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11001031500020230407901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Helya Maria Lara Garcia Legitima·Demandado: Notaria 11 De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04079-01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Demandado: Notaria 11 de Bogotá y otros AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El 27 de julio de 2023, la señora Helya María Lara García Legítima, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra, a los bienes y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23-33-000-2023-00031-01, y, al parecer —dado lo confuso del libelo demandatorio— por la adopción de la sentencia del 8 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la consejera Martha Nubia Velázquez Rico, dentro del proceso de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00282-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04079-01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, accionada en el presente mecanismo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,1 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 1 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04079-01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»3 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.4 Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibidem 4 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04079-01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, que es ponente de la sentencia del 8 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00282-01, que, al parecer, también es objeto de censura dentro del presente trámite constitucional.

Pues bien, se advierte que, aunque lo que se debe resolver en el asunto es la impugnación presentada en contra del auto del 1 de septiembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la demanda de tutela ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, lo cierto es que decisión que se adopte sobre el particular influiría de manera directa sobre la admisibilidad del presente mecanismo de amparo.

En este entendido, la Sala considera acertado declarar fundado el impedimento bajo análisis, pues es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, al no resultar imparcial y objetiva, según lo exige una recta administración de justicia. 5 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04079-01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Tercero. Por secretaría General, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YASM