Micelio
11001032400020210058100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 935 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, por medio de las cuales se otorgó el título de abogada a la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 16 de 15 de 4 En auto de 27 de enero de 2023, visible en el índice núm. 78 del expediente digital, el Despacho resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de competencia para conocer del presente asunto por tratarse de actos académicos”, y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre las excepciones de inepta demanda por “por indebida escogencia del medio de control” y de “caducidad”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda5 y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación6.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] 8.2.

Documentales solicitadas y/o trasladadas 5 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 71 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito muy respetuosamente se disponga, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional – Unidad Seccional – Administración Pública Popayán, se remita copia íntegra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de noticia criminal No. 410016000583201700079, a la que fue conexada la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio No. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el señor Rector, documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU-GA No. 20190100117812 […]”.

Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía 4 Seccional – Unidad Seccional Popayán, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 8.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812.

Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. De igual forma, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó las siguientes pruebas: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] DOCUMENTALES POR SOLICITAR Sírvase señor Juez oficiar a la Universidad del Cauca para que allegue al presente asunto copia del Acuerdo 002 de 1994, del Acuerdo Superior 105 de 1994, y del Acuerdo 027 de 2012, los cuales ya fueron solicitados mediante derecho de petición a la Universidad.

TESTIMONIALES De forma respetuosa solicito al despacho se sir a tener en cuenta a los siguientes señores a efectos de que rindan testimonio sobre los hechos del presente caso, tal y como se enuncia a continuación: - GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA, ex Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, quien fue la persona encargada de emitir paz y salvo, según la cual la entonces estudiante DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, había cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los requisitos, según consta a folio 018, 103 y 106 de las pruebas anexas presentadas con la demanda radicada por la Universidad del Cauca a través de apoderado judicial.

La recepción del testimonio en mención es necesaria por cuanto fue la persona que emitió el paz y salvo respectivo y fue quien verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos para efectos de otorgar el paz y salvo según lo establece el Acuerdo Superior 105 de 1993 emitido por la Universidad del Cauca. Tel. 6028209800. Email. Se desconoce el correo electrónico. - MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según información registrada en el portal de la Universidad del Cauca en su condición de coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA y DARCA.

La recepción del testigo es necesaria en tanto que era la persona encargada de registrar, vigilar y verificar la información reportada en los aplicativos referidos de la Universidad del Cauca para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos materia de debate, quien podrá ser notificada a través del demandante, dado que no existe correo o información alguna donde se pueda notificar. - SANDRA COLINA HENAO, coordinadora actual del SIMCA.

La recepción del testimonio de este es necesaria a efectos de demostrar el funcionamiento del programa SIMCA. Tel 6028209800. Email: darcacoordinacion@unicauca.edu.co […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho accederá a su decreto, dado que manifestó haberlos solicitado previamente a la UNIVERISIDAD DEL CAUCA mediante derecho de petición7.

Respecto de los testimonios de las señoras GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA8, MARTHA LUCIA CHÁVES ZUÑIGA9 y SANDRA COLINA HENAO10 cuyo objeto está encaminado a que las declarantes11 depongan sobre los hechos de la demanda, especialmente respecto de los hallazgos que evidenció el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de grado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto habida cuenta que tales hallazgos están consignados en el informe técnico que aportó la UNIVERSIDAD con la demanda. 7 Dentro de las documentales aportadas por la parte actora obra un derecho de petición de información que se realizó a la Universidad del Cauca, el cual se señaló data del 20 de octubre de 2022.

De igual forma, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aportó un auto a través del cual se dispuso la admisión de una tutela en la que se alude a la vulneración del derecho fundamental de petición con motivo de dicha solicitud. 8 Exdecana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 9 Coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico. 10 Coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico 11 Integrante del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202112, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el 12 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812.

Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.

QUINTO: Por Secretaría, OFICIAR a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa del tercero con interés directo en las resultas del proceso, copia de los Acuerdos núms. 002 de 1994, 105 de 1994 y 027 de 2012, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera