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11001031500020240427700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Diego Hernandez Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante DIEGO HERNÁNDEZ MORA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa. Lesiones personales a conscriptos. Título de imputación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Diego Hernández Mora de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 20241, Diego Hernández Mora, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 en el medio de control de reparación directa nro. 54001-33-33-003-2015-00186-01, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PETICIÓN ESPECIAL Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado(a): 1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del Señor CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ ARANGO. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta del 28 de fecha Noviembre de 2020, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta por CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ ARANGO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, de la Honorable Corte Constitucional, de los Honorables Tribunales Administrativos del Meta, Norte de Santander, de Cundinamarca, y del Boyacá en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela»2. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 28 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de mayo de 2013, Cristian Andrés Hernández Arango ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Mecanizado Maza nro. 5 de Cúcuta.

Como requisito de incorporación, la Dirección de Sanidad le practicó los exámenes físicos y mentales que dieron cuenta de su aptitud para prestar el servicio militar. En la demanda se indicó que, el conscripto comenzó a padecer de cuadros de ansiedad, inquietud e ideas paranoides, por lo que fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá donde se le diagnosticó episodio psicótico.

Esta patología llevó a que el 22 de abril de 2014, sus superiores debieran recluirlo en el Hospital Mental Rudesindo Soto en Cúcuta donde se le diagnosticó trastorno agudo tipo esquizofrénico. 2.2. Por lo anterior, el señor Diego Hernández Mora (hermano de la víctima directa), y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió Cristian Andrés Hernández Arango cuando prestó el servicio militar obligatorio. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 3 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los hechos mencionados. Como fundamento de su determinación, invocando la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez indicó que si la sintomatología de una afección psíquica se desarrolla o agudiza durante la prestación del servicio militar obligatorio el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder, bajo la teoría del daño especial, considerando que si el Estado le impone a una persona la obligación de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del conscripto que está sometido a su custodia y cuidado, lo que implica que responda por los daños causado en desarrollo de esa carga pública. 2.4.

La anterior decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien señaló que la patología sufrida por Cristian Andrés Hernández Arango es de origen común, por lo que lo único que la liga con la prestación de servicio militar es el vínculo temporal, más no causal. Como fundamento de lo anterior, mencionó la prueba pericial rendida por Ángel Javier Sepúlveda y Fabio Quintero Ujueta donde se indica que la patología sufrida por el soldado era de tipo degenerativo que se podía generar por diversas causas y desarrollarse en cualquier etapa de la vida y que, en el caso particular, pudo deberse a que el soldado se psicotizó cuando prestó el servicio militar.

Por lo anterior, advirtió que no se probó el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar, pues la patología fue calificada como de origen común de etiología multicausal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.5.

En sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, aunque es cierto que el caso concreto debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, también lo es que la parte actora debía acreditar que el daño alegado tiene una relación causal con la prestación del servicio militar obligatorio, carga que no se cumplió. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta guarda relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante con ocasión a la emisión de la sentencia del 27 de junio de 2024 que incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la responsabilidad del Estado en caso de lesiones sufridas por conscriptos.

Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine, desconoció el precedente horizontal y vertical pertinente y vigente para determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

Dijo que el precedente citado era claro y pacífico al indicar que los eventos de lesiones sufridas por conscriptos deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial. A continuación, se relacionará en un cuadro el precedente que se invocó desconocido con la indicación de algunos de los apartes relacionados en el escrito de tutela.

Corporación y Sala Radicación sentencia Apartes Precedente judicial vertical Corte Constitucional Sentencia T-011 de 2017 Dijo que en un caso similar al que se analiza, la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de un conscripto que padeció lesiones durante el servicio. Dejó sin efectos sentencia del 28 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander donde participó el magistrado ponente de la decisión que ahora se acusa.

También relacionó el contenido de esta sentencia para determinar el alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A Sentencia del 6 de mayo de 2024. Rad. 11001-03-15-000- 2023-05020-01 «(…) “Distinto es que, en ciertos asuntos, se apliquen reglas que permitan dar un trato referente o preponderante a un título de imputación en lugar de otro, pero no por ello se pueden vaciar de contenido los restantes y, por esa vía, eliminar de tajo la potencial aplicación del régimen objetivo, con el pretexto de la legalidad de la medida de aseguramiento, cuando existen pruebas o Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corporación y Sala Radicación sentencia Apartes circunstancias posteriores que, sin desmerecer la validez de la medida preventiva con las pruebas existentes para el momento en que se produjo, podrían configurar el injusto de privación de la libertad (…)» Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado interno 17037 «Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado Caro Silva no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. “Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto Néstor Adriano Caro Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”.» Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 14 de mayo de 2014.

Rad. 76001-23-31-000- 2000-02656-01 (33679) «Así las cosas, el daño antijurídico que fundamentó la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado Klinger Valencia no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta si se presentó y/o se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. » Consejo de Estado Fallo de tutela del 26 de octubre de 2020.

Rad. 110011-03-15- 000-2020-03783-00 (AC) «Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho.» Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 30 de julio de 2008.

Expediente 18725 Precedente horizontal Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia del 20 de enero de 2021. Rad. 11001-33-37-043- 2017-00172-01 «(…) resulta para la S. clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues los episodios de enfermedad y lesión se manifestaron y agravaron a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar» Tribunal Administrativo del Meta Sentencia del 25 de agosto de 2015 Rad. 5001333100620110032201 «(…) el actor se encontraba vinculado como soldado regular de la fuerza aérea, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable no es otro que el objetivo» Tribunal Administrativo de Arauca Sentencia del 10 de noviembre de 2023.

Rad. 81-001-3333-002- 2013-00021- 01 «Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las pruebas recaudadas llevan a inferir que el padecimiento de salud del ex soldado campesino obedeció a situaciones generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a que: i) Los síntomas comenzaron en el mes de mayo de 2009, esto es, cinco meses después de su incorporación a la fuerza pública y luego de la realización de una actividad propia del servicio; ii) Que sufrió accidente el día 19 de mayo de 2009 consistente en caída de caballo, cuando realizaba una misión oficial de traslado de un ganado; iii) Que antes del accidente relatado no había presentado episodio semejante al que dio lugar a su traslado de urgencias (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corporación y Sala Radicación sentencia Apartes Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia del 25 de enero de 2022.

Rad. 15238-33-33-002- 2017-00106-02 «(…) cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar» Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia del 7 de diciembre de 2021.

Rad. 05001-33-33-016- 2013-00543-01 «(…) los soldados que prestan el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades solamente están llamados a soportar la restricción de sus derechos con ocasión del cumplimiento de la obligación constitucional en beneficio de la comunidad, esto es, la limitación a los derechos constitucionales fundamentales de locomoción y libertad, mas no así riesgos excepcionales diferentes (…)» Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Rad. 6600133330052016003401 «(…) las lesiones sufridas por los demandantes fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en virtud de tal vínculo, el Estado asume una obligación de seguridad se resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer (…)» Con fundamento en estas sentencias, el accionante concluyó que: «(…) en el caso del Señor CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ ARANGO, la lesión que le generó el problema psicológico, acaeció durante el periodo en que éste prestó el servicio militar al Ejército Nacional, por lo que le corresponde al Ejército Nacional la protección del actor en su calidad de obligado a prestar el servicio militar, garantizando su integridad psicofísica, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, situación que no fue tenida en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial que se ha expuesto a lo largo de este escrito.

(…) El Honorable Consejo de Estado, estableció el precedente Jurisprudencial en punto de los daños ocasionados a los conscriptos, en sus fallos, traen a colación las providencias de ese órgano de cierre, donde explican muy bien el régimen de responsabilidad y determinan que el que se debe aplicar es el objetivo por el título de imputación de daño especial, pero extrañamente El Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander no lo tiene en cuenta para fallar de acuerdo a ese precedente Jurisprudencial y Constitucional».

(Subraya la Sala) 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Diego Hernández Mora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y a los señores Cristian Andrés Hernández Arango, Claudia Liliana Arango Jacome, Dayana Katherine Hernández Arango, Liliana Andrea Hernández Arango, Diego Alejandro Hernández Arango, Deivi Alexander Hernández Arango y Joaquín Arango Montagu.

Todos estos, sujetos procesales en el proceso de reparación directa nro. 54001-33-33-003-2015- 00186-00/01. También se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta para que notificara a los demandantes y demás intervinientes en el proceso ordinario Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 analizado la existencia de esta acción de tutela y se reconoció como abogado del accionante al señor Carlos Arturo Serrano Chaustre. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que la mencionada providencia se fundamentó en un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica y con una carga argumentativa suficiente y razonable, propia de la autonomía e independencia del juez natural de la causa.

Y, de otra, parte, la parte demandante no logró acreditar que la causa de la patología psiquiátrica padecida por el demandante estuviera relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio. Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial, recordó el aparte de la sentencia acusada donde se relacionó el marco jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado vigente y aplicable al caso concreto, entre ellos mencionó la sentencia del 28 de septiembre de 2017 (exp. 41708), la sentencia del 19 de julio de 2023 (exp. 58581) y la sentencia del 9 de abril de 2021 (exp. 52307).

Dijo que los argumentos de la tutela muestran la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus pretensiones, pero que fue razonable y debidamente argumentada con respaldo en las pruebas del proceso y con apego al precedente judicial aplicable al caso. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por conducto del titular del despacho, dijo que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el análisis razonable de las pruebas del proceso, en la aplicación de la jurisprudencia pertinente y en el respeto de las garantías procesales de las partes.

Por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a su despacho ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se concretó vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario.

Dijo que el accionante trajo a colación discusiones probatorias que ya fueron decididas en el proceso ordinario y que no deben considerarse en esta etapa porque desborda el ámbito de competencia del juez de tutela. 4.5. La gestión de notificación a los terceros vinculados a esta acción de tutela porque conformaron el extremo activo de la litis en el proceso ordinario sub examine, fue surtida a través de correo electrónico remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto de 2024 a la dirección indicada por el abogado Luis Carlos Serrano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 27 de junio de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 54001-33-33-003-2015-00186-00/01.

Conviene precisar en este punto que, aunque en el numeral 15 de la acción de tutela el actor invocó un defecto fáctico no expuso argumentación alguna para sustentarlo, por ello la Sala solo se pronunciará, de ser el caso, sobre la concreción del resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desconocimiento del precedente judicial que fue mencionado y debidamente justificado en la demanda de tutela. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. De cara al presupuesto de relevancia constitucional, esta Sala precisa que no se observa que se pretenda interponer la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. De hecho, la autoridad judicial de la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, en esa vía, quien interpuso la apelación fue el Ejército Nacional al considerar que no se probó el nexo de causalidad entre el daño alegado y una acción y omisión de esa entidad, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien revocó la decisión de condena para negar las pretensiones de la demanda.

De manera que lo que ahora se alega es el desconocimiento del precedente judicial porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que estableció que los casos de lesiones personales de conscriptos deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y título de imputación de daño especial.

Claramente, no se trata de una reiteración de los argumentos de la apelación. Adicional a lo anterior, esta Sala evidencia que el actor hizo una relación clara de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.

Respecto de los demás requisitos de procedencia se tiene que: la acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, ya que la sentencia que se ataca data del 27 de junio de 2024; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si fue desconocido el precedente judicial aplicable y vigente. 5. Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos debido a que se fundamenta en un problema jurídico basado en hechos similares.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para esta Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. La Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de precedente: el horizontal y el vertical. Los jueces incurren en desconocimiento del precedente horizontal cuando se alejan de las tesis desarrolladas en sus propias decisiones7.

De otra parte, el precedente vertical refiera a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional8. Entonces, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales, en garantía del derecho a la igualdad, seguir el principio o reglas de decisión establecidas previamente en casos similares; no obstante, es posible que los jueces se aparten del precedente vigente siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia para tal fin.

La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cual es y en qué consiste el precedente del que se aparta. De otra parte, la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones «especialmente poderosas», que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio. 5.2.

El actor fundamentó el cargo por desconocimiento del precedente horizontal en que la sentencia acusada desconoció la tesis desarrollada en varias sentencias emitidas por los tribunales administrativos de Cundinamarca, Meta, Arauca, Boyacá, Antioquia y Risaralda, en las que en eventos de lesiones a conscriptos se accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial.

Como se observa, las providencias relacionadas para fundamentar este cargo (Supra 3.2.) no fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino por tribunales de otros distritos judiciales. Aunque, en abstracto, podría aceptarse la similitud fáctica entre los casos objeto de comparación debido a que refieren a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por soldados conscriptos, éstas no se erigen como precedente horizontal en el caso particular debido a que no fueron emitidas por la sala de decisión que obra aquí como accionada.

Al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de un tribunal administrativo de otro distrito judicial, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos. Es comprensible que entre jueces de la misma categoría y jerarquía confluyan criterios diferentes frente a escenarios fácticos similares y esa autonomía de decisión está amparada por el artículo 228 de la Constitución Política.

Luego, las Salas de Decisión de los Tribunales 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU029 de 2024.M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 8 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deben atender en aplicación del principio de coherencia y del derecho a la igualdad a su propio precedente judicial y en virtud de la jerarquía y facultad de unificación jurisprudencial las providencias de los Tribunales de Cierre9.

Como se indicó, asunto diferente es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir la coherencia en las posturas para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad, pero este escenario no se concretó. 5.3. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente vertical, el actor relacionó apartes de varias sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional (Supra 3.2.) y cuestionó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya desconocido la regla establecida por estas Corporaciones, según la cual los casos de lesiones sufridas por conscriptos deben analizarse, principalmente, bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial, en razón a la especial relación de sujeción que estos tienen frente al Estado.

La Sala observa que la anterior acusación no se compadece con el contenido de la sentencia del 27 de junio de 2024. En la parte considerativa de la providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo referencia específica al titulo de imputación bajo el cual deben analizarse los daños causados a conscriptos según la jurisprudencia del Consejo de Estado10.

Destacó que la responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos es de naturaleza objetiva bajo el título de daño especial o riesgo excepcional, según sea el caso, o por falla en el servicio cuando aquella esté debidamente acreditada en los hechos y pruebas del proceso. Precisó que cuando se aplica el régimen objetivo, en virtud de la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolver a los soldados conscriptos a la vida civil en iguales condiciones de salud que tenían cuando se incorporaron, pero, advirtió que aún en la aplicación del escenario objetivo de responsabilidad es necesario acreditar el nexo causal entre la actividad legítima del Estado y el daño causado.

Establecido lo anterior, determinó el escenario de responsabilidad a aplicar en el caso concreto y resolvió si estaban dados los elementos para condenar a la entidad demandada, así: «La Sala analizará la responsabilidad del Estado en el sub examine, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, con la advertencia de que corresponde al interesado acreditar el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

(…) 9 En similar sentido, véase la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022, proferida por esta Sección dentro del proceso número 11001-03-15-000-2022-02130-00, donde fue accionante la señora Élida Elizabeth Sarasty Mayorga. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. “(…) frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad con ocasión del desconocimiento de unas sentencias en las que el mismo tribunal accionado ha accedido a lo pretendido en casos con fundamentos fácticos similares al de la accionante, basta indicar que se trata de fallos proferidos por la Subsección “B” de esa Corporación, autoridad judicial que se encuentra en igualdad funcional con la Subsección “A”, por lo que sus decisiones no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada.” 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Proceso nro. 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. Proceso nro. 73001- 23-31-000-2011-00104-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha enfatizado en que, no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante el período en que la víctima prestó el servicio militar obligatorio, aún bajo los títulos de imputación objetivos, pues es indispensable, para que exista la responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el daño sufrido se produjo durante la prestación de servicio y por causa y razón de éste11 (…) Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de acreditar que el trastorno mental sufrido por el señor Cristian Andrés Hernández Arango, se produjo por causa y con ocasión al servicio militar obligatorio, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación.» 5.4.

Como se ve, la autoridad judicial accionada tomó en consideración el desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación de los títulos de imputación en casos de lesiones sufridas por conscriptos y, en particular, aplicó el que echó en falta el actor, pues estudió el caso concreto bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial.

Luego, se insiste, el escenario de imputación bajo el cual se analizó el particular coincide con el solicitado por el actor en la acción de tutela sin que se erija un desconocimiento del precedente con fundamento en ese argumento. 5.5. Asunto diferente es que, aún aplicando el título de imputación de daño especial pretendido por el actor, no se hubiere declarado la responsabilidad del Estado porque la parte demandante no probó el nexo causal entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar obligatorio.

En la sentencia, el tribunal explicó, con fundamento en la jurisprudencia vigente y pertinente, que en los casos donde se debate la responsabilidad del Estado por lesiones personales sufridas por soldados en periodo de conscripción, aunque se analice bajo el régimen objetivo de responsabilidad, la parte actora no se releva de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, que son, el daño antijurídico, la conducta desplegada por la entidad demandada y el nexo de causalidad.

Como soporte de esta declaración, el tribunal relacionó y analizó las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 4 de septiembre de 2011 (exp. 38222), sentencia del 28 de septiembre de 2017 (exp. 41708), sentencia del 20 de abril de 2020 (exp. 78341), la sentencia del 9 de abril de 2021 (exp. 52307), la sentencia del 19 de julio de 2023 (exp. 58581).

Definida esa premisa jurídica, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó con la valoración de las pruebas, en especial de la historia clínica e informes periciales aportados al proceso, con miras a determinar si acreditaban el elemento del nexo de causalidad, pero surtido el juicio fáctico concluyó que no se probó ese elemento de la responsabilidad del Estado.

Se relacionan algunos apartes pertinentes de la sentencia acusada: «La historia clínica que emitieron los centros hospitalarios que le brindaron atención al señor Cristian Andrés Hernández Arango, dan cuenta de las alteraciones mentales que el paciente sufrió desde el mes de abril del año 2014, es decir, desde la época en que prestó su servicio militar obligatorio, y posterior a su retiro del Ejército Nacional.

No obstante, de aquella documentación no se logra extraer algún concepto presentado por alguno de los médicos que lo atendió, en lo que respecta a que el origen de la enfermedad obedezca a una circunstancia 11 «Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2011, expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). En igual sentido consultar las sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 1422; del 1° de marzo de 2006, expediente 16528; del 15 de octubre de 2008, expediente 18586; del 4 de febrero de 2010, expediente 17839.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 propia del servicio militar.

Lo que si puede detallarse de las historias clínicas es que: (i) el trastorno mental y del comportamiento se ocasionó presuntamente por el uso de múltiples drogas y de sustancias psicodélicas y (ii) el paciente refirió en múltiples consultas médicas que consume diversos tipos de drogas desde la edad de 15 años. (…) Hasta este punto, la Sala logra colegir [de la prueba pericial] que, la enfermedad de esquizofrenia paranoide es de carácter progresivo y degenerativo; que la exteriorización de sus síntomas comienza por regla general, en la adolescencia y adultez temprana; que antes de la primera crisis es difícil detectarla y que, los esquizofrénicos son propensos a consumir sustancias legales o ilegales para reducir los niveles de ansiedad y depresión generados por la esquizofrenia.

(…) En los mismos términos, se debe mencionar que la fecha de estructuración de invalidez no necesariamente señala la fecha en que se originó la enfermedad padecida por el demandante, sino que, por el contrario, determina la pérdida de capacidad laboral que este sufre, para la fecha en que se le realiza su valoración. Así pues, es perfectamente posible que una persona adquiera una patología de base cuya calificación inicial es irrisoria y no se exteriorizan sus consecuencias, pero con posterioridad se degenere progresivamente, hasta llegar al punto de perder la capacidad laboral definitivamente en períodos posteriores a cuando se le realiza una nueva valoración. Dichas circunstancias suceden generalmente cuando se tratan de enfermedades degenerativas como el cáncer, sida o en enfermedades como la esquizofrenia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se abstendrá de tener como fecha en que se originó el padecimiento del demandante el día en que se le estructuró su pérdida de capacidad laboral (…), toda vez que, en el caso concreto, el dictamen no genera la convicción suficiente para determinar la fecha a través del cual adquirió la enfermedad de naturaleza degenerativa; circunstancia que se acompasa con lo manifestado por el Dr. Ángel Sepúlveda, el cual manifiesta que se fijó fecha por ser el momento en que se exteriorizó la enfermedad (…).

En ese orden de ideas, también se reprocha la manifestación atinente a que, la enfermedad padecida por el demandante se había originado de un evento traumático que el Ejército Nacional pretendía ocultar; pues, a criterio de la Sala dicha afirmación cae en conjetura, por cuanto, no existe evidencia alguna que acredite lo manifestado. Máxime, cuando de lo consignado en el historial clínico y lo acreditado con la pericia del Dr. Ángel Sepúlveda, no se observa que el demandante haya padecido un evento traumático durante la prestación del servicio militar de tal magnitud que haya perturbado su psiquis, por tal motivo; con fundamento en ello, se le diagnosticó su padecimiento como esquizofrenia paranoide y no como estrés post traumático.

(…) Con fundamento en lo anterior, es del caso considerar que, la primera crisis padecida por el señor Hernández Arango por sintomatología asociados a su enfermedad, ocurrió cuando tenía 19 años de edad y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por lo que en el marco de las probabilidades señaladas por la Organización Mundial de la Salud -OMS y de conformidad con la pericia del Dr. Ángel Sepúlveda, era totalmente razonable que los síntomas de la esquizofrenia se exteriorizaran por primera vez para dicha edad.

Por los motivos expuestos, la Sala colige que el dictamen pericial rendido por el Dr. Fabio Quintero Ujueta no tiene la vocación de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, para demostrar que la esquizofrenia padecida por el señor Cristian Hernández Arango, se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, así como tampoco que el aludido padecimiento se agravó por habérsele vinculado al Ejército Nacional, pues, con las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar que la causa de la esquizofrenia padecida por el actor esté relacionada con su conscripción, comoquiera que, dicho dictamen pericial no refleja de manera detallada las razones clínicas y médicas, sobre la relación existente entre su padecimiento, el consumo de drogas a temprana edad y la actividad profesional.

(…) Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de acreditar que el trastorno mental sufrido por el señor Cristian Andrés Hernández Arango, se produjo por causa y con ocasión al servicio militar obligatorio, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04277-00 Demandante: Diego Hernández Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estos apartes dan cuenta de la valoración probatoria que justificó la declaración en la sentencia acusada de que los demandantes no acreditaron el nexo causal.

Entonces, se tiene que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander fijó una premisa jurídica en atención a la jurisprudencia vigente y aplicable al caso particular y procedió con el análisis de las pruebas aportadas para concluir que el demandante no cumplió con el deber de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del Estado.

Para esta Sala, la decisión se compadece con el desarrollo jurisprudencial invocado y analizado en la sentencia acusada, el cual se estima pertinente, vigente y actual, por lo que no es posible predicar de ella un desconocimiento del precedente judicial vertical. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Diego Hernández Mora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador