Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Recobro de pruebas y nulidad originada en la sentencia (causales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA).
Subtema 1: Ausencia de presupuestos para la configuración de la prueba recobrada. Subtema 2: Violación del debido proceso. Indebida motivación. Indebida valoración probatoria. Subtema 3: Recurso infundado, instancia adicional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gabriel Jaime Tobón Álvarez contra la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2019, que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Jaime Tobón Álvarez, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, pretende que se invalide la providencia dictada el 11 de marzo de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, por haber incurrido en las causales primera y quinta de revisión del artículo 250 ejusdem, pues, por una parte, aduce haber recobrado un documento decisivo después de dictada la sentencia que demuestra la atribución de responsabilidad a la Armada Nacional por el daño consistente en la pérdida de la draga denominada Midas I bajo su tenencia y, por otra, protesta que la denegación de las pretensiones de la demanda obedeció a una indebida valoración de los medios de prueba que demostraban el actuar negligente del órgano demandado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda inicial y la sentencia cuestionada1 Gabriel Jaime Tobón Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la pretensión de que se le declarara responsable del daño consistente en la avería total de la draga denominada Midas I, propiedad del demandante, y se condenara al pago de los perjuicios materiales causados por el naufragio ocurrido el 7 de diciembre de 2000, por la operación de rescate y reparación, y “por la pérdida de elementos importantes de la draga en 1 Expediente digital, índice 34.
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 2 poder de la base ARC Málaga una vez que el artefacto naval fue desvalijado cuando se terminó el contrato entre Coopacífico Ltda. La base ARC MÁLAGA” 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia fechada el 19 de agosto de 2011, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Coopacífico Ltda., declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional de los perjuicios causados al demandante por motivo de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2000 y la condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $544.539.783 y lucro cesante por $1.919.912.180.
Para sustentar la decisión, el Tribunal adujo que los medios de prueba acreditaron que el ente demandado desatendió las recomendaciones para el acondicionamiento de la draga en la embarcación dispuesta para su traslado e insistió en navegar a alta velocidad sin tomar medidas para contrarrestar la entrada de agua a la máquina, que posteriormente naufragó. Precisó que, si bien el ente demandado rescató la draga, la reparó y posibilitó su uso al contratista que la arrendó para ejecutar el contrato de obra, la responsabilidad “irradi[ó] a todas las actividades y diligenciamientos realizados por la Armada con posterioridad al naufragio (…), se convirtió en su guardiana y en su protectora por lo que cualquier daño que se le hubiere generado está llamado a solventar”, por lo que concluyó que el daño reclamado por el actor “tiene origen en un proceder negligente de la Armada”.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la sentencia objeto de revisión fechada el 11 de marzo de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque si bien encontró acreditado el deterioro y pérdida de la draga después de la terminación del contrato de obra en el que fue usada, no se demostró que la causa de esa circunstancia fuera atribuible a la entidad demandada.
Al punto, señaló: “[P]or el contrario, si existe evidencia probatoria del abandono de la draga en las instalaciones de la Armada Nacional por parte de la entidad privada que la arrendó”, motivo por el cual el incumplimiento de ese contrato entraña un tipo de responsabilidad exigible en otra jurisdicción. En ese orden, concluyó que el daño causado por el naufragio fue reparado “al punto de permitir su cabal funcionamiento (…) y no hay ninguna prueba que demuestre que la draga fuera posteriormente desvalijada por la Armada Nacional.”. 2.2.
El recurso extraordinario de revisión3 Gabriel Jaime Tobón Álvarez, por medio de apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia expedida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, a su juicio, recobró un documento decisivo después de dictada la sentencia, consistente en la respuesta dada por la Armada Nacional a una petición presentada por él, fechada el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual ese organismo le informó, primero, que en los archivos del contrato 2-412 de 23 de octubre de 2000 no se encontró solicitud de entrega y retiro de la draga de las instalaciones del muelle y, segundo, que tampoco encontró documentación enviada de la base naval de Málaga que refiera inversiones o describa elementos utilizados para el rescate y funcionamiento de la draga Midas I, información a partir de la cual concluyó que la demandada ocultó documentación. 2 Expediente digital, índice 34, pdf 1, pág. 36. 3 Expediente digital, índice 3 (1210).
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 3 En cuanto a la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia, argumentó que está se configuró por la indebida valoración probatoria expuesta en la parte motiva, pues los medios de prueba allegados al expediente de reparación acreditaron que después de usar la draga en la obra pública y de solicitar su entrega, la base Naval ordenó el retiro de las piezas empleadas en la reparación, “es decir desvalijan la draga, esta queda en iguales condiciones que al momento del naufragio, es decir, en pérdida total.
Las anteriores descripciones son precisamente extraídas de pruebas que fueron aportadas y que su apreciación no precisa en lo realmente acontecido, sino que se desvía su valor probatorio”. 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión El magistrado sustanciador, por medio de auto expedido el 24 de agosto de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, después de corroborar que el demandante aportó el poder especial para el ejercicio del recurso, la constancia de ejecutoria de la providencia cuestionada y los documentos recobrados en los que sustentó la causal primera de revisión. El auto fue notificado en debida forma a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público4.
La Nación, representada por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, no contestó la demanda. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también guardó silencio5. El procurador delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en primer lugar, porque no se acreditaron los requisitos de procedencia de la causal primera, dado que, si bien la respuesta dada por la Armada Nacional a una petición presentada por el recurrente es posterior a la sentencia, el documento obraba en el expediente de reparación antes de que se dictara sentencia, fue apreciado junto con los demás medios de prueba para sustentar la decisión y, en todo caso, no tiene la trascendencia que el recurrente quiere darle.
En segundo lugar, tampoco acreditó la nulidad originada en la sentencia, pues la decisión de revocar la sentencia apelada fue sustentada en el análisis de los hechos probados en el proceso, que dio lugar a concluir que el daño no era atribuible al órgano demandado6. El Despacho sustanciador, por medio de auto expedido el 31 de marzo 2022, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y, como prueba de oficio, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara a este proceso el expediente de reparación directa radicado bajo el nro. 2002-05139-01, iniciado por Gabriel Jaime Tobón Álvarez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, que culminó con la sentencia objeto de revisión7.
Agotada la etapa probatoria, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres días, por 4 Expediente digital, índices 4, 10 y 16 a 20. 5 Expediente digital, índice 27. 6 Expediente digital, índice 25. 7 Expediente digital, índice 27. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 4 medio de fijación en lista publicada el 20 de abril de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo nro. 321 de 2014 de esta Corporación10, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado.
En relación con la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sala reitera lo expuesto en el auto admisorio en cuanto consideró que fue presentado en el término de un (1) año previsto en el primer inciso del artículo 251 del CPACA, contados a partir de la firmeza de la sentencia cuestionada, porque la providencia cobró ejecutoria el 1 de abril de 2019, los términos judiciales permanecieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 (3 meses y 12 días), y la demanda fue presentada por ventanilla virtual el 1 de julio de 2020. 3.2.
Legitimación en la causa Gabriel Jaime Tobón Álvarez está legitimado en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación contra la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2019, dado que está demostrado que actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2002-05139- 01 (43278), finalizado por medio de la providencia cuestionada.
Asimismo, se encuentra demostrado con la copia del expediente de reparación directa que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional fue el organismo demandado en ese trámite procesal, motivo por el cual tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA es un mecanismo judicial de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional11, que posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada ante el hallazgo de incurrir en una causal de revisión, que permite infirmarlas por la demostración inequívoca de ser decisiones injustas12. 8 Expediente digital, índices 47 y 50. 9 Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 10 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 12 CPACA, artículo 250.
“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 5 La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA13, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas14, por las causales taxativas establecidas por el legislador en cada caso, que giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.
En lo que atañe al recurso de revisión contra sentencias expedidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Corte precisó que “tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada15”.
La excepción del principio de cosa juzgada deviene de la configuración de causales de naturaleza eminentemente procedimental, por vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario. En punto a la naturaleza de las causales de revisión extraordinaria, esta Corporación ha considerado que “involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” 16. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 2010-0038-00. Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de agosto 4 de 2009. “Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: (…) Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 6 3.4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia expedida el 11 de marzo de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA, relacionadas, primero, con el recobro de un documento decisivo después de dictada la providencia que, a criterio del demandante, hubiera dado lugar a una decisión diferente por demostrar que la Armada Nacional actuó en forma negligente y, segundo, la existencia de nulidad originada en la sentencia derivada del desconocimiento del principio de motivación por indebida valoración probatoria, porque, según el recurrente, las pruebas allegadas al expediente de reparación daban cuenta de que al órgano demandado le era atribuible el daño consistente en la pérdida total de la draga propiedad de Gabriel Jaime Tobón. 3.5.
Análisis del caso concreto 3.5.1.- Frente a la causal primera de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los presupuestos configurativos de la causal son: i) que la prueba encontrada o recuperada se trate de un documento, “[…] queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta”17, ii) que el medio de prueba documental se hubiere recobrado con posterioridad a la sentencia, pero su expedición hubiere sido anterior, iii) que la imposibilidad para aportarlo obedezca a razones de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la parte contraria18, debidamente demostradas en el recurso extraordinario y, iv) que tenga la relevancia suficiente para sustentar una decisión distinta a la cuestionada19.
Los presupuestos de procedencia referidos descartan el aporte de documentos que existían al momento de la sentencia y no fueron anexados en la etapa probatoria oportuna por omisión de la parte interesada, porque su práctica no fue solicitada aún en los eventos de procedencia de pruebas en segunda instancia o porque las actuaciones para su obtención se iniciaron con posterioridad a la expedición de la sentencia objeto de revisión, pues tales circunstancias derivan del incumplimiento de la carga probatoria que impone a las partes probar el supuesto de hecho en que sustentan las pretensiones o aportar el objeto de la prueba que tienen en su poder por haber intervenido directamente en las circunstancias que motivaron el litigio.
“Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de ‘recobrado’ y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría”20. desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.
La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.”. 17 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente 11001-03-15-000-2008-00181- 00(REV).
Si bien, la sentencia hizo referencia al numeral 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, tal texto es idéntico al del numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al asunto sub lite. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)” 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, sentencias del 14 de abril de 2021, expediente 2020-04067-00, de 4 de febrero de 2020, expediente 2017-02615-00, de 20 de septiembre de 2018, expediente 2013-01209-00, de 17 de julio de 2013, expediente 2009-00062-00, de 1º de marzo de 2016, expediente 2015-01917-00 y de 1º de diciembre de 1997, expediente REV-117. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218.
Tesis reiterada en sentencias expedidas el 14 de abril de 2021, expediente 2020- 04067-00, de 6 de agosto de 2019, expediente 2017-03099-00, de 4 de septiembre de 2018, expediente 2010- 01518 y de 1 de agosto de 2018, expediente 2000-00851-01. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 7 En el caso bajo estudio, el recurrente aduce que la causal primera de revisión se configura porque el oficio expedido por la Armada Nacional, en respuesta a una petición presentada por él con posterioridad a la sentencia, como prueba “recobrada”, acredita que “la Base Naval Málaga se ha negado desde sus inicios a mostrar el material probatorio que determinaría los daños ocasionados a la draga y los perjuicios que con esta se causó y se sigue causando” y, además, que ese organismo no realizó inversión ni aportó elementos para la reparación de la máquina, pues “no se encontró documentación alguna” que demuestre ese hecho.
La prueba documental que el recurrente califica como “encontrada” o “recobrada” surgió en respuesta a la solicitud presentada por Gabriel Jaime Tobón Álvarez ante la Armada Nacional el 20 de febrero de 2020, en ejercicio del derecho de petición, en la que pidió: i) copia del oficio por medio del cual solicitó el reintegro de la draga de su propiedad, ii) certificación en la que constara las inversiones o elementos empleados en el rescate y puesta en operación de la máquina, iii) copia de los documentos que ordenaron reiterar las piezas usadas en la reparación y, iv) constancia sobre el estado actual de la draga21.
Así, el documento “encontrado” consiste en el oficio fechado el 18 de marzo de 2020, expedido por el comandante de la Base Naval ARC Málaga, por medio del cual dio respuesta a la petición presentada por Gabriel Jaime Tobón Álvarez en el siguiente sentido22: 1. Referente a la solicitud de copia de la solicitud de que la draga de su propiedad fuese reintegrada de nuestras instalaciones, me permito informar que dentro de los archivos del contrato No. 2-412-S- del 23 de octubre del 2000, no se encontró solicitud alguna sobre la misma, sin embargo se remitirá folios (sic) 228, 237, 238, 239, 244, 245, 246, 251, 252, 254 y 255 del expediente contractual, en el cual se solicitaba e informaba por parte de la Base Naval ARC “Málaga” el retiro de la Draga Midas I. 2.
Revisado el expediente contractual, no se encontró documentación alguna de inversiones y/o elementos aportados por la Base Naval ARC “Málaga” para el rescate y puesta en funcionamiento de la Draga MIDAS I, situación por la cual, tampoco aparece registro de órdenes impartidas para retirar elementos de la Draga EN MENCIÓN. 3. Una vez revisados los documentos del contrato No. 2-412-S- del 23 de octubre del 2000, y así mismo los archivos del Departamento Técnico y Servicios Generales de la Base Naval ARC “Málaga”, no se tiene conocimiento que ha (sic) acontecido con la Draga Midas I y en qué estado se encuentra.
La presente información suministrada es tomada a partir del expediente del contrato (…) Como puede apreciarse, la descripción del documento presentado por el recurrente para sustentar la causal de revisión demuestra que no se trata de una prueba documental recobrada o encontrada, porque el oficio no existía al momento en que fue dictada la providencia cuestionada, sino que fue expedido con posterioridad a la terminación del proceso judicial, en virtud del ejercicio del derecho de petición, hecho demostrativo de que el primer elemento configurativo de la causal no se cumple.
Tal circunstancia también descarta la configuración del segundo elemento constitutivo de la causal, pues está claro que el documento fue expedido en virtud 21 Expediente digital, índice 8, archivo 13259, pág. 3. 22 Expediente digital, índice 8, archivo 13259, pág. 6. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 8 de las acciones ejercidas por el recurrente con posterioridad a la expedición de la sentencia cuestionada, manifestación de voluntad que, por sí misma, desvirtúa una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, pues la imposibilidad para aportarlo no devino de una situación imprevisible, irresistible y externa.
En lo relativo al tercer elemento configurativo de la causal, la Sala observa que el oficio calificado como prueba recobrada tampoco se trata de un documento decisivo, pues su contenido no lleva a considerar una decisión judicial diferente a la dictaminada en la sentencia objeto de revisión, que negó las pretensiones reparatorias por no encontrar demostrado el elemento de imputación configurativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisamente porque no tiene la virtualidad de demostrar que la draga, después del naufragio, de la reparación y de la puesta en funcionamiento, hubiera sido “desvalijada” para retirar las piezas presuntamente empleadas por la Armada Nacional en el arreglo de la máquina.
Por el contrario, el documento aportado con el recurso extraordinario precisa que “no se encontró documentación alguna de inversiones y/o elementos aportados por la Base Naval ARC “Málaga” para el rescate y puesta en funcionamiento de la Draga MIDAS I, situación por la cual, tampoco aparece registro de órdenes impartidas para retirar elementos de la Draga”.
Ahora, el recurrente aduce que el documento aportado con el recurso extraordinario demuestra claramente que la Base Naval Málaga “se ha negado desde sus inicios a mostrar el material probatorio que determinaría los daños ocasionados a la draga y los perjuicios que con esta se causó y se siguen causando”, inferencia que, por sí misma, resta valor demostrativo al documento, pues acepta que no tiene fuerza de convicción para acreditar que el daño objeto de la pretensión reparatoria era imputable al organismo demandado, tal como lo consideró la Subsección “C” de la Sección Tercera en la providencia cuestionada, en los siguientes términos: “(…) En el expediente se evidencian múltiples comunicaciones dirigidas tanto al contratista, como a quien figuraba como propietario de la draga, señor Gabriel Jaime Tobón, con el fin de que retiraran la maquinaria del muelle donde se encontraba abandonada.
Una de estas comunicaciones fue emitida el 6 de marzo del 2002, y obra a folio 157 del cuaderno 5. En ella, la Base Naval de Málaga se dirige al capitán de puerto de Buenaventura, con el fin de solicitar su apoyo para lograr que Coopacífico Ltda. retire la draga de sus instalaciones, donde fue abandonada desde el mes de septiembre del año 2001.
Igualmente, se tiene noticia en el proceso de la denuncia elevada por la Base Naval ARC Málaga ante el Inspector de Policía del Corregimiento de Juanchaco, el 15 de mayo de 2003, por el abandono de la draga en sus instalaciones. De esta forma, la Sala concluye que en el proceso no se demostró que la causa del deterioro y posterior pérdida total de la draga obedeciera a una actuación de la entidad demandada (…)” Por lo expuesto, el documento aportado por el demandante no reúne los presupuestos para ser considerado como una prueba documental recuperada después de dictada la sentencia, porque se trata de un oficio expedido con posterioridad a la providencia por solicitud del demandante y no es decisivo, pues su apreciación no supone que la decisión hubiera podido ser diferente. 3.5.2.- En lo atinente a la causal quinta de revisión, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al considerar que la existencia de nulidad originada Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 9 en la sentencia se configura por causa de un vicio que aparezca en la providencia y no en actuaciones que la antecedan, dado que respecto de las últimas el vicio puede alegarse por medio de los recursos ordinarios que, de no interponerse, suponen el eventual saneamiento de la nulidad.
El presupuesto de procedencia de la causal de nulidad en el marco exclusivo de la sentencia desliga su configuración de los eventos de nulidad procesal general, para circunscribirlo a eventos excepcionales pasibles de ocurrir en esa etapa procesal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”23.
No obstante, pueden configurar causal de nulidad de la sentencia los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez, porque los conoció cuando fue expedida la decisión final24. En tal evento, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente, bajo la precisión de que la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia no constituye una etapa adicional para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP, o propongan nulidades que se consideran saneadas en los términos del artículo 136.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado los eventos que tradicionalmente han sido considerados constitutivos de nulidad de la sentencia, con la precisión de que no son taxativos. En sentencia reciente, afirmó que expedir un fallo inhibitorio sin motivación o razón para ello puede constituir un evento de nulidad de la sentencia por configurar una violación al derecho de tutela judicial efectiva y, reiteró, que la nulidad también puede devenir25: “(…) i) Por falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 13, sentencia del 7 de junio de 2016, expediente 2015-02493-00.
Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153-01, que reitera tesis expuesta en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expedidas el 1 de junio de 2005, expediente REV-062 y de 25 de noviembre de 2008, expediente 2003-00135-01.
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 10 cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”. El marco conceptual descrito en precedencia circunscribe la configuración de la causal de revisión a eventos de nulidad originados en la sentencia, lo que excluye en forma implícita las inconformidades de interpretación en la aplicación del derecho y las diferencias en la apreciación probatoria realizada por el juez del caso, más no la omisión en la evaluación o análisis parcial o contraevidente de los medios de prueba que pueden dar lugar a una ausencia absoluta de motivación razonable o al desconocimiento del principio de congruencia. Así, en lo que tiene que ver con la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su configuración ocurre “ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión26, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas27.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador28.”29. En punto a la procedibilidad de la causal, viene oportuna la jurisprudencia que sobre el tema ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, (…) el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
La tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión, se reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia (…) al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esab misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión.” 30-31. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 2002-02456-01(35824). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 2007- 00107-01(47300). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 1999- 02281-01(43992). 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de julio de 2018, expediente 2014- 00691, SC5408-2018.
“Como esa interpretación y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión, (…) constituye doctrina probable en esa materia en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la deficiente motivación de los fallos judiciales (…)”. 31 Sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad derivado de la existencia de un mecanismo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión) ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 25 de noviembre de 2021, expedientes 2021-04029 y 2021-07287;
Sección Segunda, sentencias de 20 de septiembre de 2020 y de 11 de noviembre de 2021, expedientes 2020-01857- 01 y 2021-03085; Sección Tercera, sentencias de 22 de octubre de 2021, expedientes 2021-05561-01 y 2021- 06424-00 y de 17 de septiembre de 2021, expediente 2021-02337-01; Sección Cuarta, sentencias de 9 de diciembre de 2021 y de 21 de octubre de 2021, expedientes 2020-04312-00 y 2021-06138, y Sección Quinta, sentencias de 16 de septiembre de 2021 y de 14 de octubre de 2021, expedientes 2021-03350-01 y 2021- 06111-00.
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 11 En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia, la nulidad originada por desconocimiento de motivación precisa que la providencia omita el “examen crítico de las pruebas, con explicación razonadas sobre ellas, [y/o] los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”32, o que la exposición de los elementos constitutivos de la decisión sea manifiestamente errónea.
Ahora bien, el recurrente sustentó la causal en el presunto desconocimiento del principio de motivación, por omitir la sentencia acusada una apreciación adecuada de las pruebas aportadas al expediente de reparación que, a su juicio, acreditaban: (i) que la draga estaba “nueva y en buen estado” cuando fue transportada a la base naval de Málaga para su uso en la ejecución del contrato de obra suscrito entre la Armada Nacional y Coopacífico Ltda., empresa con la que el demandante, en condición de tenedor, suscribió contrato de arrendamiento;
(ii) que el naufragio ocurrió durante el traslado realizado por la Armada Nacional a la base naval donde se llevaría a cabo la obra, motivo por el cual fue ese organismo el que asumió la reparación y el suministro de las piezas necesarias para lograr el funcionamiento adecuado de la máquina y, (iii) que la Base Naval, una vez terminó el contrato de obra, ordenó retirar las piezas usadas en la reparación, “es decir desvalijan la draga, esta queda en iguales condiciones que al momento del naufragio, es decir en pérdida total”33.
Al respecto, la sentencia objeto de revisión precisó que el daño alegado por el demandante, consistente en la pérdida total de la draga Midas I, ocurrió en tres episodios: en el naufragio, ocurrido el 7 de diciembre del 2000 cuando era transportada por la Armada; en el rescate, que por la impericia de los agentes de la Armada que participaron causó mayores daños, y durante su permanencia en la base naval ARC Málaga, donde fue aparcada después de que terminó el contrato de obra que motivó el arrendamiento de la máquina.
En lo relativo al primer episodio, la providencia analizó el otrosí del contrato de obra suscrito el 31 de marzo de 2001, que amplió el plazo de ejecución después del naufragio, y el acta de finalización y liquidación de ese acuerdo, entre otros documentos, de los que infirió que la draga “tuvo que ser reparada, en aras de dejarla en condiciones óptimas para su funcionamiento” y “funcionó por varios meses, hasta que la entidad contratante decidió terminar y liquidar el contrato, debido a que la empresa contratista no cumplió con las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución del contrato (…) [L]a terminación del contrato se dio por la falta de idoneidad de la máquina para realizar el dragado y no por los daños que hubieran sido ocasionados durante el naufragio.
(…) [N]o obra en el expediente ninguna prueba que indique que la imposibilidad de ejecutar el contrato con la draga Midas I se deba a daños ocasionados durante el naufragio”. Frente al segundo episodio, la sentencia recurrida hizo referencia a la orden de operación emitida por el comando de la Base Naval para el rescate de la draga, con la precisión de que tal documento no especificó las actividades realizadas para recuperarla y ponerla en funcionamiento.
También aparece el testimonio rendido por el operador de Coopacífico Ltda. encargado de dirigir el traslado de la draga, que fue apreciado junto con los demás medios de prueba en el sentido de considerar que no ofreció certeza sobre los hechos, porque si bien manifestó que durante el naufragio la máquina perdió varias piezas, que la Armada las reemplazó para ponerla en 32 CGP, artículo 280.
Contenido de la sentencia. 33 Expediente digital, índice 3, archivo 1210, pág. 12. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 12 funcionamiento y que las retiró después de terminado el contrato, no se aportaron pruebas que permitieran corroborar su dicho, pues ninguno de los documentos aportados describió el procedimiento de reparación ni las condiciones estructurales del aparato después de la terminación del contrato de obra, dado que ni la empresa arrendataria -Coopacífico Ltda- ni el arrendador, hoy recurrente, acudieron a la base naval a retirarlo.
Al punto, se dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con la clasificación realizada por la doctrina, el señor Mosquera es un testigo idóneo sospechoso34, debido a su interés personal en la causa sobre la cual testificó, pues hacía parte de Coopacífico Ltda., empresa involucrada en los hechos objeto de estudio y cuya responsabilidad sobre la draga se encuentra comprometida, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró sobre esta.
Esto explica que en su primera declaración hubiera manifestado que la draga se encontraba reparada y que, en una declaración posterior agregara que esta reparación no fue suficiente para dejar la draga en buena condición. (…) Adicionalmente, la Sala advierte lo siguiente: el señor Gabriel Jaime Tobón, el 15 de febrero del 2001, desistió de la investigación administrativa adelantada en virtud del naufragio35, debido a que la draga fue reparada y dejada en condición de realizar la labor de dragado.
Sin embargo, cuando la Armada Nacional, luego de la reparación de la draga y de que esta trabajara durante varios meses, liquidó el contrato de obra, debido a la falta de idoneidad de la máquina para cumplir con el objeto contractual, el demandante solicitó la reanudación de la investigación, así como un peritaje que determinara el estado de la draga”.
La Subsección “C” de la Sección Tercera estableció que el dictamen pericial realizado el 15 de julio de 2002, ampliado por medio de escrito fechado el 23 de enero de 2003, tampoco acreditó el elemento de imputación, porque la prueba técnica se circunscribió a analizar los hechos relacionados con el naufragio y a determinar sus causas, pero “no hizo ninguna referencia al estado de la draga luego de haber sido utilizada para labores de dragado durante varios meses, (…) nada relacionado con el desarmado de la draga, por parte de la Armada Nacional, luego de haber sido reparada.”.
Así, la sentencia cuestionada consideró que la avería de la draga, sufrida durante el naufragio y el rescate realizado por la Armada Nacional, fue reparada “al punto de permitir su cabal funcionamiento, como efectivamente ocurrió”. En cuanto al tercer episodio, la sentencia objeto de revisión advirtió: “no hay ninguna prueba que demuestre que la draga fuera posteriormente desvalijada por la Armada Nacional, como lo afirma la parte actora”, pues si bien se acreditó la existencia del naufragio durante la maniobra de traslado a cargo de la Armada Nacional y su rescate, también se encontró probado que la avería que sufrió la máquina en esos eventos fue reparada en forma satisfactoria, dado que fue usada en la ejecución del contrato de obra.
Sobre el particular, la providencia recurrida señaló: “(…) [A]nte la falta de prueba que indique la causa del daño de la draga luego de haber sido reparada y puesta en funcionamiento, la Sala encuentra que, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la empresa Coopacífico Ltda., esta última tenía la obligación de devolver la maquinaria a su arrendador en perfecto estado, pues así quedó estipulado en el contrato de arrendamiento entre 34 FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola.
Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Vol. II, 4ª edición, Temis, Bogotá, 1992, pp. 35 F. 84, c. 2. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 13 aquellos suscrito. Esta Sala no encuentra razón que explique por qué, el demandante no exigió a Coopacífico Ltda. el cumplimiento de dicho contrato, situación que entraña un tipo de responsabilidad de índole contractual, exigible en otra jurisdicción ante un eventual daño o pérdida total de la maquinaria arrendada, y sí acudió a este contencioso en procura de la reparación de unos daños que, como ha quedado visto, tuvieron ocasión después de la cesación de los trabajos realizados con la draga una vez recuperada del naufragio, reparada y puesta en operación. (…) Por lo anterior, no es posible imputarle a la entidad demandada la pérdida total de la draga, debido a que no se realizó una experticia idónea al momento de liquidar el contrato de obra que determinara en qué condiciones se entregaba la maquinaria, sino que su condición fue evaluada luego de varios meses en que la maquinaria estuvo desatendida en las instalaciones de la Armada Nacional, en situación de abandono que dicha entidad hubo de denunciar en múltiples ocasiones”.
Las consideraciones citadas descartan la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por indebida motivación, porque, contrario a lo afirmado por el recurrente, la providencia acusada hizo una apreciación razonada de los medios de prueba que permitió a la Sección Tercera, Subsección “C”, concluir que el demandante no acreditó que el daño consistente en el deterioro total de la draga fuera atribuible a la Armada Nacional, pues si bien la máquina naufragó cuando era transportada por agentes de la base naval ARC de Málaga y estuvo sometida al operativo de rescate, el ente estatal demandado procedió a repararla y a ponerla en funcionamiento, posibilitando su uso en la ejecución del contrato de obra suscrito por ese organismo y la empresa Coopacífico Ltda., arrendataria de la máquina.
Lo que realmente hace el recurrente, más que acreditar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es presentar la valoración probatoria que a su juicio es acertada, para concluir que las averías de la draga eran atribuibles a la Armada Nacional, bajo la consideración de que ese organismo retiró las piezas que usó en la reparación, hecho que no demostró, tal como lo precisó la sentencia cuestionada.
Resulta claro para la Sala que el demandante fundó el recurso extraordinario en razones que pretenden reabrir el debate concluido por medio de sentencia ejecutoriada, para que se acoja la apreciación probatoria que considera adecuada para resolver el problema jurídico ya definido. Tal actuación convierte la vía judicial extraordinaria en una instancia adicional, con el propósito de lograr un nuevo juicio que atienda las reiteradas argumentaciones del recurrente, pretensión que evidentemente no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que lo pretendido por el recurrente Gabriel Jaime Tobón Álvarez es cuestionar las consideraciones en las que la Subsección “C” de la Sección Tercera sustentó la revocación de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, aludiendo una presunta falta de motivación de la sentencia por la inadecuada valoración de las pruebas que, en su criterio, demostraban la imputación del daño al órgano demandado, argumento que, como quedó demostrado, carece de fundamento, pues está claro que la sentencia analizó todos los medios de prueba allegados al expediente de reparación directa en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 14 La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede solo por las causales específicas señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. No es una instancia adicional del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, que permita reabrir el debate probatorio concluido por medio de sentencia ejecutoriada.
En ese orden, el recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia resulta infundado, toda vez que los argumentos que soportaron el presunto desconocimiento del principio de motivación no encajan en ninguno de los supuestos que determinan la prosperidad de la causal prevista en el artículo 250-5 del CPACA, pues no se observa que la sentencia hubiera omitido la apreciación de las pruebas o que hubiera realizado una valoración probatoria manifiestamente errónea.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de Gabriel Jaime Tobón Álvarez contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.6.
Costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, precisa que en el evento en que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Con ese propósito, la Sala se remitirá a la norma procesal general que resulta aplicable por expresa remisión de los artículos 188 y 306 ejusdem.
En lo relativo a la condena, es del caso precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 36. Al respecto, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en pagos por esos conceptos.
En cuanto al componente de agencias en derecho, la Sala observa que en el expediente no aparece prueba de que se hubieran causado, dado que el órgano 36 CGP, artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 110010315000202002897-00 Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 15 demandado guardó silencio en el término de traslado de la demanda y no ejerció su defensa en otra etapa del procedimiento.
En ese orden, la Sala no impondrá condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gabriel Jaime Tobón Álvarez contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente