Micelio
11001031500020230279901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Ramon Valencia Narvaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionantes: JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVÁEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad Valencia Gutiérrez solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Ramón Valencia Narváez, entre el 6 de diciembre de 2009 y el 12 de mayo de 2010.

Señalaron que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá mediante fallo de diciembre 16 de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia que ordenó la detención del señor Valencia Narváez se encontraba ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues existían dos indicios graves de que el detenido era miembro de las FARC y se le conocía con el alias de “Pinocho”.

Los actores informaron que contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación y, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la confirmó al considerar que, si bien la conducta del detenido no alcanzó a tener connotación penal, los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa demostraron que la medida de aseguramiento se basó en las declaraciones de tres desmovilizados, que indicaban la participación del detenido en el delito de rebelión y que estaba involucrado en la muerte de una concejal y en un secuestro. 1.3.

Los actores alegan que la anterior decisión no resolvió cada uno de los nueve argumentos que se propusieron en el recurso de apelación. 1.3.1. Luego, adujeron que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico porque no analizaron si en realidad se habían 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-065-2016-00287-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado los indicios graves sobre la participación del detenido en la conducta punible. En concreto, alegaron que las providencias objeto de tutela no tuvieron en cuenta: (i) Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 600 de 2000, los dos indicios graves de responsabilidad penal se deben desprender de pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal, lo que no ocurrió en este caso, pues las tres declaraciones no se practicaron con la debida contradicción del acusado, ni con la presencia del Ministerio Público, ni con la asistencia de un abogado que garantizara el debido proceso.

(ii) Otras pruebas que desvirtuaban las declaraciones de los tres desmovilizados. Aunque solo mencionaron específicamente, de manera ambigua, la anotación registrada en el folio 34 de la Orden de Batalla de la Cuarta Compañía de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, en la que se relacionó a alias “Giraldo” o “Pinocho”, como comandante de Escuadra, “cosa que los desmovilizados nunca dijeron”.

(iii) Que en el asunto no se acreditó que los tres declarantes tuvieran la calidad de desmovilizados ni se analizó el hecho de que sus declaraciones fueron calcadas, lo que acreditaba que estaban sesgados por el interés de acceder a beneficios penales, tanto así que en el reconocimiento fotográfico no pudieron establecer que el señor José Ramón Valencia Narváez fuera alias “Pinocho”.

(iv) Que los reinsertados declarantes se acogieron a la justicia a finales de 2007, pero en ese momento no señalaron al señor Valencia Narváez como guerrillero. (v) Que uno de los declarantes (no especificó cuál) y el propio señor José Ramón Valencia Narváez (no específico en qué momento) pusieron en conocimiento que la investigación podía estar dirigida contra otra persona que tenía el mismo alias de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Pinocho”, y que las características morfológicas de la víctima no coincidían con las descritas por los desmovilizados. 1.3.2.

Por otra parte, adujeron que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Adujeron que la jurisprudencia vigente para la época en la que la víctima tuvo que padecer la privación injusta de la libertad (se refirieron en concreto a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354), aplicaba en estos casos el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y, por tanto, reconocía la reparación cuando los procesados hubieran sido absueltos por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Dijeron que, sin embargo, ese criterio cambió con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo que ha generado que, de manera injusta, a partir de ese momento se les denieguen las pretensiones a personas que se encuentran en esas mismas condiciones, situación que involucra una desigualdad impropia de un Estado social del derecho.

Al respecto, agregaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 del 2016 sostuvo que, si el cambio de una postura jurisprudencial genera afectación a derechos fundamentales, esta puede inaplicarse. Además, invocaron la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por esta corporación bajo el radicado 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957), y sostuvieron que la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconoce la garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, ponente de la sentencia del 1° de diciembre de 2022, alegó que la tutela carece de relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala en la providencia controvertida, por lo que considera que la parte actora sólo pretende acceder a una tercera instancia del proceso ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la corporación efectuó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y advirtió que la Fiscalía privó de la libertad al señor José Ramón Valencia Narváez con fundamento en las graves acusaciones que existían en su contra, las cuales no fueron desvirtuadas durante el trámite inicial de la investigación. Entonces, si bien después se recibieron otras declaraciones a su favor, que condujeron a decretar la preclusión de la acción penal, eso no implica que la medida restrictiva de aseguramiento no hubiera estado justificada.

Luego, sostuvo que la aplicación de uno u otro criterio jurisprudencial no involucra un desconocimiento de los postulados constitucionales. Por el contrario, la decisión de cada caso puede variar en atención a las circunstancias particulares que se acrediten. En todo caso, en el recurso de apelación no se mencionó la jurisprudencia que ahora se cita. 2.2.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que los demandantes no se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable. No obstante, no indicó cuál medio de defensa tuvieron a su alcance y no utilizaron. Así mismo, manifestó que la parte actora no sustentó debidamente las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que dijo que el estudio de una privación de la libertad debe determinar si ésta es razonada y proporcionada, y que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe definir el régimen de imputación a partir Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las particularidades de cada caso.

Además, adujo que no se aplicó de manera intempestiva e injustificada un cambio jurisprudencial. 2.3. El Fiscal 1º Especializado con funciones de Fiscal 27 Seccional sostuvo que fueron acertadas las valoraciones probatorias realizadas por las autoridades accionadas en cuanto determinaron que la Fiscalía contaba con los medios probatorios suficientes para decretar la medida restrictiva de la libertad de José Ramon Valencia Narváez, como son las tres declaraciones bajo la gravedad del juramento de los desmovilizados, que indicaron que el investigado pertenecía a una banda criminal y que estaba involucrado en la muerte de una concejal y en un secuestro.

Adujo que, contra lo alegado en la tutela, el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 no exige que para la recepción de los testimonios se deba contar con la contradicción del acusado, con la presencia del Ministerio Púbico y de un abogado que garantice el debido proceso. Consideró que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron de manera sorpresiva un nuevo criterio, pues lo cierto es que, con anterioridad, la jurisprudencia ya había revisado los aspectos de legalidad que debe tener en cuenta la Fiscalía cuando impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, en los casos que se rigen por la Ley 600 de 2000. 2.4.

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá remitió el expediente virtual del proceso de reparación directa. 2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B estudió de fondo los argumentos de la tutela y denegó el amparo solicitado.

Consideró que la valoración probatoria efectuada por el tribunal demandado había sido razonable, pues, de los Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa, se podía inferir que el señor José Ramón Valencia Narváez pudo haber cometido el delito por el que fue investigado.

En concreto, se refirió a las declaraciones de los señores Armel Gómez Chavarro, Edilberto Escobar Vidal y Jhon Eduar Tafur, desmovilizados de las FARC, quienes señalaron que el detenido era el encargado de recolectar el dinero producto de las extorsiones a comerciantes y a ganaderos de la región, así como de brindar información referente a las autoridades de San Vicente del Caguán (Caquetá), y que, además, había participado en el homicidio de la concejal Gloria Polanía y en el secuestro del ganadero Ricardo Vallejo.

Agregó que el criterio fijado por la Sección Tercera de la corporación en el fallo de 17 de octubre de 2013, invocada por los demandantes, fue revaluado por esa Sala en la decisión del 15 de agosto de 2018, la cual, no obstante, fue reemplazada, por orden de tutela, mediante la providencia del 6 de agosto de 2020, que concluyó que en el caso allí estudiado la privación de la libertad se había fundado, al igual que en el sub lite, en los elementos probatorios que acreditaban que el investigado pudo haber cometido la conducta que se le endilgaba.

IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad Valencia Gutiérrez interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación presuntamente injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los demandantes entre el 6 de diciembre de 2009 y el 12 de mayo de 2010. 5.2.2.

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Los actores interpusieron el recurso de apelación y, mediante proveído del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A confirmó la decisión. 5.2.3. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional3 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-43-065-2016-00287-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en la impugnación giran en torno, primero, a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, quienes habrían inadvertido que en el proceso penal no se reunían los dos indicios graves de responsabilidad contra la víctima, si se tiene en cuenta que las declaraciones de los tres desmovilizados, en las que se basó el decreto de la medida de aseguramiento, no servían a tal finalidad porque: (i) no se practicaron con los requisitos de ley, (ii) otra prueba, que no fue tenida en cuenta, las desvirtuaba;

(iii) no se acreditó que los tres declarantes tuvieran la calidad de desmovilizados; (iv) estaban sesgadas por el interés de acceder a beneficios penales, tanto así que, (v) en el reconocimiento fotográfico no pudieron establecer que el señor José Ramon Valencia Narváez fuera alias “Pinocho”, (vi) los reinsertados declarantes se acogieron a la justicia a finales de 2007, pero desde ese momento no señalaron al señor Valencia Narváez como guerrillero, (vii) uno de ellos señaló que la investigación podía estar dirigida en contra de otra persona que tenía el mismo alias de “Pinocho”, y (viii) las características morfológicas de la víctima no coincidían con las descritas por los desmovilizados.

Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la supuesta falta de sustentación de la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento se libró contra el señor José Ramón Valencia Narváez. En tal sentido, si bien alegan que se configuró un defecto fáctico, se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. Ahora, los demandantes también alegan que las decisiones controvertidas incurrieron en violación directa de la Constitución porque no aplicaron el criterio jurisprudencial que estaba vigente para la época en la que se produjo la privación de la libertad del señor Valencia Narváez.

Es decir que en el fondo lo que alegan es un desconocimiento del precedente. Sin embargo, en torno a ese argumento no proponen una nueva discusión de índole propiamente constitucional, sino que se limitan a cuestionar las conclusiones de la autoridad judicial demandada, resultando evidente que lo que buscan es que el juez de amparo analice el caso desde una perspectiva diferente a la de las autoridades judiciales demandadas.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela, y en su lugar la declarará improcedente, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02799 01 Accionante: José Ramón Valencia Narváez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.