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11001032400020210060500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-04

Radicación interna: 975 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: New Balance Athletics, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020210060500 Demandante: New Balance Athletics, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Qierte Corporation Limited Asunto: Resuelve sobre una solicitud interpretada como retiro de demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda interpretada como retiro de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. New Balance Athletics, Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 39041 de 25 de junio de 2021, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 52357 de 18 de agosto de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 aplicativo web “SAMAI” 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210060500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca mixta N, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Qierte Corporation Limited. 3.

La demandante, mediante escrito de 14 de enero de 20223, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre el desistimiento de las pretensiones y el retiro de la demanda 4.

Vistos: por un lado, los artículos 3144 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales; y, por el otro, el artículo 1746 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el retiro de la demanda. 5.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la demandante presentó la solicitud indicada en el numeral 3 supra; ii) no se ha admitido la demanda y no se han decretado medidas cautelares: este Despacho considera que la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda es improcedente por cuanto no se subsume dentro los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada supra y la solicitud debe interpretarse como retiro de la demanda y, en consecuencia, debe dársele el respectivo trámite legal. 6.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente la solicitud de desistimiento y la interpretará como retiro de la demanda y, en ese sentido, se aceptará y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la 3 Cfr. Índice núm. 4 aplicativo web “SAMAI" 4 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 3 Número único de radicación: 11001032400020210060500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación que devuelva los anexos de la demanda, archive el expediente del proceso de la referencia y deje las correspondientes anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda e interpretarla como retiro de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por New Balance Athletics, Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos de la demanda a la demandante.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado