Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 68001-2333-000-2025-00186-01 (73275) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Orlando Pulido Rojas Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad.
De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación 1.1 La demanda 1. El 13 de diciembre de 20241, la Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Orlando Hernán Pulido Rojas, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas por esa entidad como consecuencia de la condena confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de agosto de 2015, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por la familia de Sonia del Carmen Hinestroza Abadía, víctima de los hechos ocurridos en la masacre de Bojayá (Chocó) ocurrida el 2 de mayo de 2002. 1.2.
La providencia recurrida 2. El 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por configurarse el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, esto es, la caducidad del medio de control. Se explicó que el artículo 164.2 literal i) indicó que el término de 2 años para que se configure la caducidad en el medio de control de repetición debía contarse 1) a partir del día siguiente a 1 Índice Samai No. 3 del tribunal.
Radicación:68001-2333-000-2025-00186-01 (73275) Actor: Nación Ministerio de Defensa Demandado: Orlando Pulido Rojas Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ la fecha del pago, o, 2) a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 3.
Aseguró que, en este caso, el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para pagar se presentó el 15 de marzo de “2016” y el último pago ocurrió el 9 de agosto de 2022. En esa medida, dado que lo que primero ocurrió fue el vencimiento del plazo, los dos años, se debían contar a partir de ahí. Por lo expuesto, el término para interponer la demanda vencía el 16 de marzo de “2018” y la demanda se presentó el “15 de diciembre de 2024”, por fuera del término de caducidad.
Agregó que, el término no podía contabilizarse desde que se efectuó el último pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA, en el que se dispuso que el término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal).
Adicionalmente, indicó que no le era aplicable la Ley 2195 de 2022 que previó un plazo más amplio de caducidad porque la condena que se pretende recuperar, se impuso antes de su entrada en vigencia. 1.3. Recurso de apelación 4. El 5 de junio de 2025, la entidad demandante interpuso recurso de apelación2. En síntesis, señaló que se realizó un conteo erróneo porque se debía tener en cuenta la Ley 678 de 2001, que era la disposición especial en materia de repetición, según la cual, el término de caducidad se debe contar desde el día siguiente del pago.
En ese orden, como en este caso, el pago se realizó el 22 de diciembre de 2022 la demanda se podía instaurar hasta el 22 de diciembre de 2024. Agregó que no se podía aplicar el CPACA cuando existía una norma especial, esto es, la Ley 678 de 2001, que definía como debía contarse la caducidad. En todo caso, afirmó que declarar la caducidad implica desconocer las restricciones presupuestales, tales como las asignaciones que realiza el Ministerio de Hacienda, que impiden al Ministerio de Defensa Nacional pagar las condenas de manera inmediata.
El asunto ingresó al despacho para resolver el recurso el 14 de agosto de 2025. 2. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el numeral 1 del artículo 2433 y 2444 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente y se radicó en oportunidad5. 2 Índice Samai No. 10 del tribunal. 3 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 4 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 5 El auto recurrido se notificó por estado electrónico el 4 de junio de 2025 (índice Samai No. 8 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 5 de junio del mismo año (índice Samai No. 10 del tribunal), es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma.
Radicación:68001-2333-000-2025-00186-01 (73275) Actor: Nación Ministerio de Defensa Demandado: Orlando Pulido Rojas Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ 6. La Sala confirmará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal l6, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 7.
En el presente asunto, la sentencia del proceso de reparación directa (Rad 270012331000-2004-00446-00) que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó el 29 de mayo de 2014, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2015.
Como dicho proceso se rigió por las normas contenidas en el CCA, la condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria, los cuales vencieron 16 de marzo de 2017, sin embargo, el último pago se efectuó el 9 de agosto de 2022. 8. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad.
Entonces, la demanda debía presentarse, dentro del periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y 17 de marzo de 2019, no obstante, se radicó el 13 de diciembre de 2024, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 9. Contrario a lo sostenido por el apelante, el término no puede contabilizarse desde que se efectuó el último pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA.
Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares. 10.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual se debía tener en cuenta la norma especial, esto es, la Ley 678 de 2001 que previó en su artículo 11 que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” 11. Lo anterior por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, el término de caducidad empezó a correr desde el 17 de marzo de 2017 y la demanda 6“Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
Radicación:68001-2333-000-2025-00186-01 (73275) Actor: Nación Ministerio de Defensa Demandado: Orlando Pulido Rojas Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar la ley aplicable es el CPACA.
En segundo lugar, porque tampoco es cierto que, en virtud de lo previsto en la ley especial, se deba contar únicamente desde el pago sin importar nada más. Para entender esta parte, debe recordarse que antes de la Ley 678 de 2001, el Decreto 1 de 1984 modificado por la Ley 446 de 1998, estableció el término de caducidad de la repetición en los mismos términos que en la Ley 678 de 20017.
Esa norma fue demandada y la Corte Constitucional, en Sentencia C 832 de 2001 la declaró exequible de manera condicionada en el entendido que: “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” Incluso, posteriormente se demandó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que definió lo relativo a la caducidad y la Corte Constitucional, en Sentencia C 394 de 2002 resolvió declararlo exequible y estarse a lo resuelto en la Sentencia C 832 de 20018.
En consecuencia, tampoco es cierto que la interpretación de la norma especial es la que plantea la parte demandante. 12. Por otra parte, como lo indicó la primera instancia tampoco resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a 5 años, porque esa norma solo rige para las condenas impuestas con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 19 de enero de 20229 y, en este caso, la condena que dio lugar a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2015.
Además, el término de caducidad ya había empezado a correr antes de su entrada en vigencia, por lo que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710. 13. Finalmente, la Sala no puede aceptar el argumento según el cual, no se puede desconocer las restricciones presupuestales para pagar las sentencias judiciales comoquiera que la caducidad es un asunto de orden público que se rige por la ley, la ley fue clara en señalar como debe hacerse el conteo para determinar la caducidad y, además, no hizo excepciones.
En esa medida, aunque no se desconoce las circunstancias especiales de las entidades estatales para lograr el pago de las sentencias judiciales 7 Al respecto, se estableció: “artículo 136. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” 8 En relación con la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2001. 9 Artículo 42.
“Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” 10 Artículo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(Subrayado nuestro) Radicación:68001-2333-000-2025-00186-01 (73275) Actor: Nación Ministerio de Defensa Demandado: Orlando Pulido Rojas Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ dentro de los plazos fijados en la ley, tampoco puede desconocer el ordenamiento jurídico, para contar la caducidad únicamente a partir de la fecha del pago situación que, además de estar en contravía de lo dispuesto en la norma, genera inseguridad jurídica para los administrados quienes quedarían al arbitrio de la fecha en que se realice el pago. 14.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el Auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad. La Sala, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ACLARA VOTO Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado