garantía no solo contaba con la declaración de la mujer de diecinueve años consignada en la denuncia penal presentada contra el ahora demandante, sino que también obraba en la carpeta penal la referida valoración psicológica y las anotaciones sobre el su estado de salud conforme a las anotaciones que se registraron en su historial médico, medios de conocimiento estos últimos que también le permitían corroborar periféricamente los dichos de la presunta agredida, pues según ese dictamen, RARY acudió con episodios de angustia y ansiedad con traumas emocionales, con lo cual se podía advertir, en principio, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la afectada y que su narración no podía resultar inverosímil, hechos todos estos que ocurrieron con anterioridad a la celebración de las audiencias concentradas.

Por consiguiente, en el contexto de género analizado, los medios de conocimiento puestos en consideración del juez de control de garantías le permitían inferir que el demandante era el presunto autor o participe de los hechos descritos anteriormente, de ahí que no es posible establecer que la restricción de la libertad del demandante fue ilegal». 5.4.

De conformidad con las consideraciones abordadas en la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que, según el precedente jurisprudencial, le correspondía al juez analizar las pruebas y las condiciones en las que se ordenó la medida de aseguramiento, en tanto que, a partir de ese estudio es que se puede determinar si la restricción de la libertad del investigado penalmente fue necesaria, razonable y proporcional, sin que con ello se desconozca la competencia exclusiva del juez penal frente a la valoración que le corresponde del material probatorio, desde una lógica distinta a la del juez de la reparación directa.

Así mismo, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional, acogida por el Consejo de Estado, es clara en cuanto a que no es posible que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de lo contencioso administrativo juzgue la conducta objeto de investigación penal, debido a que esta es una competencia reservada para el juez ordinario, excepto cuando se demuestre que el comportamiento del sujeto investigado entorpezca la actuación penal, lo cual resulta procedente, en aquellos eventos en los que se aborda ese hecho como una causal eximente de responsabilidad13.

En el caso en particular no se puede concluir que la autoridad judicial accionada hubiera usurpado la competencia del juez de la causa penal, dado que lo analizado abarcó tanto los argumentos, como las pruebas y condiciones en las que el juez de control de garantías adoptó la medida restrictiva de la libertad, sin entrar a considerar la conducta pre procesal del señor Milton Placencio Coello como un elemento para sustentar la decisión adoptada, más aún cuando ni siquiera se planteó el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

De igual forma, tampoco se evidencia una violación directa de la constitución, en la medida en que, del análisis planteado en precedencia, queda claro que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció que en el caso objeto de estudio se declaró la preclusión de la investigación en contra del señor Placencio Coello, si no que, teniendo en consideración ese hecho, abordó los argumentos expuestos en su momento por el juez con función de garantías para sustentar la imposición de la medida privativa de la libertad, los cuales encontró que eran razonables, sin que con ello, se reitera, usurpara la competencia del juez penal. 5.4.

De otra parte, la Sala no comparte el hecho de que se cuestione al Tribunal Administrativo de Nariño por incorporar un análisis del caso desde la óptica de la perspectiva de género, al reconocer la dificultad probatoria y el alcance de la denuncia de las víctimas en los casos de delitos de connotación sexual abusiva, dado que, en estos asuntos justamente, al juez de la causa le está permitido realizar este tipo de consideraciones, por las particularidades que revisten asuntos como el estudiado.

Así las cosas, al contrastar el contenido de la providencia cuestionada con los fundamentos del escrito de tutela, se concluye que los cargos invocados en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la constitución no tienen vocación de prosperidad. 6. Conclusión Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Milton Placencio Coelllo y otros, dado que no se logró acreditar la configuración de los defectos invocados, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 19 de mayo de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-003-2013-00196-00/02.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 13 Corte Constitucional, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05760-00 Demandante: Milton Placencio Coello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por los señores Milton Placencio Coello, Maycol Alexis Placencio Benavides, Germania Jamilet Placencio Benavides, Henry Gabriel Placencio Benavides y Jeferson Elías Placencio Benavides, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 12