Micelio
25000234100020250013701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-19

Radicación interna: 698 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alejandro Murillo Robledo·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Murillo Robledo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.

Que se declare nulidad (sic) de la Resolución Número 193 del 04 de junio de 2024, mediante la cual decide (sic) el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024, se revoca el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024, y se ORDENA DIFERIR LA ENTREGA del señor ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, hasta tanto cumpla la sanción que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba, expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ministro de Justicia y del Derecho se reconozcan las pruebas aportadas y se declare como en efecto se demuestra que existe una condena en Colombia por los mismos hechos en que se funda el pedida (sic) de extradición objeto de esta demanda. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones no se conceda la extradición del señor ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO […]”. 2.

El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 18 de febrero de 20252, inadmitió la demanda para que se: i) aportara la constancia que 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; ii) desarrollara en debida forma el concepto de violación; iii) estimara razonadamente la cuantía; iv) precisara los canales digitales de notificación judicial del demandante y de los demandados; v) allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la Resolución núm. 193 de 4 de junio de 20243, según el caso; y vi) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a los demandados. 3.

El apoderado judicial del demandante allegó oportunamente escrito de subsanación. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia en auto de 22 de mayo de 2025 resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora (sic) ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto). 5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, al haber operado la caducidad del medio de control. 6.

Expuso que la Resolución núm. 193 de 4 de junio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 3 de julio de 2024, por lo que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 para demandar este acto, inició el 4 de julio de 2024 y finalizó el 4 de noviembre del mismo año. 7. Concluyó que, como la demanda fue presentada el 15 de enero de 2025, operó la caducidad del medio de control de la referencia. III.

RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2025, por las siguientes razones: 9. Manifestó que, de acuerdo con el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, el término para interponer una demanda contra un acto administrativo particular es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. 10.

Señaló que el acto acusado es “[…] de ejecución sucesiva, progresiva o continuada, lo que significa que se aplica de manera periódica o en diferentes etapas […]”, razón por la cual, esta demanda se puede presentar mientras el acto demandado continúe produciendo efectos jurídicos. 3 “[…] Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024 […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo 11.

Expuso que, conforme se consignó en la parte resolutiva del acto enjuiciado, sus efectos se encuentran diferidos a los siguientes eventos: “[…] Uno; solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que adelante las actuaciones a que haya lugar con el fin de que se proceda al traslado del ciudadano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO al resguardo indígena al que pertenece con el fin de que cumpla dentro de su ámbito territorial la sanción que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba. • Dicho traslado se efectuó el día 09 de septiembre de 2024.

Dos; Una vez cumplida la sanción que culmina el 21 de enero de 2027 o antes, si hay incumplimiento de la sentencia por parte del señor MURILLO ROBLEDO, la autoridad indígena deberá solicitar apoyo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que el ciudadano ALEJADNRO MURILLO ROBLEDO sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario y que la Fiscalía General de la Nación proceda a la puesta a disposición de este ciudadano al país requirente y se haga efectiva la entrega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. • Dicha orden se cumplirá el 21 de enero de 2027 o antes. […]” (negrilla y subrayado del texto). 12.

Argumentó que “[…] La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, cuando un acto administrativo tiene una ejecución progresiva, el término para demandarlo puede analizarse no solo desde la notificación, sino desde el momento en que inicia su materialización en la realidad. Si el acto administrativo tiene efectos inmediatos, pero su impacto real solo se percibe con el tiempo y a través de varias fases, puedes argumentar que la verdadera afectación no ocurre con la notificación, sino con el inicio de su ejecución […]”. 13.

Indicó que se debe dar aplicación a los principios pro actione y de favorabilidad en materia de caducidad, toda vez que existe duda sobre la fecha a partir de la cual inicia a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, de tal manera que debe aplicarse una interpretación que garantice el derecho de acción. 14. Sostuvo que “[…] el acto administrativo que nos ocupa, aún está en ejecución y sigue generando efectos adversos, incluso el término para demandarlo no ha caducado toda vez que la afectación es continua y no se consolidara (sic) completamente hasta más tardar el día 21 de enero de 2027 […]”.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 15. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 9 de junio de 2025, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 22 de mayo de 2025. 17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 30 de mayo de 20258, por lo que el recurso de apelación instaurado el 5 de junio del mismo año9, fue presentado oportunamente10.

V.2. Caso concreto 18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 22 de mayo de 2025. 19. En el auto impugnado se contabilizó el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución núm. 193 de 4 de junio de 2024, la cual se surtió el 3 de julio de 2024.

En consecuencia, como el plazo de que trata el literal d) del numeral 2. de la Ley 1437 finalizó el 4 de noviembre de 2024 y la demanda se presentó el 15 de enero de 2025, se rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control. 20. El apoderado judicial del demandante apeló la anterior decisión, al estimar que: (i) la Resolución núm. 193 de 2024 es un acto de ejecución sucesiva, por lo que la demanda se puede presentar mientras el acto continue produciendo efectos;

(ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se puede contabilizar desde que se materializan sus efectos; y (iii) se debe dar aplicación a los principios pro actione y de favorabilidad en materia de caducidad, debido a que existen dudas sobre la fecha de inicio del término para presentar la demanda. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo 21.

Conforme lo ha señalado esta Corporación, la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”11. 22. El literal d) del numeral 2. del artículo 164 la Ley 1437, señala que: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. 23.

En el sub examine, el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la anulación de la Resolución núm. 193 de 4 de junio de 2024 que en su parte resolutiva dispone: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024 y en su lugar ordenar que se difiera la entrega del ciudadano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO hasta tanto cumpla la sanción que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba y realice las visitas que considere pertinentes en aras de verificar que el ciudadano requerido permanezca en el centro designado cumpliendo la sanción impuesta por la autoridad indígena.

Para efecto de lo anterior, solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que adelante las actuaciones a que haya lugar con el fin de que se proceda al traslado del ciudadano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO al resguardo indígena al que pertenece con el fin de que cumpla dentro de su ámbito territorial la sanción que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba y realice las visitas que considere pertinentes en aras de verificar que el ciudadano requerido permanezca en el centro designado cumpliendo la sanción impuesta por la autoridad indígena.

Una vez cumplida la sanción que culmina el 21 de enero de 2027 o antes, si hay incumplimiento de la sentencia por parte del señor MURILLO ROBLEDO, la autoridad indígena deberá solicitar apoyo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que el ciudadano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario y que la Fiscalía General de la Nación proceda a la puesta a disposición de este ciudadano al país requirente y se haga efectiva la entrega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo América, la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 2024.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Resguardo Indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. […]”. (negrilla del texto). 24. Esta Sección sobre la posibilidad de contabilizar el término de caducidad del medio de control a partir del día siguiente al de la ejecución de los actos administrativos, ha precisado que ello es procedente cuando “[…] la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes […] y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional […]”12. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia supra, para que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se compute a partir del día siguiente al de la ejecución del acto administrativo demandado, es necesario que se cumplan dos supuestos: i) que la administración no haya dado la oportunidad al interesado de interponer los recursos existentes; y ii) que el acto administrativo se ejecute sin haberse notificado, comunicado o publicado al interesado, según corresponda. 26.

Frente al primer evento, se advierte que no está configurado, toda vez que, como se indicó en el ordinal tercero de la resolución enjuiciada, contra esa decisión administrativa no procedía recurso alguno, teniendo en cuenta que el acto acusado resolvió un recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva N° 060 del 26 de febrero de 202413 también expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho y que respecto de dichas decisiones no procedía el recurso de apelación en los términos del numeral 2. del artículo 74 de la Ley 1437. 27.

El segundo supuesto tampoco está acreditado, por cuanto en el plenario obra prueba de que la resolución acusada fue notificada personalmente al apoderado judicial del demandante, como se observa a continuación: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 12 de noviembre de 2015. Radicación núm. 25000-23-41-000-2012-00159-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 “[…] Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo “[…] […]”14. 28. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de la referencia no inicia desde la ejecución de la resolución demandada, sino a partir del día siguiente a su notificación, la cual se surtió el 3 de julio de 2024. 29.

Por consiguiente, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 4 de julio de 2024 y finalizaba el 5 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que el último día no era hábil, en aplicación del artículo 11815 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216. 30. La demanda de la referencia se presentó el 13 de enero de 202517, por fuera del plazo establecido en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, por lo que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 ibidem. 31.

Respecto del argumento del recurso de alzada según el cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede contabilizar desde que se materializan los efectos de los actos administrativos, se precisa lo siguiente: i) La sentencia C-1173 de 8 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional, se refirió a la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 21 de 22 de enero de 198218 y no desarrolló el tema concerniente a la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 15 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Cfr. Índice 2 del expediente digital Documento 1ED_001EXPEDIENTEREMITID(.rar) NroActua 2 y dentro de este el documento 002RADICACIONOFIC_Correo_RadicacionDem. 18 "[…] Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones […]". 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo ii) Respecto de la “[…] Sentencia 11 001 03 24 000 2014 00292 00 (Consejo de Estado, sección quinta) (sic) […]”, se advierte que ese proceso no fue tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sino por la Sección Primera de esta Corporación, además, que la sentencia de 17 de agosto de 2017 que se profirió en dicho expediente no hace referencia alguna a la caducidad de los medios de control en esta jurisdicción19.

(Negrilla del texto). iii) En cuanto a la “[…] Sentencia 11 001 03 24 000 2015 00232 00 (Consejo de Estado, sección tercera) (sic) […]”, se observa que este expediente no cursó en la Sección Tercera del Consejo de Estado sino en la Sección Primera de esta Corporación, asimismo, que si bien en el auto de 10 de diciembre de 2015 se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, el conteo de dicho término se efectuó desde la notificación del acto que puso fin a la sede administrativa y no desde su ejecución como lo afirmó el apoderado judicial del demandante20.

(Negrilla del texto). iv) Sobre la “[…] Sentencia 11 001 03 24 000 2016 00412 00 (Consejo de Estado, sección tercera) (sic) […]”, se precisa que ese proceso no fue tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sino por la Sección Primera de esta Corporación, igualmente, que en ese expediente no se ha proferido decisión alguna en cuanto a la caducidad del medio de control21.

(Negrilla del texto). v) En lo relativo a la “[…] Sentencia 11 001 03 24 000 2012 00379 00 (Consejo de Estado, sección quinta) (sic) […]”, no existe evidencia que este proceso haya cursado o curse en esta Corporación, a lo que se agrega que en el recurso de alzada tampoco se aportó la providencia referenciada, ni se allegaron datos adicionales que permitieran su identificación22.

(Negrilla del texto). vi) Frente a la “[…] Sentencia 11 001 03 24 000 2013 00002 00 (Consejo de Estado, sección cuarta) (sic) […]”, se precisa que este expediente cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado y que no se ha proferido sentencia o providencia alguna que señale que la caducidad del medio de control se computa desde la ejecución del acto acusado23.

(Negrilla del texto). vii) Respecto de la “[…] Sentencia 11 001 03 25 000 2003 00126 00 (Consejo de Estado, Sección Segunda […]”, no existe evidencia que este proceso haya cursado o curse en esta Corporación, a lo que se agrega que en el recurso de alzada tampoco se aportó la providencia referenciada, ni se allegaron datos adicionales que permitieran su identificación24.

(Negrilla del texto). 32. Finalmente, en el recurso de apelación se solicitó la aplicación de los principios pro actione y de favorabilidad, puesto que, en criterio del apoderado del actor, 19 Cfr. Samai. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo pueden existir dudas sobre la fecha a partir de la cual inició el plazo para contabilizar la caducidad del medio de control. 33.

Sobre la aplicación del principio pro actione, esta Corporación ha señalado: “[…] 28. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato, cuando existe controversia acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda, lo siguiente25: “[…] No puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

En tal sentido se ha expresado la Corporación: «El principio pro damato (…) involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.

En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo […]”26. (Negrilla del texto). 34.

Así mismo, en providencia de 26 de junio de 2013, en lo atinente a la aplicación del principio de favorabilidad, consideró que: “[…] no opera plenamente en todas las áreas del derecho sino que lo hace de forma específica en los llamados regímenes sancionatorios como lo son el derecho penal y el derecho disciplinario. Además también tiene cabida en materia laboral, pues el constituyente acogió como una modalidad de la favorabilidad, en el artículo 53 Superior, el hecho de aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. […]”27. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia supra, el principio pro actione es aplicable únicamente cuando existen dudas sobre el cumplimiento de algunos de los requisitos o presupuestos de la demanda, lo cual no es aplicable en este asunto, por cuanto, según los documentos que obran en el plenario, está acreditado que operó la caducidad del medio de control. 36.

En cuanto al principio de favorabilidad tampoco es aplicable, dado que este no es un proceso sancionatorio, disciplinario o laboral y porque se reitera está demostrado que operó la caducidad. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 23 de junio de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00026-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de junio de 2013. Radicación núm.: 27001-23-31-000-2012-00024-02. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00137-01 Demandante: Alejandro Murillo Robledo 37.

Por lo expresado, se confirmará el auto de 22 de mayo de 2025, en razón a que se configuró la causal de rechazo del numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de mayo de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.