Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a conscriptos – Caducidad de la acción. Síntesis del caso: Omar Onofre Olaya Acosta sufrió un accidente al bajarse de un vehículo cuando desempeñaba sus labores en la Base Militar de Chichimene ubicada en Acacías (Meta).
Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2010), equivalía a $257.500.000.
En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. 2 En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra del Ejército Nacional por el monto de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por concepto de daño a la salud y $ 236.883.242 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 1.
El 21 de abril de 2010, Omar Onofre Olaya Acosta, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente que se produjo cuando se bajaba de un vehículo.
Los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2007, en la Base Militar de Chichimene ubicada en el municipio de Acacías (Meta).3 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daño en la vida en relación, causados al señor OMAR ONOFRE OLAYA ACOSTA con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2007, en la Base Militar de Chichimene, cuya imputabilidad al servicio fueron calificados mediante Informativo Administrativo por Lesiones No. 009 de fecha 11 de abril de 2008, como ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, literal “B” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, determinándose una merma de la capacidad laboral del OCHENTA PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (80.19%), mediante Acta de Junta Medico Laboral Militar No. 31309 de fecha mayo 27 de 2009”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Omar Onofre Olaya Acosta Víctima directa 500 SMLMV4 Perjuicios “por daño a la vida en relación” Omar Onofre Olaya Acosta Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales por lucro cesante Omar Onofre Olaya Acosta Víctima directa 452.448.8515 4.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 12 de febrero de 2007, Omar Onofre Olaya Acosta, quien para el momento de los hechos prestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar de Chichimene, realizaba labores de demolición de un búnker, cuando cayó de un vehículo destinado a esa construcción desde una altura aproximada de 1 metro.
El accidente le produjo una lesión grave en la columna que le impide desarrollar sus actividades diarias con normalidad y le afectó su proyecto de vida. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, ya que no se probaron los 3 Folios del 2 al 9 del cuaderno No. 1. 4 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Por los salarios dejados de percibir, por la imposibilidad de trabajar desde la fecha del accidente.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Además, señaló que el acta emitida por la junta médica tenía la finalidad de calificar la incapacidad laboral con fines prestacionales, pero no podía constituir el fundamento de la responsabilidad administrativa.6 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que, con el informe administrativo por lesiones emitido por el ejército, estaba acreditado que las lesiones padecidas por el demandante se produjeron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño era imputable a la entidad demandada a título de daño especial. En consecuencia, declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y, con base en el porcentaje de incapacidad señalado en el acta elaborada por la Junta Médica Laboral, lo condenó al pago de perjuicios morales por el monto de 100 SMLMV, perjuicios por daño a la salud por el monto de 100 SMLMV y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el monto de $ 236.883.242.7 1.4.
Trámite relevante en segunda instancia 7. La providencia no fue apelada por las partes, por lo que, el 24 de enero de 2017, el expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta8, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. 8. En el trámite del proceso en segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio comunicaron los embargos a los derechos de crédito que en este proceso correspondieran al demandado9.
Adicionalmente, en Auto de 29 de enero de 2019, en virtud de la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora a favor de la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS, se reconoció a dicha sociedad como litisconsorte de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 60 del C.P.C10, a quien se le comunicaron debidamente las medidas de embargo antes citadas11. 2.
CONSIDERACIONES 6 Folios 34 al 37 del cuaderno No. 1. 7 Folios 170 al 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Oficio que remite expediente. Folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 221 y 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 295 al 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 302 al 304 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 Contenido: 2.1.
Caducidad de la acción; 2.2. Costas 2.1. Caducidad de la acción 9. En la Sentencia de 29 de noviembre de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró la jurisprudencia existente sobre la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se demanda al Estado por las lesiones causadas a las personas. La Sala indicó que, en principio, la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas debe realizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la lesión. No obstante, en los casos en que esas afectaciones no sean evidentes, no exista certeza de que se produjeron, no se conozca en qué consiste la lesión o esta se manifieste en fecha posterior al accidente sufrido por el afectado, el criterio para el cómputo del término lo determina el conocimiento del daño. En todo caso, se advirtió que la parte interesada debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. 10.
En dicha providencia se refirió (se trascribe): Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 11. En el expediente obra el informe administrativo por lesiones de 11 de abril de 2008 expedido por el Ejército Nacional13, en el que consta (se trascribe): 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 13 Informe administrativo por lesiones de 11 de abril de 2008. Folio 15 del cuaderno No. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 “(…) los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2007, en la Base Militar de Chichimene, el SLR.
OLAYA ACOSTA OMAR ONOFRE CM 1121832575 se encontraba laborando tumbando un bunquer para su respectivo arreglo y al bajarse del vehículo tuvo un accidente en la columna, y le informó al señor SV. FRAGOSO PARDO FREDY Comandante de la Base Militar quien le dijo que le dijera al C3. PINZÓN DURÁN WILSON, esto de acuerdo al informe presentado por el soldado OLAYA ACOSTA (…) Imputabilidad: De acuerdo al Decreto 1796 del 2000, artículo 24, las lesiones del señor SLR.
OLAYA ACOSTA OMAR ONOFRE ocurrieron LITERAL B en el servicio por causa y razón del mismo. Es decir, accidente de trabajo” 12. Asimismo, obra el acta de la Junta Médico Laboral, en la que se señala que el accidente le produjo un “trauma a nivel lumbar con fractura interarticular”14. 13. Con base en dicho informe, en el que consta que se trató de una caída, y la descripción de las lesiones realizadas en el acta, en la que consta que se trató de una fractura en su columna vertebral, se infiere que el daño se conoció en la misma fecha que ocurrió el accidente, por lo cual, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de la caducidad. 14.
En el expediente no obra la historia clínica ni otro elemento probatorio en el que se detalle la condición de salud del demandante en la fecha del accidente, por lo que se desconoce el diagnóstico inicial, la evolución de las lesiones padecidas y si el daño se configuró en fecha posterior a la ocurrencia del hecho. No obstante, en caso de que esto hubiere ocurrido, la parte atora tenía la carga de demostrar cuándo identificó o conoció el daño y las razones por las que no lo advirtió al momento de la ocurrencia del accidente, pero no lo hizo. 15.
La parte actora tampoco aportó un certificado o cualquier otra prueba en la que se indicara su calidad de conscripto y el tiempo durante el cual permaneció prestando el servicio militar, por lo que se desconoce la fecha en la que finalizó la conscripción. De modo que tampoco podría realizarse un conteo de la caducidad desde esta última fecha, en atención a las pocas posibilidades que tenía de gestionar su salud mientras estuvo prestando el servicio militar. 16.
El conteo del término para la presentación de la demanda no puede realizarse a partir de la expedición del informe administrativo de lesiones ni del acta de la Junta Médico Laboral, pues se trata de documentos 14 En el Acta de la Junta Médica Laboral de 27 de mayo de 2009 consta el diagnóstico de las lesiones padecidas por Omar Onofre Olaya Acosta.
En el escrito se indicó (se trascribe) “Durante actividades del servicio sufre caída de más o menos 1 metro de altura presentando trauma a nivel lumbar con fractura interarticular de L4-L5 listesis izquierdo y secundario valorado y tratado por ortopedia y clínica del dolor psiquiatría con artrodesis disectomía terapia física corset y medicamentos que deja como secuela: a) limitación severa para la movilidad de columna lumbar asociada, b) depresión reactiva asintomático actualmente (…)”.
Folios 11 al 14 del cuaderno No.1. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 informativos, pero no son un referente para inferir que el daño se configuró en ese momento. 17.
La parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio por acreditar los hechos de la demanda, ni por explicar si conoció las consecuencias de la caída en una fecha diferente a la del accidente. Por el contrario, en la demanda reafirmó que el accidente y las lesiones se produjeron el 12 de febrero de 2007. 18. De acuerdo con lo anterior, el término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa se extendía desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009.
De manera que la demanda presentada el 21 de abril de 2010 se allegó por fuera del término previsto en la ley para tal efecto. 19. Cabe precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de septiembre de 2009 y la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación entre las partes el 29 de noviembre de 2009, no obstante, para esa fecha la acción ya estaba caducada. 20.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. 2.2. Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00120-01 (60.868) Demandante: Omar Onofre Olaya Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, así como también a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA