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20001233900020150012702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-12

Radicación interna: 0272-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Elsa Ropero Vera·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fiduprevisora, Ministerio De Educacion Nacional - Ceads, Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Radicación: 20001-23-39-000-2015-00127-02 No. Interno: 0272-2021 – expediente digital Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Gloria Elsa Ropero Vera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No 2174 del 11 de septiembre de 2014 que ordenó el pago de unas cesantías parciales liquidadas bajo el régimen anualizado. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a pagar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 21 de febrero de 2022. 2 En adelante FOMAG. Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453, tomando como base el último salario devengado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4: 4. La demandante manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde su nombramiento, esto es, desde el 22 de febrero de 1988. 5. Manifiesta que el 16 de junio de 2014, elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Señala que el 11 de septiembre de 2014 la secretaría de educación departamental del Cesar le reconocimiento y ordenó el pago de sus cesantías parciales aplicando para el efecto de la liquidación el régimen anualizado, siendo que en su sentir, debió ser liquidada con fundamento en la Ley 6 de 1945 que consagra el régimen de retroactividad de la prenotada prestación social.

Concepto de violación. 6. La demandante manifiesta que el acto acusado desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 19965, les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva. Sostiene que la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombraran como educadores nacionales a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidaría año por año sus cesantías y se le reconocerá un interés sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre de cada año, de manera que, la citada ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FONPREMAG, mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías.

Contestación de la demanda. 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señala que de acuerdo a los 3 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 455 expediente digital. 5 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG documentos aportados se observa que la actora se vinculó a la docencia el 21 de mayo de 1990, esto es, después del 31 de diciembre de 1989 el cual es el último plazo para ser beneficiaria del régimen de retroactividad.

De acuerdo a la fecha de vinculación de la actora, el régimen aplicable no es el retroactivo, como quiera que para esa fecha se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, la cual en el numeral 3 del artículo 15 estipuló que para los docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se reconocerá y pagará un interese anual sobre el saldo de las cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, las cuales será liquidadas anualmente y sin retroactividad, razón por la cual, la actora se encuentra regula por la referida normatividad y el régimen de cesantías que el aplica es el anualizado.

Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 20206 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la decisión sostuvo que el régimen de cesantías aplicado a la accionante, esto es, el anualizado fue el correcto, por cuanto su vinculación se efectuó el 10 de mayo de 1990, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Frente al argumento de la accionante referido a que el régimen aplicable para sus cesantías debía ser el retroactivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995 que establecía que se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo el tribunal que no le resulta aplicable en atención a que el silogismo no se construye de manera correcta, sino que parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el régimen de liquidación de cesantías al momento de la afiliación al FOMAG era el establecido en las normas anteriores a la Ley 91 de 1989 que consagraba la retroactividad de la prestación social, cuando en realidad el régimen legal que la acompaña desde el momento de su vinculación es el establecido en la Ley 91 de 1989 que consagra el régimen de liquidación anualizado de las cesantías.

Recurso de apelación. 9. El apoderado judicial de la parte demandante7 sostiene que el a quo desconoce la totalidad del tiempo laborado por la señora Elsa Ropero desde el 1 de febrero de 6 Folios 455 al 460 expediente digital. 7 Folios 464 al 480 expediente digital. Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG 1987 al ser vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el municipio de La Paz departamento del Cesar.

Arguye que no se encuentra de acuerdo con la decisión, en tanto considera que la Ley 91 de 19898, si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por Ley 60 de 19939 y el Decreto 196 de 199510 que determinaron que al personal educativo territorial se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 194511.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 10. La actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 presentó escrito de alegaciones finales en la cual, puntualmente frente a los argumentos de la apelación y lo decidido por el aquo no se pronunció sino que se refirió a un aspecto que no es objeto de la controversia, esto es la sanción moratoria y sobre ello indicó que «[…] para el caso que nos ocupa, en el plenario que la Secretaria de Educación al que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los Docentes afiliados al FOMAG- en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación». 11.

El Ministerio Público – Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación emitió concepto13 en el presente asunto y sostuvo que al ser la actora docente 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 ۫ "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 11 ۫ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» 12 Documento incorporado al aplicativo Samai visible a índice 16 y 17 del expediente. 13 Documento incorporado al aplicativo Samai visible a índice 18 del expediente.

Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG vinculada laboralmente con posterioridad al 1 de enero de 1990, no se le debe reconocer y pagar sus cesantías reclamadas en forma retroactiva conforme lo señalado en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, así como el Decreto 2755 de 1966, toda vez que le aplica el régimen de cesantías anualizado atendiendo que su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 13.

Establecer si la señora Gloria Elsa Ropero Vera quien alega ser docente territorial en virtud de su vinculación en fecha 1 de febrero de 1987, para efectos del reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si, por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 14.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 15. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». 16. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 17.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación14, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 201915, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» 14 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201616, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989». 18.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre 16 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Solución al asunto. 19. En el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le ha sido aplicado, pues en su sentir en virtud de la fecha de vinculación, esto es, el 1 de febrero de 1987 - fecha distinta de la enunciada en la demanda- por medio de contrato de prestación de servicio, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ha ocurrido. 20.

Al valorar la Sala el acervo probatorio, se observa que se encuentra acreditado que la señora Gloria Elsa Ropero Vera fue nombrada en propiedad mediante Decreto No 077 de fecha 10 de mayo de 199017 para ocupar el cargo de docente de primaria en la Escuela Nueva los Encantos del municipio de La paz – Cesar, cargo del cual tomó posesión18 el día 21 de mayo de 199019.

Así mismo, reposa formato único para la expedición de certificados de historia laboral en la cual se hace constar que la primera vinculación laboral de la señora Gloria Elsa Ropero Vera fue a través del Decreto 077 de fecha 10 de mayo de 1990, del cual tomó posesión del cargo en fecha 21 de mayo de esa misma anualidad20. 21. También reposa en el expediente la Resolución 3028 del 21 de julio de 2014 por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoce a la demandante cesantías parciales por la suma de veintisiete millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos ($27. 437.429.oo), acto administrativo que le fue notificado en fecha 8 de septiembre de esa misma anualidad21.

De igual manera, obra copia de la Resolución No 1828 del 9 de septiembre de 2010 a través de la cual, le fue reconocida cesantías parciales en la suma de dieciséis millones quinientos veintidós mil quinientos diecisiete pesos ($16.522. 517.oo). 17 Folios 427 y 428 del expediente digital. 18 Folios 15 del expediente. 19 Folios 13 del expediente digitalizado. 20 Folios 133 y 134 del expediente digitalizado. 21 Folios 3 al 5 expediente digital.

Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG 22. Es cierto en relación con los hechos de la demanda, que en virtud de la petición elevada por la accionante el 16 de junio de 2016 con radicación 2014-CES-021121, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación departamental del Cesar mediante Resolución 3028 del 21 de julio de 2014 autorizó el retiro de sus cesantías parciales por el tiempo laborado como docente desde el 21 de mayo 1990 al 30 de diciembre de 2013, por la suma $27,437.429.oo, de la cual se descontó el valor de $16.500.000.oo correspondiente a auxilios parciales ya pagados, quedando un saldo neto a reconocer de $10.937.429.oo. 23.

De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora Gloria Ropero Vera se vinculó en propiedad como docente departamental en fecha 21 de mayo de 1990, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el municipio de La Paz - Cesar. 24.

Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares. 25.

A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolucion de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde municiapl de La Paz - Cesar, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 21 de mayo de 1990, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 26.

Entonces, si bien la parte recurrente alega haber tenido vinculación en su calidad de docente contratista en fecha 1 de febrero de 1987, calenda que además, difiere de la aducida en el hecho primero de la demanda, en la cual se indicó que la señora Gloria Elsa Ropero Vera había sido nombrada desde el 22 de febrero de 1988, lo cierto es que de las pruebas documentales obrantes en el proceso se establece que solo a partir del Decreto 077 del 10 mayo de 1990, la demandante fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente, empleo del cual tomó posesión en fecha 21 del mismo mes y año, por lo tanto, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. 27.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano mayor de edad, identificado con la Cedula de ciudadanía número 1.032.362.658 de Bogotá, titular de la Tarjeta Profesional N° 294.653 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de la Nación –Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente:0272-2021 Demandante: Gloria Elsa Ropero Vera Demandados: FOMAG TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica