Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Muerte de menor de edad por descarga eléctrica con cable de alta tensión instalado por ocupantes irregulares en un predio. No ejecución de orden de desalojo. Decisión: Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos de Hoyos Bertel y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 14 de agosto de 2025, Carlos de Hoyos Bertel, Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Inelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres y Alberto de Hoyos Montes, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a la vida e integridad de un menor, con ocasión de las Sentencias de 22 de septiembre de 2022 y 26 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-009-2015-00016-00/01/021. 2.
A título de amparo constitucional solicitaron de manera implícita que se dejara sin efectos las mencionadas providencias y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora expuso que mediante Resolución No. 0101 del 27 de febrero de 2014 la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú dispuso el desalojo de los ocupantes irregulares del predio denominado «Hacienda San Silvestre»2.
No obstante, dicha diligencia no se realizó en la fecha programada. 1 La Sentencia de 26 de febrero de 2025 fue notificada el 10 de marzo de 2025 según registro de SAMAI 2 La diligencia se llevaría a cabo el 28 de febrero de 2014 a raíz de la querella radicada por el propietario del predio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 27 de abril de 2014, como consecuencia de las conexiones fraudulentas de energía efectuadas por los ocupantes irregulares del predio, falleció el menor DHC, debido a una descarga eléctrica por un cable de alta tensión. Para ese momento, la diligencia de desalojo aún no se había llevado a cabo3. 5. El 21 de junio de 2016, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Tolú y la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, fundamentada en la muerte del menor DHC4. 6.
Mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los hechos fueron ocasionados por un tercero. 7. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el municipio de Tolú contestó de manera extemporánea la demanda, por lo que su respuesta no debía valorarse.
Además, reiteró la responsabilidad de la Policía Nacional, señalando que esta debía garantizar el cumplimiento de la Resolución No. 0101 del 27 de febrero de 2014 y ejecutar el desalojo, diligencia que fue postergada en varias ocasiones. 8. El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que a pesar de que la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza se declaró impedida para emitir la sentencia, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, haber proferido la providencia objeto de apelación, firmó la providencia, hecho que consideró como defecto procedimental. 10.
Agregó que el texto de la Sentencia contiene espacios en blanco y expresiones como «XXXXX», lo que afecta la credibilidad del sistema judicial y los derechos de las partes. Citó la declaración del ingeniero electricista Domingo Espinoza Tovar, quien manifestó que ELECTRICARIBE no contaba con personal suficiente para vigilar y controlar las conexiones irregulares de energía. 11.
Finalmente, señaló como defecto fáctico que las pruebas no fueron valoradas de manera integral ni se otorgó la debida relevancia al acto administrativo que ordenaba el desalojo. Intervenciones5 12. El Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo señaló que dentro del trámite del medio de control se respetaron plenamente las garantías procesales y el 3 la diligencia de desalojo se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2014. 4 El proceso fue asignado al Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo con radicado No 70-001-33-33-009-2015-00016-00. 5 Mediante Auto de 19 de agosto de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo y vinculó a Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Fuentes, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel.
Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Días Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, Guillermo Díaz Gastelbondo, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Imelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres, Alberto de Hoyos Montes, Andy de Hoyos Alean, José Fernando de Hoyos Alean, Dayana Carolina de Hoyos, Estefany de Hoyos Mercado, Jorge Emiro de Hoyos Mercado y Andrés Felipe Londoño de Hoyos, así como a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Tolú (Sucre), Electricaribe SA ESP en liquidación y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento se adelantó hasta su culminación, sin que quedaran asuntos pendientes por resolver.
Como respaldo allegó el expediente digital. 13. La Alcaldía de Santiago de Tolú presentó un resumen de lo ocurrido en el proceso y de la defensa de su actuación. Añadió que la acción de tutela resultaba improcedente en la medida en que pretendía usarse como una tercera instancia. Precisó que no se advirtió la existencia de defectos estructurales y que los accionantes no fueron privados de los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos e intereses.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se negara el amparo. 14. La Policía Nacional manifestó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y subrayó que la protección constitucional no implica necesariamente que las decisiones judiciales deban ser favorables.
Precisó que la muerte del menor fue ocasionada por una descarga eléctrica proveniente de un cable instalado en un asentamiento ilegal, de manera irregular y fraudulenta. En ese sentido, sostuvo que la Policía Nacional no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos, descartando cualquier vínculo con el daño ocurrido. Por lo anterior, solicitó no conceder las pretensiones por la improcedencia de la acción de tutela. 15.
La Sociedad Electrificadora del Caribe SA ESP – ELECTRICARIBE en liquidación argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo reclamado en la acción corresponde a gestiones que competen a otras autoridades. Señaló que la tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad, en particular el relativo a la identificación clara y razonable de los hechos que habrían causado la vulneración y de los derechos presuntamente afectados.
A su juicio, el reproche del accionante se limitó a expresar inconformidad con las decisiones adoptadas, sin un análisis objetivo ni argumentación suficiente. Solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se opuso a las pretensiones, argumentando que las decisiones judiciales se adoptaron conforme a derecho y sin vulnerar garantías fundamentales.
Agregó que la acción de tutela era improcedente por no haberse agotado previamente los mecanismos ordinarios, por ausencia de inmediatez y por falta de relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó que se declare su improcedencia. 17. El Tribunal Administrativo de Sucre, Manuel de Hoyos Fuentes, Guillermo Díaz Gastelbondo, Andy de Hoyos Alean, José Fernando de Hoyos Alean, Dayana Carolina de Hoyos, Estefany de Hoyos Mercado, Jorge Emiro de Hoyos Mercado y Andrés Felipe Londoño de Hoyos, no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 19.
En el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al accionante para que aportara las pruebas y justificaciones necesarias que acreditaran su calidad de agente oficioso respecto de Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Manuel de Hoyos Fuentes, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, Guillermo Díaz Gastelbondo, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Inelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres y Alberto de Hoyos Montes. 20.
Para atender dicho requerimiento, se aportaron los poderes respectivos, salvo los correspondientes a Manuel de Hoyos Fuentes y Guillermo Díaz Gastelbondo. En consecuencia, quienes sí confirieron poder serán reconocidos como accionantes dentro del trámite de la tutela, mientras que Manuel de Hoyos Fuentes y Guillermo Díaz Gastelbondo conservarán la calidad de vinculados. 21.
Asimismo, es preciso señalar que en el asunto de la referencia se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Rad. 70001-33-33-009-2015-00016-02, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten. 22.
Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por ELECTRICARIBE en liquidación, comoquiera que intervino dentro del proceso No. 70001-33-33-009-2015-00016-00/01/02 como demandada. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Sucre, en su calidad de juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no conceder las pretensiones de la demanda.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación. 25. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia los jueces.
Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario6.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 26. En el caso bajo estudio, la Sala advirtió que los accionantes no formularon un cuestionamiento claro, directo y fundamentado que explicara cómo la Sentencia de 26 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Los accionantes no desarrollaron argumentos sólidos contra la decisión que confirmó la providencia de primera instancia, que negó sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa. La sola mención de una supuesta vulneración no satisface las exigencias mínimas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más si se tiene en cuenta que (1) el nombre de magistrada Escudero Barboza esta seguido de la frase «con impedimento aceptado»7, (2) la supresión de nombres de menores de edad se hace como medida para garantizar sus derechos8 y (3) no se identificaron las pruebas que dejaron de ser debidamente valoradas por la autoridad enjuiciada. 27.
En este contexto, se concluye que la verdadera intención de la acción de tutela fue reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, motivado por el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre. Esta pretensión desvirtúa la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para revisar decisiones judiciales por el simple hecho de no estar de acuerdo con su contenido, sino como una herramienta para la protección inmediata de derechos fundamentales efectivamente vulnerados. 28.
Debe recordarse que la simple inconformidad con el contenido de una providencia judicial o el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada no constituyen, por sí solos, razones suficientes para la procedencia de este mecanismo constitucional. En otras palabras, el juez constitucional, de ninguna manera, puede usurpar la competencia del juez natural a la hora de analizar casos de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, en el marco de acción de tutela contra providencia judicial. 29.
Asimismo, el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Aunado a ello, se verificaron los datos de seguridad de los documentos y actuaciones registradas en SAMAI y logró advertirse que la Sentencia de 26 de febrero de 2025 no registra la firma electrónica de la magistrada Escudero Barboza. 8 La sentencia enjuiciada en la nota al pie No. 2 señala expresamente: «De conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un menor de edad, la providencia omitirá su identificación.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-05033-00 Demandantes: Carlos de Hoyos Bertel y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se discute por vía de tutela providencias judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 30.
En consecuencia, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos de Hoyos Bertel, Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Inelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres y Alberto de Hoyos Montes, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.