CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Demandante: Andrés Rodríguez Zorro Demandado: Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 51 a 69). El señor Andrés Rodríguez Zorro, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del «[…] Acuerdo No. 17 del 28 de diciembre de 2015 corregido mediante la [R]esolución No. 012 de 29 [siguiente] […], por medio del cual se modificó a partir del 1 de enero de 2016 la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia […] suprimiendo el cargo […]» (sic) del actor.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro al empleo que desempeñaba, sin solución de continuidad; y (ii) el pago de los salarios dejados de recibir. En forma subsidiaria, «[…] en caso de que sea imposible su reintegro por desaparición o liquidación de la entidad demandado […]», se sufrague «[…] el equivalente a 24 meses de salarios de acuerdo con lo establecido en la [j]urisprudencia o precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional [s]entencia[s] SU-556/2014 [y] […] SU- 2 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) 874 de […] 2014, o el valor que [se] determine […]».
Lo anterior, con la respectiva indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró «[…] en la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA […] como GESTOR DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN GRADO 02 en razón del nombramiento hecho mediante la Resolución 00073 del 29 de mayo de 2015» (sic).
Que, previo a los procedimientos internos y externos de la institución, su «[…] [c]onsejo directivo […] expidió el [A]cuerdo No. 017 del 28 de diciembre de 2015, […] corregido al número 18 mediante [R]esolución 012 de 29 [siguiente] […], por medio del cual se modificó a partir del 1 de enero de 2016 la planta de personal […] suprimiendo [su] […] cargo […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 909 de 2004; 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005; 5 (parágrafo 2º) del Decreto 20 de 2014; 7 y 10 del Decreto 36 de 2014; y 6 del protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asevera que las decisiones demandadas están viciadas por falta de competencia, puesto que el cargo de gestor de conocimiento e innovación, grado 2, «[…] fue creado por el […] [D]ecreto [l]ey 36 de 2014, por lo tanto no puede suprimirse con un [a]cto [a]dministrativo, esto es el Acuerdo No. 017 del 28 de diciembre de 2015, el cual fue corregido al número 18 mediante [R]esolución 012 del 29 de diciembre de 2015, de inferior jerarquía que el de creación, presentándose una violación directa del principio de legalidad consagrado en el artículo 122 del mismo ordenamiento constitucional porque tal facultad no está detallada en la ley, tal y como lo ordena esa norma rectora» (sic).
Que «[…] el [c]onsejo [d]irectivo de la Institución Universitaria Conocimiento e [I]nnovación para la justicia utilizó las facultades que le confiere el [D]ecreto [l]ey 036 de 2014 con un fin distinto al que se establece en la misma norma y en el artículo 17 de la [L]ey 909 de 2004. Así mismo, desv[ió] su poder porque no obtuvo el concepto necesario y favorable del Ministerio de [H]acienda y Crédito Público, apoyándose en un concepto que no se emitió de ninguna manera para la supresión de cargos» (sic), situación que también configura el vicio de nulidad por falsa motivación. 3 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Aduce que se trasgredió su derecho al trabajo y el principio de confianza legítima, por cuanto «[…] no le dio la estabilidad que […] esperaba, al haber sido nombrad[o] y abruptamente retirad[o] […]» de dicho empleo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 104).
El accionado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción denominada cumplimiento de un deber legal. Arguye que «[…] si bien goza de autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente; en relación con el régimen de situaciones se rige por lo establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación», esto es, el Decreto ley 20 de 2014, el que «[…] establece claramente las causales de retiro del servicio, entre ellas la supresión del cargo»; en tal sentido, «[…] los únicos servidores que tiene[n] derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente, y de no ser posible esta opción, a recibir una indemnización, son los servidores de carrera, por expresa disposición del artículo 103 del Decreto [l]ey 020 de 2014 […]» (sic), que no es el caso del accionante.
Que «[t]eniendo en cuenta la situación atípica en la que se encuentra la Institución Universitaria, derivada de la decisión del Congreso de la República de no incorporar las partidas presupu[e]stales para atender sus gastos y ante el inminente inicio de la vigencia fiscal 2016, entre otras decisiones, el [c]onsejo [d]irectivo […] mediante Acuerdo No. 0018 […] de 2015, suprimió su planta de personal, inclusive el cargo de [d]irector [g]eneral»; en consecuencia, dicho órgano directivo «[…] actuó de la manera que debía hacerlo, no violando con su actuar norma alguna, no generándose ni desviación de poder, ni falta de competencia, ni falsa motivación, ni violación de la confianza legítima, como infundadamente pretende hacerlo ver la parte actora». 1.6 La providencia apelada (ff. 334 a341).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 7 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en la expedición de los actos administrativos demandados, la CIJ siguió los parámetros indicados en la normatividad que la rige, sin que la libelista hubiese aportado prueba que desvirtuara los argumentos tenidos en cuenta por la administración en el proceso de supresión del empleo de 4 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) GESTOR DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN GRADO 02 de la planta de personal de la entidad» (sic).
Que «[t]ampoco existe prueba de que la supresión del cargo del demandante distara de los propósitos previstos por el legislador en las normas que lo autorizan y menos, que se hubieren desconocido los derechos invocados en el libelo, ni que la administración tuviera obligación de mantenerlo en la planta, por lo que, los actos administrativos que decidieron suprimir el mentado empleo de la planta de personal de la CIJ, se encuentran ajustados a la normatividad que los regula» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 348 a 350).
El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[n]o existe prueba alguna dentro del expediente en la que se exprese concepto favorable para suprimir el cargo de […] [g]estor de [c]onocimiento [e] [i]nnovación [g]rado 02. Ni el Ministerio de Hacienda, ni la Función Pública, se pronunciaron expresamente sobre este cargo, tampoco existe concepto técnico del Ministerio de Hacienda sobre la supresión de este cargo, de forma expresa […]» (sic).
Que el consejo directivo del accionado no tenía competencia para suprimir su planta de personal, pues, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 36 de 2014, la función se limita a «[…] [a]doptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal […]» (sic) y, por ende, aquella facultad de suprimir «[…] está reglada en la Ley 909 de 2004, con el único propósito de mejorar la prestación del servicio».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de marzo de 2020 (f. 353) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 358), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 360), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, alzada y defensa1. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar su reintegro a la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, en su condición de gestor de conocimiento e innovación, grado 2; o si, por el contrario, su retiro del servicio estuvo justificado en que el cargo fue suprimido dada la situación atípica generada por la ausencia de recursos para su funcionamiento, por decisión del Congreso de la República, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la supresión de cargos. De conformidad con el artículo 209 (inciso 1º) de la Constitución Política2, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, por ende, en cumplimiento de los fines propios de un Estado social de derecho, por lo que la carrera administrativa, como un sistema técnico de administración de personal, se instituye como uno de los mecanismos idóneos para la consecución de aquella, que orienta el ingreso, permanencia y retiro del servicio, con lo que se garantiza la estabilidad laboral, igualdad de oportunidades para el acceso al trabajo y la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio oficial.
La Ley 443 de 19983 (artículo 2), con observancia de esos lineamientos, previó que la carrera administrativa debe desarrollarse primordialmente con base en los principios de igualdad y del mérito, concepción dentro de la cual la supresión de un empleo comporta una causa admisible de retiro del servicio de los servidores del Estado, sustentado en la necesidad de que las plantas de personal de los organismos públicos se adecúen a los requerimientos del servicio. 2 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]». 3 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos. 24, 58, 81 y 82. 6 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 19994, discurrió: No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.
La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.
Por su parte, el procedimiento de reestructuración de las plantas de personal en los organismos del Estado está compuesto por etapas, que abarca la elaboración del estudio técnico, propuesta de modificación de la planta de personal y conceptos técnico favorable y de viabilidad presupuestal. En lo atañedero a los estudios técnicos, los artículos 415 de la Ley 443 de 1998, 1486 del Decreto 1572 de 1998, «por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998»; y 7 y 97 del Decreto 2504 de 1998, «por el 4 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 5 «Reforma de plantas de personal.
Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». 6 «Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren». 7 «Artículo 7°.
Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:1.
Fusión o supresión de entidades.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […] 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) cual se modifican los artículos 2, 4 y 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998», disponen que la modificación de cualquier planta de personal debe (i) estar precedida por un estudio técnico que la justifique, (ii) soportarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan a la modernización de la Administración, (iii) contar con claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, (iv) analizar procesos técnicos, misionales y de apoyo y (v) evaluar la prestación de los servicios, las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.
La Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el artículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, dispuso: Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo. […] Como puede observarse, la anterior norma prevé que tal desvinculación puede presentarse de manera indistinta si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción o uno de carrera administrativa; sin embargo, dicha Ley solo contempló la indemnización por esta razón en los casos en que se trate de los segundos (carrera administrativa).
Al respecto, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 consagra: Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir Artículo 9°.
Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados […]». 8 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. En lo atañedero a la supresión de cargos, esta Sala determinó8: […] la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.
En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.
A guisa de corolario, de acuerdo con las normas que regulan la materia, una de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, independientemente si se trata de uno de libre nombramiento y remoción o de carrera, pues el ordenamiento jurídico no distingue frente a este aspecto, como sí lo hace frente a los derechos que surgen para quien lo ejerce en la segunda calidad, tales como preferencia en la reincorporación o el eventual pago de indemnización. 3.3.2 Naturaleza jurídica de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ).
El Congreso de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 109 del artículo 150 de la Constitución Política, por medio de la Ley 1654 de 201310, concedió al presidente de la República la atribución de que, entre otras, creara una institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación como un establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto consistiría en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere ese ente estatal y sus entidades adscritas para cumplir sus fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión universitaria. 8 Sentencia de 9 de octubre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-03082-01 (399-19). 9 «10.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara». 10 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas». 9 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) En atención a lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto ley 36 de 2014, a través del cual creó «una institución universitaria, [e]stablecimiento [p]úblico de [e]ducación [s]uperior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior y por lo previsto en el presente decreto-ley»11, cuyo objeto es «[…] ejecutar, fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, así como la formación y capacitación para los demás servidores públicos y particulares que lo requieran, previa autorización que para tal efecto requiera, según las normas legales y los estatutos»12.
El artículo 5 de dicho Decreto prevé que sus órganos de dirección y administración serían el consejo directivo, la dirección general y el consejo académico. En cuanto a la composición y las funciones del primero se estableció: Artículo 6. El Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)- es el máximo órgano de dirección y administración de la institución y está integrado por: 1.
El Fiscal General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 3. Un (1) miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. 4. El Vicefiscal General de la Nación. 5. El Director Nacional de Policía Judicial CTI. 6. Un (1) representante de los directivos académicos. 7.
Un (1) representante de los profesores. 8. Un (1) representante de los egresados. 9. Un (1) representante de los estudiantes. Parágrafo 1°. El Director General del Establecimiento Público de Educación Superior - Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), asistirá al Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto. El Secretario General del Establecimiento Público ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo. 11 Artículo 1. 12 Artículo 2. 10 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Parágrafo 2°.
Los miembros designados en función de su ejercicio lo serán en cuanto conserven sus calidades. Los miembros a que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9 serán designados o elegidos directamente por sus propios estamentos, para períodos de dos (2) años. Parágrafo transitorio. Mientras se eligen los representantes de la comunidad académica, el Consejo Directivo sesionará con los miembros requeridos para conformar el mínimo de quórum decisorio.
En todo caso, los representantes de los numerales 7 y 9 serán designados a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en funcionamiento de la Institución. El representante del numeral 8 deberá ser designado en el semestre siguiente a la primera promoción. Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: 1.
Formular, a propuesta del Director General, las políticas generales del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, los planes y programas conforme a la ley. 2. Designar al Director General, de terna presentada por el Fiscal General de la Nación. 3. Aprobar, a propuesta del Director General, la política de mejoramiento continuo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo misional y administrativo. 4.
Aprobar y evaluar los planes que contengan el direccionamiento estratégico de mediano y largo plazo del Establecimiento Público de Educación Superior –Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)- 5. Conocer de las evaluaciones de ejecución presentadas por el Director General. 6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior - Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.
Adoptar el estatuto interno y sus reformas. 8. Aprobar y modificar, a solicitud del Director General, la creación y localización geográfica de las sedes, de acuerdo con el estudio que se realice para el efecto. 9. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, autorizar las adiciones y traslados presupuestales que se requieran en el curso de la vigencia, de acuerdo con las disposiciones presupuestales que regulan la materia. 10.
Expedir, previo concepto del Consejo Académico, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior - Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, y adecuar el régimen 11 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior. 11.
Adoptar políticas y estrategias de producción científica del cuerpo docente y los criterios para la evaluación de la calidad de la misma por parte de pares nacionales e internacionales. 12. Otorgar los estímulos y las distinciones que determinen los reglamentos a solicitud del Director General. 13. Aprobar la creación de comités asesores y consultivos. 14.
Crear, suspender o suprimir los programas académicos ofrecidos por el Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y previo concepto del Consejo Académico. 15. Autorizar la aceptación de donaciones o legados. 16. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la entidad. 17.
Fijar los derechos pecuniarios y exenciones de carácter académico a propuesta del Director General. 18. Adoptar su propio reglamento. 19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos internos. De la norma precedente, no existe duda acerca de que el consejo directivo es el máximo órgano de dirección de administración de la institución, por lo que dentro de sus funciones se encuentra la de adoptar y modificar tanto la estructura organizacional como la planta de personal, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que esté previsto requisito adicional alguno, lo que se ratifica en el artículo 15 del Decreto 36 de 2014 frente a que le corresponde a aquel «adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior –Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)». 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 73 de 29 de mayo de 2015 (ff. 2 y 3), expedida por el director general del accionado, por la cual se nombró, en provisionalidad, al actor como gestor de conocimiento e innovación, grado 2, de la subdirección de gestión del conocimiento, cargo del que tomó posesión el 11 de junio siguiente (f. 214). b) Oficio 2-2015-006006 de 23 de febrero de 2015 (f. 14), firmado por el 12 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) director general del presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que se comunicó al director general del demandado la viabilidad presupuestal, según el estudio técnico, para la modificación de la planta de personal, en el sentido de reducir 3 cargos directivos y crear 2 asesores, 2 profesionales y 3 técnicos. c) Oficio DG-0152 de 5 de octubre de 2015 (ff. 15 a 19), con el que el director general del accionado pidió del Ministro de Hacienda y Crédito Público el restablecimiento de los valores del presupuesto de la institución a su cargo para la vigencia 2016, lo que fue contestado de manera desfavorable con oficio 2- 2015-042460 de 30 siguiente, por parte del director general del presupuesto público nacional de esa cartera (ff. 20 a 22). d) Acuerdo 17 de 28 de diciembre de 2015 (ff. 4 a 10), proferido por el consejo directivo del demandado, por medio del cual modificó, a partir del 1º. de enero de 2016, la planta de personal del organismo, en cuanto se suprime, entre otros, el cargo de gestor de conocimiento e innovación, grado 2, desempeñado por el accionante.
Este acto administrativo fue corregido por la Resolución 12 de 29 siguiente (ff. 11 y 12), suscrita por el secretario general de esa institución educativa, respecto de su número, por ser el correcto 18. e) Oficio IU-CI/DG-0232 de 30 de diciembre de 2015 (f. 13), en el que el director general del demandado comunicó al actor la supresión de su empleo.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que, por medio de Resolución 73 de 29 de mayo de 2015 del director general del demandado, el accionante fue nombrado, en provisionalidad, como gestor de conocimiento e innovación, grado 2, de la subdirección de gestión del conocimiento de ese organismo, del que tomó posesión el 11 de junio siguiente, que desempeñó hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, pues con Acuerdo 17 de 28 de los mismos mes y año, expedido por el consejo directivo de la institución (corregido con Resolución 12 de 2015 del secretario general, en cuanto a su numeración), fue modificada su planta de personal, en el sentido de suprimir, entre otros, aquel empleo.
En virtud de la anterior decisión, el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, al estimar que «[n]o existe prueba alguna dentro del expediente en la que se exprese concepto favorable para suprimir el cargo de […] [g]estor de 13 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) [c]onocimiento [e] [i]nnovación [g]rado 02.
Ni el Ministerio de Hacienda, ni la Función Pública, se pronunciaron expresamente sobre este cargo, tampoco existe concepto técnico del Ministerio de Hacienda sobre la supresión de este cargo, de forma expresa […]» (sic). De igual modo, insiste en que el consejo directivo del demandado no tenía competencia para suprimir su planta de personal, pues, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 36 de 2014, la función se limita a «[…] [a]doptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal […]» (sic) y, por ende, aquella facultad de suprimir «[…] está reglada en la Ley 909 de 2004, con el único propósito de mejorar la prestación del servicio».
Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala se pronuncia frente al planteamiento de que, a juicio del demandante, para la reestructuración administrativa del accionado se requería no solo del concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino también de un estudio técnico. En lo atañedero al concepto favorable, esta subsección evidencia que el 5 de octubre de 2015 el director general del demandado solicitó del Ministro de Hacienda y Crédito Público que fueran restablecidos los valores del presupuesto de la entidad a su cargo para la vigencia 2016, petición que fue contestada de manera desfavorable el 30 siguiente, por parte del director general del presupuesto público nacional de esa cartera, así: […] Como efecto de choque externo generado por la reducción en el precio internacional del petróleo, Colombia afrontado una reducción sustancial en la renta proveniente de la actividad petrolera: mientras en 2013 la nación recibió por concepto de ingresos petroleros $23,6 billones de pesos, en 2015 esta cifra cayó a $9,6, y para 2016 no alcanzará los 3 billones de pesos.
Esto implica una caída de más de 20 billones de pesos en los ingresos de la nación en tres años. Esta situación ha llevado a un escenario fiscal cada vez más estrecho. Para hacer frente a la nueva situación el Gobierno Nacional ha adoptado medidas de austeridad, entre las que se destacan el aplazamiento de 6 millones de pesos en el presupuesto de la actual vigencia y la expedición de la Directiva Presidencial 006 de diciembre de 2014.
Incluso legislativo impuso restricciones al gasto en 2015, estableciendo que: “los órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación, durante la vigencia fiscal de 2015, realizarán una reducción en los gastos por servicios personales indirectos y por adquisición de bienes y servicios de gastos generales, respecto a los efectuados en la vigencia fiscal 2014, por un monto equivalente al 10%”. 14 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Dado que la situación fiscal para 2016 es aún más compleja de lo que ha sido la de 2015, la ley de presupuesto recientemente aprobado se programó en el marco de una política de austeridad, atendiendo las restricciones impuestas para el cumplimiento de la Regla Fiscal, consagrada en la Ley 1473 de 2011. […] El presupuesto asignado a CIJ para la vigencia 2015 ascendió a $23,6 mil millones, $20,1 mil millones con recursos de la Nación y $3,5 mil millones con recursos propios, que se programaron bajo el supuesto de 203 estudiantes de pregrado y 290 estudiantes de posgrado, es decir, un total de 493 estudiantes, que generarían ingresos propios a la entidad por concepto de matrículas por uno. 1000 millones de pesos.
Bajo estos supuestos la relación costo por estudiante ascendería a 48 millones aproximadamente. Sin embargo, el número actual de estudiantes es de 36 y la ejecución del presupuesto, con corte octubre 27, es de $8000 millones, con lo cual el costo por estudiante aumenta a $223 millones, financiados completamente con recursos de la nación, dado que el recurso a la fecha por concepto de matrículas es de $82 millones, frente a los $1.5 mil millones inicialmente previstos. […] Es indiscutible que los costos asociados a la atención de estos alumnos resultan excesivamente altos, si se tienen cuenta que, en las universidades más costosas del país, el costo por estudiante al año no supera los 30 millones de pesos.
Como se mencionó anteriormente, el escenario fiscal que priorizar gasto de mayor impacto sobre la población. Así, es necesario tener presente que las actuales circunstancias $28 mil millones permiten financiar más de 30.000 subsidios de familias en acción, atender casi 42.000 personas en régimen subsidiado, entregar viviendas gratuitas a 622 familias de escasos recursos o financiar alrededor de 1500 estudiantes en la Universidad Nacional a través del programa ser pilo paga. […].
De igual modo, el 3 de diciembre de 2015 el director general del presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al Fiscal General de la Nación, en su condición de miembro del consejo directivo del accionado, que la competente para pronunciarse en relación con la supresión de la planta era el Departamento Administrativo de la Función Pública13, organismo que, mediante concepto 20156000195041 de 23 de noviembre de 201514, concluyó: 13 Ff. 27 y 28. 14 Ff. 160 a 166. 15 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) En criterio de este Departamento Administrativo, las normas generales aplicables en los asuntos objeto de consulta son las consagradas en el Decreto Ley 020 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y el Decreto Ley 036 de 2014, “Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional”, aclarando que en materia de carrera se aplican, con carácter supletorio, las normas del sistema general, cuando se presenten vacíos en la normatividad especial de la Fiscalía General de la Nación (artículo 3, numeral 2°, Ley 909 de 2004).
Por tanto, dentro del enunciado marco normativo y en desarrollo de la autonomía legalmente reconocida a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)15, corresponderá a sus Órganos de Dirección adoptar las medidas que mejor convengan a los intereses de la institución para superar la difícil situación laboral, académica y presupuestal por la que está atravesando.
Teniendo en cuenta el marco Constitucional y normativo antes señalado, las decisiones que tome el Consejo Directivo deberán ser comunicadas a sus trabajadores por el Director de la Entidad. Adicionalmente, de acuerdo con las normas citadas, se precisa que los únicos empleados que tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleos son los empleados que acrediten derechos de carrera administrativa, como consecuencia de haber superado el respectivo proceso de selección. Los empleados que no tienen derechos de carrera, es decir, que se encuentran en provisionalidad, así como lo de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados.
Finalmente, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con los estudiantes, le recomendamos acudir directamente al Ministerio de Educación Nacional, a efecto de que dicha entidad se pronuncie sobre el particular. A partir de ese entendimiento, se presentan dos escenarios, cuando: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que no suscriba un concepto previo para adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del demandado, no lo incluya dentro del presupuesto general de la 15 «Por el artículo 1° del Decreto 036 del 13 de enero de 2014». 16 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Nación, y (ii) se aduce que el ente encargado de emitir ese tipo de pronunciamientos es el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Frente al asunto sub examine, según lo ha precisado esta Corporación16, no resulta indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscriba un concepto para la modificación de la planta de personal, habida cuenta de que, por sustracción de materia, ya lo había hecho, dado que al no incluir las partidas presupuestales para el funcionamiento del accionado era lógico que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal.
Lo anterior, con observancia de los objetivos del reglamento orgánico del presupuesto, regulado en el Decreto 4730 de 200517, dentro de los que se encuentra (i) el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; (ii) la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y (iii) la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia, los cuales se hubiesen quebrantado en caso de haber mantenido el funcionamiento del ente accionado, sin la apropiación presupuestal para la vigencia 2016.
Sumado a esto, para proveer los cargos remunerados se requiere que estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos incluidos en el correspondiente presupuesto, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, pues, en caso de no cumplirse, implicaría trasgresión del artículo 345 ibidem, según el cual no «[…] podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto […]».
En consecuencia, como lo concluyó esta subsección en un caso similar, «[…] no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un concepto favorable para la supresión de la planta de personal del ente demandado, como quiera que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación; aunado a ello, para la Sala, tal requisito es solo necesario cuando se requiera o implique de una apropiación presupuestal, como en efecto ocurrió con el [o]ficio del 23 de febrero de 2015, en donde el [d]irector [g]eneral del [p]resupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al 16 Pueden verse, entre otras, de la sección segunda: subsección B, fallos de 20 de mayo y 3 de junio de 2001, expedientes 25000-23-42-000-2016-02957-01 (2710-19) y 25000-23-42-000-2016-02896-01 (2855-19), respectivamente; y subsección A, sentencia de 4 de noviembre siguiente, expediente 25000-2342-000-2017-05626- 01 (5607-19). 17 «Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto». 17 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) [d]irector de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia que si bien se había efectuado un ahorro anual en el presupuesto de aquél año debido a la disminución de 3 cargos, la provisión de los mismos no debería exceder del monto que se había apropiado en la Ley de Presupuesto General de la Nación»18 (sic).
No obstante, en el otro de los escenarios planteados (cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que no le corresponde emitir conceptos por ser competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública), «[…] así lo dio a conocer el [d]irector [g]eneral del [p]resupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fiscal General de la Nación […] y trajo a colación ciertos apartes que resultaban ser relevantes, por ejemplo, cuando precisó que los únicos empleados que tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleos son aquellos que acrediten derechos de carrera administrativa, mientras que los que se encuentran en provisionalidad, así como lo de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados, como en efecto ocurrió»19; por tanto, se colmó el requisito del concepto previo de la referida cartera.
En lo atinente al argumento del accionante sobre el estudio técnico que resultaba necesario con el fin de modificar la planta de personal, para esta Corporación ello no se requiere, puesto que de acuerdo con el artículo 14 del mencionado Decreto ley 20 de 2014, los servidores del demandado están sometidos, en materia de administración de personal y de carrera, al régimen de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, no les es aplicable la Ley 909 de 2004, habida cuenta de que su artículo 3º es claro en preceptuar que esta es supletoria, lo que no ocurre para este caso.
Así las cosas, los actos administrativos acusados fueron expedidos en virtud de la competencia otorgada por el artículo 7 (numeral 6) del Decreto ley 36 de 2014, según el cual el consejo directivo del accionado puede adoptar y modificar su estructura organizacional interna y planta de personal, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que pueda concluirse que era indispensable un requisito adicional, porque las normas que regulan la materia no lo establecieron ni remitió a otro tipo de exigencias complementarias. 18 Sentencia de 20 de mayo de 2001, expediente 25000-23-42-000-2016-02957-01 (2710-19). 19 Ibidem. 18 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) Por otro lado, esta subsección reitera, como en otros asuntos, que «[…] no puede invocar [el] demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más [sic] no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera»20 y, en tal sentido, tampoco resulta admisible acusación acerca de la supuesta trasgresión a normas de carácter internacional incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano, pues las alegadas en los libelos introductorio y de alzada conciernen precisamente a protección de derechos laborales.
En consecuencia, para esta Sala la decisión adoptada por la Administración y avalada por el Tribunal de instancia está ajustada a derecho, y no como se aduce en la apelación; por el contrario, ambas tuvieron como sustento los fines del Estado y las normas que regulan este tipo de situaciones al interior de los organismos estatales, como lo es la ausencia de recursos para su funcionamiento, junto con las supresiones de cargos que ello conlleva.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, conforme a lo indicado en la parte motiva. 20 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 16 de octubre de 2020, expediente 25000-23- 42-000-2016-02956-01 (6339-2018). 19 Expediente 25000-23-42-000-2016-03086-01 (2771-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Rodríguez Zorro contra la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS