Radicado: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: Flor Milady Manzanares Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: FLOR MILADY MANZANARES TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de enero de 20221 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Flor Milady Manzanares Torres, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, con ocasión del incumplimiento de los términos legales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada. 1.2.
Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “Se me GARANTICE mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia, de conformidad con la ley 1755 del 2011, y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responda de fondo, de forma clara y congruente, para de esta forma poder tener garantía a mi derecho fundamental de petición, y así mismo poder culminar mi proceso universitario pre-grado y acceder al título de abogado”. 1.3.
Actuaciones procesales 1 Proceso que fue asignado por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el lunes, 17 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: Flor Milady Manzanares Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Auto admisorio 2. Mediante auto admisorio del 31 de enero de 2022, la Magistrada Ponente admitió la acción de la referencia y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Vinculó como terceros con interés a la la Universidad Surcolombiana, sede Neiva. 3.
El referido auto fue notificado a las partes mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2022. 3.3.1. Contestaciones 3.3.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4. Mediante memorial remitido el 3 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado.
Lo anterior, atendiendo a que, a través de la Resolución N.º 271 de 2022 se reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica. de la egresada Flore Milady Manzanares Torres, información que le fue notificada a su correo electrónico personal. 3.3.1.2. Universidad Surcolombiana 5. Con escrito remitido el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del ente universitario informó que, una vez consultado el portal académico se encontró que la tutelante cursó y aprobó los 159 créditos que comprende el plan de estudios, por lo que, a la fecha es una egresada no graduada, y cuenta con 4 periodos académicos para optar al título de abogada. 6.
Precisó que, mediante mensaje de datos del 20 de enero de 2022, la señora Manzanares Torres solicitó cupo para la ceremonia de grado del 25 de febrero de 2022, adjuntando para el efecto la Resolución N.º 271 de 2022 por la cual el Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica, la cual cumplió y desempeñó como auxiliar del defensor de familia Ad Honorem del ICBF, regional Huila, centro zonal de Neiva, dentro de los términos establecidos por ello. 3.3.1.3.
El ICBF, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 3.3.2. Desisitimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: Flor Milady Manzanares Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
A través de mensaje de datos enviado el 4 de febrero de 20222 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Flor Milady Manzanares Torres, indicó lo siguiente: “De manera muy atenta y respetuosa desisto del proceso iniciado con radicado 2022.00211-00 ya que fue resuelta mi petición. No siendo otro el particular, de ante mano agradezco la atención prestada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Flor Milady Manzanares Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 9.
Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Sobre el desistimiento en la acción de tutela 10. Respecto al desistimiento, el artículo 263 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 11. A partir de la interpretación del referido artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión, y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales4. 2 El 7 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente a este Despacho de la Sección. 3 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) 4 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: Flor Milady Manzanares Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Al respecto, ha señalado el alto Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general.
En concreto, la Corte Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general. Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”5 13.
Así mismo, la Sala Plena de dicha Corporación como máximo órgano en materia Constitucional en Auto 283 de 20156 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.” 2.3.
El caso concreto 14. En el expediente digital se observa que la actora solicitó el retiro de su escrito de tutela el 4 de febrero de este año, toda vez que el 18 de enero de 2022 fue proferida la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cual manifestó que cesó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 15.
De las contestaciones allegadas se observa que además de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya le notificó a la señora Manzanares Torres el acto administrativo por medio del cual se aprobó su práctica jurídica, la tutelante ya radicó ante la Universidad Surcolombiana la Resolución N.º 271 de 2022 y se inscribió para la ceremonia de grado que se llevará a cabo el 25 de febrero del año en curso. 16.
En relación con el desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que sobre el particular ha dado la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00211-00 Demandante: Flor Milady Manzanares Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Conclusión 17. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud.
En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora Flor Milady Manzanares Torres el 4 de febrero del año en curso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora, a la entidad demandada y a los terceros vinculados.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada