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11001032500020250050600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 3100-2025 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Seguridad So·Demandado: Ana Lucia Escobar Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Tres (3) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00506-00 (3100-2025)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ana Lucía Escobar Castro Trámite: Acción Especial de revisión Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión: Decreta Pruebas La UGPP, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00207- 01, sustentado en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal a) y b).

Con el escrito del recurso, la parte recurrente aportó las pruebas que tenía en su poder y que consideró pertinentes para resolver el asunto. El medio de impugnación fue admitido con auto de Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)3, notificado a la parte demandada el Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)4. A su turno, la parte demandada presentó escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión el Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)5.

En el presente asunto se observa que, la señora Ana Lucía Escobar Castro fue notificada personalmente del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión el Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), oportunidad en la cual la Secretaría remitió a su correo electrónico copia de dicha providencia y del escrito de demanda de revisión, con la respectiva constancia de envío y confirmación. En consecuencia, a partir de esa notificación comenzó a correr el término de diez (10) días previsto en el artículo 253 del CPACA para contestar el recurso extraordinario de revisión y solicitar o aportar las 1 Expediente electrónico. 2 Ejecutoria el 28 de febrero de 2024.

Samai, índice 25, Tribunal Administrativo de origen. 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 23. Número Interno: 3100-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Lucía Escobar Castro 2 pruebas que estimara pertinentes. Si bien el apoderado de la demandada presentó memoriales los días Veintiocho (28)6 de Abril y Doce (12)7 de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante los cuales, manifestó no tener acceso completo al expediente digital y solicitó nuevamente el traslado del recurso, lo cierto es que la notificación se surtió en debida forma, pues, al correo electrónico de la señora Ana Lucía Escobar Castro se remitió copia del auto admisorio y del escrito de la demanda de revisión. Así pues, la parte demandada contó oportunamente con los elementos necesarios para conocer los fundamentos del recurso y ejercer su derecho de defensa dentro del término legal.

En ese orden, las solicitudes elevadas por el apoderado no tenían la facultad de suspender o interrumpir el término legal previsto en el artículo 253 del CPACA, pues, la ley no atribuye dicho efecto a las solicitudes de acceso al expediente digital. Además, se evidencia que, al momento de la notificación del auto admisorio, fueron remitidos al correo electrónico de la demandada tanto la providencia admisoria como copia íntegra de la demanda de revisión. De este modo, el escrito de contestación radicado el Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) resulta extemporáneo.

A su vez, el Despacho advierte que, el expediente correspondiente al proceso ordinario con radicado 11001-33-35-017-2019-00207-00 ya obra en el presente asunto, habiendo sido remitido de manera digital por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá8. Finalmente, teniendo en cuenta que, la señora Ana Lucía Escobar Castro confirió poder para su representación judicial, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho designado, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TENER por extemporánea la contestación del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Ana Lucía Escobar Castro. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 13. Número Interno: 3100-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Lucía Escobar Castro 3 SEGUNDO: Decreto probatorio: A. Demandante. Tener como pruebas, con valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la demanda.

B. De oficio. Decretar, como prueba de oficio, el expediente correspondiente al proceso con radicado 11001-33-35-017-2019-00207-00.

TERCERO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público de las pruebas decretadas en el ordinal inmediatamente anterior, quienes, durante el término de ejecutoria de este auto, podrán manifestar lo que consideren pertinente.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Miguel Arcángel Sánchez Cristancho, con cédula de ciudadanía 79.911.204 y tarjeta profesional 205.059, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder allegado al proceso conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso9.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Samai, índice 23.