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11001031500020250775501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jorge Fernando Santana Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: JORGE FERNANDO SANTANA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Jorge Fernando Santana Narváez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00259-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 29 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00259-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JORGE FERNANDO SANTANA NARVÁEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la situación particular del (la) docente JORGE FERNANDO SANTANA NARVÁEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 2C-2CE. Que en los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 2A y 2C-2CE, puesto que, para el año 2008, al primero se le incrementó en un 14,11% y al segundo un 4,37% y para el año 2009, al primero se le incrementó en un 15,61% y al segundo un 7,67%.

Lo que afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior. Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 2010, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.

Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, en razón de la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.

A través de los oficios 2024-EE-075936 (con radicación relacionada N° 2024-ER- 0143335) del 8 de marzo de 2024 y CES2024ER012402-CES2024EE004986 del 16 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2.

Actuación judicial El señor Jorge Fernando Santana Narváez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 2C-2CE y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, ii) se declarara la nulidad de los oficios 2024-EE-075936 ( Con radicación relacionada N° 2024- ER-0143335) del 8 de marzo de 2024 y CES2024ER012402-CES2024EE004986 del 16 de marzo de 2024, expedidos por el Ministerio de Educación y la secretaría de educación del departamento del Cesar, respectivamente, iii) se declarara que pertenecía a la categoría 2C-2CE del escalafón nacional docente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 2A y 2C- 2CE, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de 36.053.098; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos; iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario; iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-33-33-002-2024-00259-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 19 de diciembre de 2024, desestimó las pretensiones. Explicó que no se afectaron los ingresos de los docentes del escalafón 2C-2CE, debido a que el aumento de los salarios que se realizó a los docentes 2A se justificaba en niveles de estudio y experiencia. Dijo que no se demostró que, al aumentar los salarios de los docentes 2A en mayor proporción, transgredía el derecho a la igualdad de los docentes de la categoría 2C-2CE, porque no se encontraban en el mismo escalafón y esa diferencia obedecía a niveles académicos, de preparación y al mérito.

Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 2A y 2C-2CE. Por sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los que se concedió al escalafón 2A para el año 2008 un incremento del 14,11% y al escalafón 2C-2CE un 4,37%, en tanto que, para el año 2009, al primero un incremento del 15,61% y al segundo un 7,67%.

Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.

Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial.

Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconoce principios constitucionales, perpetúa la desigualdad salarial injustificada y afecta los derechos fundamentales reclamados. Que toda diferencia salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado.

Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 2A y 2C- 2CE obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.

Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los períodos 2008 y 2009? ¿Acaso la formación académica, el desempeño satisfactorio y la experiencia laboral no constituyen los pilares fundamentales para determinar los aumentos salariales conforme al Estatuto de la Profesionalización Docente?¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?;

¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.

Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en: i) Una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas. ii) Las sentencias del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, y, la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín en el proceso 05001-33-33-028-2024-00163-00 que, según la accionante, accedió a las pretensiones en un caso similar, al advertir un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre categorías docentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar. Compartió el enlace del proceso con radicado 20001-3333-002-2024-00259-01 y señaló que reiteraba y acogía los fundamentos expuestos en la decisión acusada.

La Secretaría de Educación del departamento del Cesar manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva al no configurarse actuación directa atribuible a esa entidad en la presunta vulneración alegada; por lo tanto, no tiene competencia para fijar, modificar o intervenir en el régimen salarial del docente; tampoco ha realizado ninguna acción u omisión que configure la vulneración de derechos fundamentales reclamados.

En consecuencia, pidió ser desvinculada y negar el amparo solicitado. El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 16 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada y no se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa.

Por último, reiteró los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 2A y 2C-2CE transgreden el derecho a la igualdad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Fernando Santana Narváez contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, se lee lo siguiente: El problema principal radica en la forma en que se aplicaron los incrementos salariales porcentuales en los años 2008, 2009 y 2011.

Según los principios de equidad y progresividad en la función pública, estos incrementos debían aplicarse de manera proporcional a todos los servidores docentes, sin discriminación alguna. Sin embargo, el análisis de las cifras muestra que los incrementos fueron aplicados de manera desigual, afectando de manera negativa a ciertos grupos de docentes.

Esta situación resulta en una base salarial desfasada, que no reflejó de manera adecuada las expectativas y las necesidades de ajuste conforme a la evolución inflacionaria y las políticas salariales correspondientes a la carrera docente. Como consecuencia, los salarios calculados con esta base defectuosa han continuado arrastrando la irregularidad a lo largo del tiempo.

Tales defectos en las bases salariales de los años 2008, 2009 y 2011 han generado un efecto dominó que ha afectado los salarios de los docentes en los años posteriores. Al establecer como referencia una base mal calculada, los ajustes salariales anuales se han visto distorsionados, lo que ha provocado una acumulación de errores en los incrementos salariales.

(…) No obstante, en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales.

Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente.

(…) En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar de que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

(…) En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente: Así mismo, la acción constitucional no busca sustituir la decisión judicial por otra más favorable a la parte accionante, ni imponer una determinada interpretación legal, sino garantizar que la resolución del conflicto se produzca dentro de los parámetros mínimos de constitucionalidad exigidos por el ordenamiento superior.

La intervención del juez constitucional, en este contexto, se orienta a corregir la vulneración de derechos fundamentales causada por una providencia que se apartó de dichos parámetros, sin interferir indebidamente en la independencia judicial ni en la cosa juzgada material, en tanto el reproche formulado se circunscribe a la dimensión constitucional del caso.

(…) En consecuencia, la providencia objeto de amparo incurre en un defecto sustantivo plenamente demostrable, al aplicar las normas salariales de los años 2008 y 2009 de manera contraria a la Constitución, al desconocer el principio de igualdad material y al validar un esquema de incrementos porcentuales que privilegió injustificadamente a los docentes del escalafón 2A – 2AE frente a los del 2C – 2CE, pese a que estos últimos acreditaban mayores exigencias de acceso y permanencia en la carrera docente.

Tal interpretación resulta manifiestamente irrazonable y habilita la intervención excepcional del juez constitucional para restablecer la supremacía de la Carta Política y la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Por el contrario, el acervo probatorio demuestra que, i) durante las vigencias 2008 y 2009, los docentes del nivel 2A recibieron un incremento salarial del 29,72%, mientras que a los docentes del grado 2C se les aplicó un incremento sustancialmente inferior del 3,3%., generando incluso un detrimento para el año 2008 de -4.37%, pese a que estos últimos se encontraban en una categoría superior del escalafón y ii) durante la vigencia 2009, los docentes del nivel 2AE recibieron un incremento salarial del 15,61%, mientras que los docentes del nivel 2CE apenas obtuvieron un aumento del 0,75%, pese a que estos últimos se encontraban en una categoría superior del escalafón. Tales diferencias porcentuales, lejos de ser marginales, evidencian un tratamiento abiertamente desigual y regresivo que afectó de manera directa a quienes acreditaban mayores exigencias de acceso, mayor experiencia y la superación de evaluaciones de competencias con calificaciones superiores al 80%, requisitos indispensables para la reubicación del nivel A - AE al nivel B – BE, dentro del escalafón docente.

(…) Adicionalmente, la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente. Tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la que se acreditó, con base en los mismos decretos salariales, que los incrementos otorgados al nivel 2A superaron de manera injustificada a los reconocidos al nivel 2B, pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias.

En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”, al no estar sustentada en motivos objetivos, razonables y verificables. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 29 de mayo de 2025, en la que consideró: Así las cosas, no es posible concluir que en el particular se vulneró el principio de congruencia, en el entendido que si bien el fallador de primera instancia en audiencia esbozó unos argumentos que no fueron incluidos en su totalidad en la sentencia escrita, estos no son contrarios entre sí, además, no se vulneraron las garantías fundamentales de parte demandante en tanto el sentido de la decisión, es decir, la negativa frente a las pretensiones de la demanda, se conservó incólume en ambos pronunciamientos; adicionalmente, el demandante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión, tal como lo hizo, por lo que su derecho a la defensa no sufrió afectación, y por ello se procederá a despachar negativamente este cargo en contra de la sentencia apelada.

De otro lado, siguiendo con el estudio de las razones de apelación, el demandante alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.

Con el propósito de estudiar el cargo, se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto a la demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente. (…) Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2A, 2C y 2CE se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: (…) Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.

(…) En el caso concreto se evidencia que, el demandante estuvo ubicado en el escalafón 2C sin especialización desde el 27 de diciembre de 2019 y posteriormente fue reubicado al escalafón 2CE a partir del 6 de octubre de 2021, éste expresó su inconformidad con el aumento del salario del grado 2A respecto al suyo en los años 2008 y 2009, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo grado de escalafón se encuentran en diferentes niveles salariales, pues uno se encuentra en el nivel A, otro en el C y el otro en el CE; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A sin especialización fue superior en los año 2008 y 2009 a los miembros del escalafón 2C y 2CE estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente el nivel 2A y los niveles 2C y 2CE, a los niveles 2C y 2CE les correspondió una asignación salarial superior que a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que los niveles 2C y 2CE son de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

(…) Por otra parte, si bien la parte actora alegó que para el año 2008 hubo una disminución en el nivel 2C sin especialización del -4.37% con respecto al año inmediatamente anterior y el hecho se evidenció del estudio realizado por la Sala, corresponde aclarar que el actor no logró probar que para el año 2008 hubiere devengado un salario en el escalafón 2 nivel salarial C sin especialización, contrario a ello de las pruebas allegadas al proceso se tiene que solo hasta el año 2019 fue reubicado en ese grado de escalafón, por lo es posible deducir que se encontraba ubicado en un escalafón diferente con anterioridad.

En ese sentido, si bien se evidencia que hubo una disminución de salarios en el año 2008 para el grado 2C sin especialización, el demandante no probó haberse visto afectado por esta situación, dado que, como ya se estudió en párrafos precedentes, el valor fijado como salario cada año no afecta negativamente el valor del importe en el año siguiente si el aumento es desigual.

Así las cosas, este cargo se despachará también de manera negativa. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, que explicó que no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 2A y 2C-2CE, lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el señor Santana Narváez.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que no se identificó y en las sentencias del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001- 33-33-023-2024-00171-00 y del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-33-028-2024-00163-00.

No obstante, por un lado, para la Sala resulta imposible verificar la configuración de ese defecto respecto de la primera sentencia por su no identificación y, por otro lado, con relación a las sentencias proferidas por el Juzgado 23 y 28 Administrativo de Medellín, la Sala debe señalar que esa decisión no resulta vinculante respecto del tribunal demandado, debido a que fue proferida por una autoridad judicial de inferior jerarquía. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07755-01 Demandante: Jorge Fernando Santana Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica4: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".