1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02615-01 Accionantes: YOLANDA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191,de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 14 de abril de 20262, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 5 de agosto de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo, y Carlos Sanjuán Arévalo, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Al respecto, se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, se dispuso notificar como terceros con interés a Mariela Sanjuán Arévalo (quien también actuó en calidad de demandante en el proceso de reparación directa); a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (autoridad que actuó como demandada en el proceso); al Juzgado 64 Administrativo del circuito de Bogotá, (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa); al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (autoridad que conoció del recurso extraordinario de revisión presentando en contra de la sentencia de reparación directa radicado 11001-03-26-000-2024- 00112-00) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculados al proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso 11001- 33-43-064-2017-00160-00.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.
El grupo actor le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33- 43-064-2017-00160-01, promovido por los accionantes, en calidad de herederos de sus padres3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los tutelantes. 2.. Solicito que se deje sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá del 4 de febrero de 2022, y ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia respetando el precedente jurisprudencial. 1.2.
Hechos 4. Alfredo Rafael Sanjuán Arévalo y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo, hermanos de los accionantes, salieron de su domicilio ubicado en Bogotá, en distintas horas, el 8 de marzo de 1982, fecha desde la cual se desconoce su paradero. 5. En 1988 se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la desaparición de Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo, así como de otras personas. 6.
Sobre los anteriores hechos se pronunció el Comité de Derechos Humanos – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en decisión del 22 de noviembre de 1989. Allí reposa la declaración rendida por Elcida Arévalo Pérez (madre de los desaparecidos y los tutelantes), quien indicó que «algunos vecinos le dijeron ese mismo día que unos individuos armados, provistos de radioteléfonos portátiles, estuvieron vigilando la casa, preguntaron por las actividades de la familia Sanjuán y se identificaron como agentes de la “F2”». 7.
Los progenitores de los hermanos Sanjuán Arévalo fallecieron el 9 de abril de 19894 y 16 de septiembre de 20065. 8. Con posterioridad, Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo, Carlos Sanjuán 3 Alfredo Sanjuán y Elcida Arévalo. 4 Alfredo Sanjuán Quintero. 5 Elcida Arévalo Pérez.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arévalo y Mariela Sanjuán Arévalo6, en su condición de hermanos de Alfredo y Samuel Sanjuán Arévalo, el 21 de enero de 20097 celebraron una conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que se les reconoció a título de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. 9.
El acuerdo conciliatorio fue aprobado en providencia del 12 de junio de 2009 y mediante Resolución 0034 del 19 de enero de 2010 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de $ 340.555.846 a favor de los convocantes. 10. El 15 de diciembre de 2016, los hermanos de los desaparecidos presentaron una nueva solicitud de conciliación extrajudicial en procura de agotar el requisito previo a acudir en sede de reparación directa, la cual fue declarada fallida el 24 de febrero de 2017. 11.
Con ocasión de lo indicado, el 29 de marzo de 2017, Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo, Carlos Sanjuán Arévalo y Mariela Sanjuán Arévalo, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de herederos de sus padres fallecidos, en procura de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por «la detención y posterior desaparición forzada de ALFREDO RAFAEL y SAMUEL HUMBERTO SANJUAN AREVALO, a manos de miembros de la policía nacional, en hechos ocurridos en Bogotá el 08 de marzo de 1982». 12.
En sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la caducidad del medio de control, puso de presente que está en curso un proceso penal en el que se investigan los hechos de detención y desaparición de los hermanos Sanjuán Arévalo en el que no se ha dictado sentencia de primera instancia, aunado a que no hay certeza del día en el que efectivamente desaparecieron8. 13.
Sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, el juzgado explicó que la conciliación extrajudicial aprobada en providencia del 12 de junio de 2009 fue suscrita y aceptada por los hermanos en tal calidad, por lo que no hay coincidencia de partes para que opere la figura, dado que en la 6 De quien se allegó el registro civil de defunción y reposa en el índice 10 del expediente de primera instancia. 7 Después de la muerte de sus padres. 8 Sobre el daño antijurídico mencionó que se concretó con la detención de los hermanos Sanjuán Arévalo que ocurrió el 8 de marzo de 1982, y su posterior desaparecimiento.
Con relación a la falla de la administración se encontró demostrada porque los agentes estatales incumplieron sus deberes constitucionales y desconocieron sus obligaciones de devolver a los ciudadanos en las mismas condiciones en las que fueron retenidos. Además, se comprobó que los agentes del F2 capturaron a los hermanos en medio de la investigación que se adelantó por el secuestro de 3 menores de edad.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa acudieron como herederos de sus padres. 14.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primer grado. Sobre la caducidad, adujo que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición de sus familiares desde 1982, por lo que es desde ese momento que se debe contar el término para acudir a la jurisdicción contenciosa. Además, frente al nexo de causalidad indicó que no se demostró la participación de miembros del cuerpo de la Policía Nacional, ni indicios de que agentes estatales fueran responsables de la desaparición. 15.
En fallo del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas por agencias en derecho a la parte demandante. 16. Como fundamento, explicó que, si bien para casos como el presente se diseñó una regla especial, consistente en que, la caducidad se cuenta desde el momento en que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo penal, lo cierto es que esta tiene sentido para los damnificados que se encuentran en situación de incertidumbre sobre sus familiares. 17.
Así, consideró que, aunque para el asunto no existía fallo penal, ni habían aparecido los hermanos Sanjuán Arévalo, el núcleo familiar demandante tenía pleno conocimiento de los hechos, puesto que acudieron tanto al órgano judicial nacional, como al internacional, suscribieron un acuerdo conciliatorio por los mismos hechos, e incluso fueron debidamente indemnizados. 18.
En ese sentido, sostuvo que no era de recibo analizar el término de caducidad para cada miembro del grupo familiar de forma aislada cuando se trata de la misma situación fáctica, como en el caso, puesto que los demandantes, incluso como herederos de sus padres, tenían pleno conocimiento sobre la responsabilidad de los agentes del Estado desde el 21 de enero de 2009, momento en el que celebraron la conciliación extrajudicial.
Es decir que, tuvieron hasta el 24 de enero de 2011 para acudir a la jurisdicción contenciosa, pero lo hicieron hasta el 29 de marzo de 2017, por lo que se declaró la caducidad del medio de control. 19. Finalmente, explicó que los demandantes tenían la vocación hereditaria desde la fecha de elaboración de la escritura pública de liquidación de sucesión intestada9, que data del 15 de octubre de 2013, por lo que, incluso contando desde ese día igualmente corresponde declarar la caducidad de la acción. 20.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó incidente de nulidad por un presunto indebido conteo del término de caducidad, el cual fue 9 En dicho documento igualmente «manifestaron tener conocimiento real y cierto de la desaparición de sus familiares y de la participación de la Policía Nacional en los hechos». Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto de forma negativa mediante auto del 16 de noviembre de 2023. 21.
Por último, los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del tribunal, el cual sustentaron en la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por inaplicación de la regla especial prevista para los casos de desaparición forzada, dispuesta en los artículos 136.8 del CCA, 164 del CPACA y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22.
En sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Sección Tercera del Consejo de Estado lo declaró infundado. Al respecto, afirmó que la regla especial referida por el grupo actor opera para los eventos en los que la víctima y sus familiares se encuentran en incertidumbre y no pueden ejercer en debida forma las acciones indemnizatorias. 23.
Sin embargo, en el presente, aunque los familiares de los demandantes no habían aparecido, ni existía un fallo penal que declarara el desaparecimiento, lo cierto es que tenían pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de la responsabilidad del Estado al punto que, conciliaron con la entidad responsable una indemnización desde el 21 de enero de 2009 y fueron indemnizados en su calidad de hermanos. 1.3 Sustento de la vulneración 24.
La parte accionante precisó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, se concreta en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en los que habría incurrido el tribunal accionado al declarar la caducidad del medio de control y al condenarla en costas. 25.
Frente a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, indicó que el tribunal aplicó indebidamente la regla general especial del artículo 164.2.i) del CPACA, porque se declaró la caducidad de la acción, sin tener en cuenta que discutió una desaparición forzada de dos personas cuyos cuerpos no han aparecido y tampoco hay sentencia penal definitiva. 26.
Con lo anterior, afirmó que se desconoció la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que distinguió de forma expresa el conteo del término de caducidad cuando se trata de desaparición forzada. 27. También manifestó que la autoridad judicial accionada obvió la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional que establece que la desaparición forzada es una conducta continuada y la confesión del responsable no implica la cesación de los hechos dañosos.
Sobre este último punto, aclaró que, para el máximo tribunal constitucional, la confesión de quien ejecuta la desaparición no es suficiente para afirmar que a partir de ese momento se inicia el término de Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, dado que no ha cesado la conducta porque subsiste la falta de cuerpo o sentencia penal, se desconoce el paradero del desaparecido y la certeza de sus restos. 28.
En ese sentido, adujo que solo se puede iniciar a contabilizar la caducidad del medio de control si aparece la víctima, cuando es liberada o se hallan e identifican sus restos, o cuando existe un fallo definitivo adoptado en un proceso penal. 29. Ahora bien, frente a las costas procesales, explicó que solo pueden ser ordenadas en la medida de su causación, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Esto, pues estimó que el tribunal no motivó dicha condena y desconoció lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP y la Sentencia C-157 de 2013, que ratificaron que esa sanción exige que se demuestre su causación o que el obrar de la parte haya sido con temeridad o mala fe. Aunado a ello, alegó que la demandada no lo solicitó, por lo que el fallo fue incongruente con lo pedido en la apelación. 1.4.
Intervenciones 30. El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la decisión cuestionada fue únicamente la proferida por el juez de segunda instancia. 31. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó que no se presentó ningún cuestionamiento dirigido a reprochar la sentencia del recurso extraordinario de revisión. 32.
La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones porque la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, aunado a que, no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos fundamentales. 33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o se nieguen las pretensiones.
Explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales en tanto que se admitió el recurso de apelación, se decidieron todos los puntos, y el hecho de haber revocado la decisión de primer grado per se, no implica que se concreten los defectos invocados, los cuales carecen de vocación de prosperidad. 1.5. Sentencia de primera instancia 34.
En sentencia del 16 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, porque no satisfizo el requisito de la inmediatez. Lo anterior, en la medida en que Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuestiona la providencia del proceso ordinario que fue proferida el 13 de julio de 2023, se notificó el 2 de agosto del mismo año, y la tutela se interpuso el 7 de abril de 2026. 35.
Además, explicó que el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de las sentencias, por lo que no puede contabilizarse desde ese momento el término de oportunidad, ni median razones que permitan su flexibilización. 1.6. Impugnación 36. El apoderado del grupo actor solicitó que se revoque la decisión del a quo y se amparen sus derechos fundamentales, con fundamento en que sí satisfizo el requisito de la inmediatez.
Al respectivo, sostuvo que la tutela se presentó pasados 3 meses y 8 días después de la última decisión adoptada en relación con el proceso, si se tiene en cuenta la sentencia del recurso extraordinario de revisión. 37. Además, puso de presente que previo, a acudir en sede de tutela, debía agotar los medios judiciales de defensa procedentes, para no hacer un uso indebido de la acción constitucional, por lo que interpuso el recurso extraordinario de revisión. 38.
Finalmente, indicó que los accionantes gozan de especial protección constitucional al ser víctimas de desaparición forzada de sus familiares, en el marco del conflicto armado. En ese sentido, sostuvo que era deber del juez aplicar un enfoque diferencial en la sentencia. II. CONSIDERACIONES 39. La Sala revocará la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, negará las pretensiones relacionadas con el cuestionamiento del cómputo del término de caducidad y declarará la improcedencia de los cargos relativos a la condena en costas procesales. 40.
Para ello, la Sección estudiará las siguientes cuestiones, a saber: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; (ii) la jurisprudencia sobre el fenómeno de caducidad y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica; (iii) la caducidad en el medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; y (iv) el estudio de la configuración de los defectos alegados en el caso concreto.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 41.
El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 42.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 43. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 44.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45. Los señores Carmen Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo están legitimados en la causa por activa, por ser quienes promovieron la demanda de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 46.
A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 47.
Ahora bien, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará lo pedido, comoquiera que su vinculación obedece a que fungió como juez natural de primera instancia, por lo que, eventualmente podrían impartirse órdenes que le corresponda acatar de cara a la posible trasgresión de derechos fundamentales. 48.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental14. 49. Para la Sección Cuarta, el presente requisito no se encontraba satisfecho en tanto que la sentencia cuestionada fue proferida el 13 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 7 de abril de 2026.
Por su parte, el grupo actor reprochó tal argumento con sustento en que la inmediatez debió contarse desde la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, proferida el 25 de noviembre de 2025. 50. Sobre el término oportuno para acudir en sede de tutela contra providencia judicial, esta Sección ha mantenido la postura de que no deben transcurrir más de seis meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, en algunos casos, el requisito de la inmediatez está estrechamente relacionado con el de subsidiariedad, en especial, cuando hay discusión respecto a si se debe agotar previamente, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión15. 51. Al respecto, en la Sentencia T-458 de 2016 la Corte Constitucional concluyó que, contrario a la postura que venían sosteniendo las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, para dicha época, la presentación del referido recurso extraordinario sí debe ser tenido en cuenta para en el análisis de la inmediatez.
En palabras del alto tribunal constitucional: 14 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 15 La discusión se analizó, entre otras, en la Sentencia T-458 de 2016, en la que el alto tribunal constitucional indicó lo siguiente: «[e]ncuentra la Sala de Revisión que existe una controversia interpretativa sobre el análisis del principio de inmediatez en el uso de la acción de tutela contra sentencias en materia de acciones populares y su relación con el principio de subsidiariedad.
En concreto, se plantea si debe agotarse previamente el recurso extraordinario de revisión para acreditar que se acude a la tutela como mecanismo subsidiario, o si por el contrario, puede descartarse dicho recurso y acudirse directamente a la acción de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión. Para ello, la Sala de Revisión analizará en detalle la jurisprudencia de la Corte en materia de principio de subsidiariedad, y en particular el recurso de revisión en los procesos constitucionales de acciones populares y de grupo, para luego determinar el parámetro de inmediatez que se debe considerar en el presente asunto».
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, y como otro argumento que sustenta el rechazo a la interpretación del Consejo de Estado sobre el recurso de revisión, la Corte Constitucional de forma sistemática y en concordancia con la regla general sobre la subsidiaridad, ha indicado que el recurso de revisión de las sentencias, sean en materia civil, penal o contencioso administrativa es un mecanismo idóneo, el cual deberá agotarse de manera previa a la acción de tutela, tomando en consideración siempre las circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de evaluar en detalle si el recurso o acción de revisión permiten la protección de los derechos fundamentales que se consideran afectados.
Finalmente, considera la Sala de Revisión que aceptar la interpretación del Consejo de Estado, según la cual no se requiere agotar el recurso de revisión para acreditar el requisito de inmediatez, cuando al mismo tiempo, el precedente de la Corte Constitucional dicta que debe agotarse todos los recursos para acreditar el requisito de subsidiariedad, conduciría inevitablemente a una situación contradictoria que hace nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, la Sala de Revisión se aparta de la interpretación del Consejo de Estado, y acoge el precedente que sobre subsidiariedad y su relación con la inmediatez viene desarrollando la Corte Constitucional (énfasis de la Sala). 52.
Así las cosas, se recuerda en este punto que la tutela cuestiona a través de la proposición de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, el indebido conteo del término de caducidad por la inaplicación de la regla especial del artículo 164 del CPACA y sentencias de unificación sobre la materia. Igualmente, la parte actora reprocha la condena de costas por ausencia de motivación y por la violación del principio de congruencia externa. 53.
Pues bien, en sede extraordinaria los accionantes cuestionaron igualmente la sentencia del 13 de julio de 2023, con base en la causal del artículo 250.5 ibidem, por supuesta indebida aplicación de la regla especial de caducidad para el delito de desaparición forzada cuando se acude en sede de reparación directa. Además, frente a las costas alegaron la ausencia de motivación de dicha condena. 54.
En ese sentido, se observa que los cuestionamientos que se proponen en esta oportunidad coinciden con los mismos dos puntos que se cuestionaron en sede de revisión. Por tanto, esta Sala de decisión no estima adecuado castigar al grupo actor por no acudir al ejercicio de este mecanismo en cuanto se les notificó la segunda instancia del proceso ordinario, porque precisamente la acción de tutela debe utilizarse como un mecanismo subsidiario, a fin de evitar que el juez de tutela desplace la competencia de los jueces ordinarios. 55.
Por lo expuesto, la inmediatez debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que definió el recurso extraordinario de revisión, conforme a las circunstancias fácticas que rodean el presente caso. Por ende, se encuentra satisfecho el requisito sub examine, dado que, entre la notificación de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (3 de diciembre de 2025) y la interposición de la acción de tutela (7 de abril de 2026), Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrieron menos de 6 meses, lo que da cuenta del ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. 56.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales16: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo17 y eficaz18 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 57.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la parte tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que la acción se interpone contra la providencia de segundo grado del proceso ordinario, e incluso contra esta se presentó el recurso extraordinario de revisión. 58.
Naturaleza de la decisión cuestionada. Se supera este presupuesto, ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa. Del mismo modo, el fallo sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 59.
Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó la explicación de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 60.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se 16 Sentencia T-183 de 2024. 17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 18 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 61.
En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Esto, porque se desconoció la regla especial de caducidad de la reparación directa en los eventos de desaparición forzada y porque se profirió una condena en costas sin motivación sobre su causación y con violación del principio de congruencia. 62.
La Sala comienza por advertir que, en relación con la condena en costas, la acción no supera el requisito en cuestión. La ausencia de motivación y la decisión extra petita que invocan los accionantes fue debidamente estudiada en la sentencia del recurso extraordinario de revisión, en la que se concluyó por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, lo siguiente: 25.
Frente al reproche atinente a que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un defecto sustantivo, por condenar en costas a favor del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, puntualmente por concepto de agencias en derecho, sin exponer los motivos que daban lugar a su imposición por ambas instancias y sin que existieran pruebas de su causación, son razones que no son pasibles de encuadrar en la causal invocada, más aún cuando el régimen para su imposición es objetivo. 26.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que la nulidad originada en la sentencia por indebida motivación se configura únicamente ante la ausencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, al punto de que no se puedan conocer los motivos por los cuales se adoptó la misma.
Por tanto, la aludida causal no puede invocarse para criticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación, pues una argumentación en tal dirección revela que la real intención es instrumentalizar el recurso para reabrir un debate probatorio que materialmente constituiría una tercera instancia. 63.
Así las cosas, la cuestión que propone la parte actora, además de ser exclusivamente económica, recae en un debate estudiado por los jueces ordinarios y extraordinario, ultimo en el cual se concluyó que la decisión sí estuvo motivada, contrario a lo que sostiene la parte tutelante. 64. Luego, el debate frente a las costas ya fue zanjado, lo que evidencia que el propósito de los actores es reabrir este debate, con el único fin de que se revoque la condena en costas; asunto que no reviste relevancia constitucional. 65.
Al respecto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia19. 66.
Ahora bien, los reproches endilgados al estudio de la caducidad sí tienen relevancia constitucional, en tanto aluden a la posible inaplicación de la regla especial de caducidad prevista por el legislador para los casos de desaparición forzada, cuando se desconoce el paradero de la víctima y aún no existe sentencia penal ejecutoriada. Adicionalmente, los cargos ponen de presente el posible desconocimiento del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia. 67.
A lo anterior, se suma que los cargos, además de contar con suficiente carga argumentativa, explican que con su concreción se impidió el acceso a la administración de justicia de un grupo familiar asediado por la violencia, se les desconoció el debido proceso y se les imposibilitó acceder a una reparación integral. 68. Así, para la Sala, los cuestionamientos sobre los que se soporta el indebido conteo del término de caducidad para el grupo actor sí revisten relevancia constitucional.
Por tanto, es necesaria la intervención del juez de tutela que evalúe si se cercenaron los derechos fundamentales de los tutelantes para, eventualmente, adoptar medidas de protección, si a ellas hay lugar, en caso de que se configuren los defectos invocados. 69. Por ende, se superará este requisito solo en relación con la indebida aplicación de la regla especial de la caducidad en casos de desaparición forzada. 2.2.
Estudio del caso concreto 2.2.1. La caducidad y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica 70. La caducidad fue diseñada esencialmente para proteger dos bienes jurídicos de gran importancia en nuestro orden constitucional, por un lado, el derecho de acceso a la administración de justicia, y por otro, el principio de seguridad jurídica. 71.
En lo que concierne al primero de ellos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es menester que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especie»20.
Ciertamente, la posibilidad indefinida e irrestricta de acudir al aparato judicial conduciría a la parálisis absoluta del sistema judicial, «comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”»21. 72. En cuanto a la seguridad jurídica y su relación con la caducidad, en sentencia C-115 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: […] surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. 73.
En ese sentido, la caducidad no constituye un obstáculo para el acceso a al aparato judicial y tampoco una denegación de justicia a las víctimas, pues «mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda»22. 74.
Entonces, dicho fenómeno supone una «garantía de certeza»23 acerca de los términos con los que cuentan los administrados para el ejercicio de sus derechos, a fin de resguardar el interés general y el principio de seguridad jurídica que subyace en la necesidad de evitar que la responsabilidad estatal frente a un hecho concreto pueda discutirse indefinidamente, en detrimento del erario y del funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. 2.2.2.
Estándares legales y jurisprudenciales de la regla especial de caducidad en acciones de reparación directa en casos de desaparición forzada 75. Como viene de verse, la parte actora considera que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente con relación al estudio de caducidad, porque se aplicó indebidamente la regla dispuesta en el artículo 164.2 del CPACA, zanjada en las sentencias del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta que sus familiares no han 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. 21 Id. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecido, ni hay sentencia penal a partir de la cual sea posible iniciar el conteo de la caducidad. 76.
Pues bien, a efectos de dilucidar los cargos, la Sala expondrá brevemente los estándares legales y jurisprudenciales en materia de caducidad del medio de control de reparación directa a propósito de los delitos de lesa humanidad, con especial énfasis en hechos derivados de la desaparición forzada. Enseguida, indicará por qué la providencia enjuiciada no aplicó de forma indebida tales reglas. 77.
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 fijó una regla especial en materia de caducidad cuando el caso se relaciona con víctimas de desaparición forzada, en virtud del cual se contabiliza el término desde la ejecutoria del fallo penal definitivo o desde la aparición de la víctima, «sin perjuicio de que la demanda pueda instaurarse desde que ocurrieron los hechos».
La mencionada tesis fue reproducida en el artículo 136.8 del CCA y más tarde en el 164 del CPACA, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; [énfasis de la Sala] 78.
En atención a la divergencia de criterios existente al interior de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la manera de interpretar la disposición de la referencia, dicha sección en sentencia del 29 de enero de 2020 decidió unificar su postura en este tema. 79. En líneas generales, en dicha providencia se dispuso que: i) al medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad sí le es aplicable la caducidad, ii) dicho término es el contemplado por el legislador, iii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación expresa, se computa no solo desde la ocurrencia del hecho, sino también desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iv) el término puede ser inaplicado cuando se observan situaciones que hubieran Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 80.
Conviene destacar que la Corte Constitucional por su parte, también unificó su postura a propósito de lo resuelto por esta colegiatura. Así, en sentencia SU-312 de 2020 acogió la interpretación realizada por la Sección Tercera, tras advertir que la misma era «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio»24. 81.
En la mencionada providencia, se recalcó la necesidad de que exista un término de caducidad en este tipo de acciones judiciales, en la medida en que «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, […] sin condicionamientos de ninguna especie»25. 82.
Con posterioridad, en la SU-168 de 2023 la Corte Constitucional estudió la decisión dictada el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa a pesar de que, para el momento del fallo se desconocía el paradero de la víctima y no se había proferido sentencia en proceso penal.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional revocó tal decisión, y dispuso la expedición de una de reemplazo, con fundamento en que el juez ordinario desconoció la regla especial de caducidad zanjada el 29 de enero de 2020. 83. El Alto Tribunal Constitucional hizo especial énfasis en que no puede computarse el término de caducidad desde el momento en el que las víctimas conocen sobre la participación del Estado en los hechos de desaparición forzada, como lo sería una confesión, porque el delito es continuado y el daño persiste hasta tanto se conozca el paradero exacto de la persona o de sus restos. 84.
En el sub judice, se concluyó sobre la regla en cuestión que, si bien los familiares de los accionantes no han aparecido, ni existe sentencia penal, lo cierto es que el núcleo familiar (víctimas directas, dentro de las que estarían padres, hermanos o eventuales hijos) acudió al órgano nacional como al internacional para reclamar su reparación, luego llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el año 2009, con la Policía Nacional por los hechos que se debatieron en el proceso, y fueron indemnizados por el desaparecimiento de sus familiares. 85.
Al respecto, en la tutela se aduce que para el tribunal bastó con la confesión de los responsables de los hechos dañosos para iniciar el cómputo de la caducidad, con desconocimiento de la conducta continuada del desaparecimiento y la ausencia de sentencia penal, y con omisión de las tesis 24 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020. 25 Ibidem.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales antes mencionadas. 86. En ese sentido, dista la interpretación de los accionantes con la realmente abordada por el juez ordinario en la medida en que este reconoció las particularidades a las que aluden en la tutela.
Además, no es cierto que haya iniciado el conteo de la caducidad desde la confesión de las entidades demandadas. 87. Lo anterior, dado que tuvo en consideración que las víctimas directas, (núcleo familiar) del cual no puede distinguirse entre padres o hermanos, además de haber sido efectivamente reparadas, llegaron a un acuerdo conciliatorio con plenos efectos jurídicos, aprobado en una sentencia judicial. 88.
Ahora bien, se puso de presente que los padres de los tutelantes, en nombre de quienes promovieron la demanda de reparación directa, fallecieron el 9 de abril de 198926 y 16 de septiembre de 200627, mientras que la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 50 Judicial Administrativa se celebró el 21 de enero de 2009, es decir, con posterioridad al fallecimiento de los progenitores.
Así, no hay razón alguna que les impidiera, en el momento en que acudieron como víctimas directas de los hechos (núcleo familiar) a conciliar con la Policía Nacional, hacerlo también en nombre de sus padres, y no solo en su calidad de hermanos. 89. Además, el tribunal reforzó su teoría en que la calidad de herederos en la que acudieron la ostentan los accionantes desde la suscripción de la escritura pública de liquidación de sucesión intestada que data del 15 de octubre de 2013, mientras que la demanda de reparación directa se presentó el 29 de marzo de 2017, por lo que incluso contando desde la fecha en la que adquirieron la condición de herederos, no es posible superar la caducidad. 90.
Debido a lo anterior, la Sala procederá a explicar por qué el tribunal no se apartó de la referida regla especial de caducidad y el interés directo que deben tener los afectados frente a la petición indemnizatoria, en aras de establecer por qué la sentencia del 13 de julio de 2023 no incurrió en los defectos invocados ni desconoció los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2.3.
La providencia del 13 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente 91. Se precisa en este punto que el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial se aparta, sin justificación alguna, de una regla de derecho contenida en una decisión judicial anterior que 26 Alfredo Sanjuán. 27 Elcida Arévalo Pérez.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guarda analogía fáctica y jurídica con el caso sometido a estudio28. 92.
A su vez, en lo que concierne al defecto sustantivo, la Corte Constitucional29 ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»30. 93.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, y, acorde con ellas, concluyó razonablemente que en el caso sub judice operó el fenómeno de la caducidad.
En concreto, el tribunal explicó por qué no era posible aplicar de forma mecánica o irrestricta la regla contenida en el artículo 164 del CPACA, ante la mera ausencia de una sentencia penal ejecutoriada o de la inexistencia de los cuerpos de las víctimas. 94. Como se expuso previamente, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa en calidad de herederos de sus padres, pese a que, más de 7 años antes, comparecieron a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría 50 Judicial Administrativa para reclamar, en nombre propio, la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que posteriormente invocaron en sede judicial. 95.
En ese contexto, resulta pertinente precisar que la sentencia del 12 de junio de 2009, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio y que fue tomada por el tribunal como punto de referencia para el cómputo de la caducidad, no constituye una confesión ni puede equipararse a esta, como lo pretenden los actores. En efecto, la conciliación celebrada entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y los aquí accionantes no se limitó al reconocimiento de que sus hermanos fueron víctimas de desaparición forzada tras una detención injustificada de la que nunca regresaron. 96.
Dicha decisión reviste la naturaleza de providencia judicial y, en consecuencia, produce los mismos efectos que cualquier sentencia ejecutoriada proferida por un juez de la República, que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, el hecho de que los accionantes no hubieran comparecido a la conciliación también en calidad de herederos de sus padres, pese a contar para entonces con dicha condición, incluso acreditada mediante escritura pública, no constituye una circunstancia apta para justificar su posterior inactividad, ya fuera 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-295 de 2023, SU-446 de 2022, SU-317 de 2021, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002., T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-043 del 2005, T-295 de 2005, T-657 del 2006, T-686 del 2007, T-743 del 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conciliar en esa calidad o para acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener la correspondiente reparación. 97.
En otras palabras, conforme a las particularidades del caso, la Sala no encuentra fundamento que permita aplicar de forma irrestricta la regla especial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos de desaparición forzada, con el propósito de habilitar a los tutelantes para reclamar la presunta responsabilidad estatal, como herederos de sus padres, fallecidos desde 1989 y 2006.
Ello, especialmente si se tiene en cuenta que, como integrantes del mismo núcleo familiar, previamente conciliaron y obtuvieron una reparación económica en calidad de hermanos de las víctimas, mediante acuerdo aprobado judicialmente en enero de 2009. 98. Al respecto, cabe destacar que, si bien toda persona natural o jurídica que haya sufrido un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública está legitimada para promover la correspondiente acción de reparación directa, siempre que ostente un interés directo o indirecto en la pretensión indemnizatoria (ya sea por haber padecido efectivamente el daño o por haber adquirido los derechos para reclamarlos judicialmente por causa sucesoral o mediante acto entre vivos31), ello no significa que la pretensión de reparación en todos esos casos tenga la misma connotación iusfundamental. 99.
Sin duda alguna, para esta Sala, el derecho a la reparación integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos se relaciona intrínsecamente con su condición de damnificados del hecho dañoso, y no con la simple calidad de herederos. En estos últimos casos, la reparación alude a un simple interés herencial, con connotación patrimonial; máxime cuando, en el caso concreto, ya recibieron la indemnización correspondiente en su calidad de víctimas indirectas. 100.
Así las cosas, no existe razón válida que habilite al juez contencioso administrativo, ni al constitucional, para desconocer que la actuación desplegada por la parte actora obedeció a una omisión atribuible a su propio comportamiento procesal. Lo anterior, por cuanto los accionantes adquirieron la calidad de herederos con anterioridad a la conciliación celebrada con la Policía Nacional y, pese a ello, no ejercieron las acciones correspondientes en esa condición. En consecuencia, la regla de caducidad no puede extenderse a este caso por la sola inexistencia de una sentencia penal condenatoria o la persistencia de la desaparición de sus familiares. 101.
A ello se suma que las pretensiones formuladas en la demanda cuya sentencia se pretende controvertir se circunscriben exclusivamente al ámbito sucesoral, en la medida en que los demandantes ya fueron indemnizados por los 31 Énfasis Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos dañosos mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con la administración. 102.
Por ende, la Sala destaca, en primer término, que el presente asunto difiere sustancialmente del estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-168 de 2023. En aquella oportunidad, el cómputo de la caducidad fue efectuado a partir de las confesiones realizadas por exjefes paramilitares sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
En contraste, en el caso bajo examen existe un acuerdo conciliatorio libre y voluntariamente celebrado entre la Policía Nacional y Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo, así como una sentencia judicial ejecutoriada, de fecha 12 de junio de 2009, que aprobó dicho acuerdo antes de su efectivo cumplimiento y pago. 103.
De otra parte, la regla de unificación fijada en la sentencia del 29 de enero de 2020 estableció que, en los eventos de desaparición forzada, el término de caducidad se computa desde la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria o desde la aparición de la víctima o de sus restos. Sin embargo, aunque en este asunto no existe una sentencia penal condenatoria, sí obra una providencia judicial ejecutoriada que aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito por las mismas personas que, años después, promovieron una acción de reparación directa por los mismos hechos victimizantes, aunque bajo una calidad distinta. 104.
Para la Sala, la aplicación irrestricta de la regla especial prevista para los casos de desaparición forzada, sin consideración a las particularidades del asunto sometido a examen, resultaría contraria a los principios de seguridad jurídica y de certeza que sustentan la institución de la caducidad. En efecto, esta figura tiene como finalidad impedir que, sin justificación razonable, las reclamaciones indemnizatorias contra el Estado puedan plantearse de manera indefinida en el tiempo. 105.
En tal sentido, los accionantes contaban con los elementos de juicio necesarios y con pleno conocimiento de los hechos para promover oportunamente una acción de reparación directa en calidad de herederos de sus padres, e incluso con una sentencia judicial en la que consta la responsabilidad del Estado. Además, habían obtenido una reparación económica mediante conciliación con la misma entidad demandada por los perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus hermanos, escenario en el cual también pudieron reclamar, desde entonces, las eventuales pretensiones que estimaran procedentes en ambas calidades. 106.
En consecuencia, esta Corporación concluye que la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni incurrió en los defectos sustantivo o de desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto no existió obstáculo alguno que les impidiera Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los tutelantes acudir oportunamente a la administración de justicia para reclamar la reparación derivada de la desaparición forzada de sus hermanos, en su condición de herederos de sus padres. 107.
Tanto es así que los accionantes celebraron una conciliación con la Policía Nacional y recibieron una indemnización económica por los hechos objeto de controversia, en un momento en el que ya ostentaban la calidad de herederos de sus padres. Por ende, no resulta jurídicamente admisible pretender que, transcurridos más de 7 años desde dicho acuerdo, se les habilite nuevamente para reclamar por los mismos hechos —esta vez como herederos de sus padres— la responsabilidad del Estado, bajo el argumento de que no existe sentencia penal condenatoria o de que aún no han sido hallados los cuerpos de sus familiares desaparecidos.
Aceptar una tesis contraria, implicaría habilitar indefinidamente en el tiempo el ejercicio del medio de control. 108. A modo de conclusión, la Sala destaca que, al realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, en el presente asunto corresponde otorgar prevalencia a este último, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado. 109.
Lo anterior, por cuanto los accionantes tuvieron la oportunidad efectiva de acudir a los mecanismos administrativos y judiciales previstos para la protección de sus derechos, mediante el acuerdo de conciliación celebrado con la Policía Nacional y, posteriormente, a través del control judicial surtido con ocasión de la aprobación de este mediante la sentencia del 12 de junio de 2009.
En efecto, mediante esta decisión debidamente ejecutoriada se reconoció la responsabilidad estatal por los hechos aquí alegados y se avaló la reparación acordada libremente por las partes, de manera que su derecho de acceso a la justicia se encuentra materialmente satisfecho. 110. Finalmente, se resalta que la institución de la caducidad fue concebida para impedir la reclamación indefinida de pretensiones indemnizatorias.
Esta conclusión adquiere especial relevancia en eventos como el presente, en los que ya existe una decisión judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada respecto del hecho dañoso, de la responsabilidad de la administración y de la reparación reconocida a quienes ahora promueven una nueva reclamación bajo una calidad jurídica distinta, pero correspondiendo materialmente a las mismas personas beneficiarias del acuerdo previamente aprobado. 111.
Admitir lo contrario supondría permitir un ejercicio desproporcionado del derecho a la administración de justicia al desconocer los efectos de la cosa juzgada y vaciar de contenido los principios de seguridad jurídica y certeza de las relaciones jurídicas, toda vez que avalaría que una controversia anteriormente resuelta sea reabierta con el propósito de obtener una nueva reparación por los mismos hechos, respecto de los mismos sujetos procesales.
Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión 112. La Sala revocará la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
En su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados por los accionantes, al no configurarse los defectos alegados en relación con los cuestionamientos formulados respecto del análisis de la caducidad. Asimismo, se declarará la improcedencia en lo concerniente a los reparos dirigidos contra la condena en costas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la tutela frente a los cuestionamientos respecto del estudio de la caducidad, y DECLARAR IMPROCEDENTE lo que concierne a la condena en costas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx