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11001031500020230628200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Karen Dayani Calderon Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: Karen Dayani Calderón Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: KAREN DAYANI CALDERÓN CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra sentencia de única instancia dictada en proceso de nulidad electoral.

No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Dayani Calderón Caro contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Karen Dayani Calderón Caro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del Acta 074 del 25 de noviembre de 2022, que había declarado la elección de la demandante como secretaria general del Concejo Municipal de Viracachá. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se DECLARÉ (sic) que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ha vulnerado mi derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso con expediente no. No. 15001-23-33-000-2022- 00750-00 y se corra traslado al juez competente para conocer y decidir sobre las pretensiones del medio de control radicado, a fin de que sea garantizado mi derecho fundamental al debido proceso. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Viracachá abrió y publicó la Convocatoria 022 de 2022 para proveer el cargo de secretaria(o) para el periodo legal 2023. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: Karen Dayani Calderón Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los requisitos exigidos para el cargo a proveer eran (i) ser ciudadano colombiano y (ii) acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años.

Tres personas aspiraron a ocupar el empleo, entre ellas, Karen Dayani Calderón Caro. Mediante Acta 074 del 25 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Viracachá declaró la elección de la señora Calderón Caro como secretaria general de dicha corporación. El señor José Basilio Caro Plazas interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acta 074 del 25 de noviembre de 2022, dictada por el Concejo Municipal de Viracachá. La demanda se adelantó bajo el radicado 15001233300020220075000 y correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, le impartió trámite de única instancia conforme con lo previsto en el numeral 6, literal B, del artículo 151 del CPACA.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del Acta 074 del 25 de noviembre de 2022, porque se obviaron varias etapas de la Convocatoria 002 de 2022 y Karen Dayani Calderón Caro no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo. Un magistrado integrante de la sala de decisión salvó el voto, porque el asunto era de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto orgánico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá le dio trámite de única instancia a la acción electoral en aplicación del artículo 151, numeral 6, literal B del CPACA3, a pesar de que, en realidad, correspondía a un asunto de doble instancia, cuyo conocimiento en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos.

Que, en efecto, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el empleo de secretaria general del Concejo Municipal de Viracachá no es del nivel directivo, asesor o sus equivalentes, sino que corresponde al nivel asistencial. Que, por lo tanto, la regla a aplicar para determinar la competencia debió ser la prevista en el numeral 9 del artículo 155 del CPACA que otorga competencia a los jueces administrativos en primera instancia. Finalmente, concluyó que el trámite impartido al proceso de nulidad electoral le impidió tener acceso a una doble instancia. 2 Notificada el 4 de octubre de 2023 3 ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); Radicado: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: Karen Dayani Calderón Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Trámite procesal La demanda de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. Por auto de la misma fecha ordenó remitir al asunto al Consejo de Estado. En auto del 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, como terceros con interés, al Concejo Municipal de Viracachá y al señor José́ Basilio Caro Plazas.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de octubre de 20234. 6. Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Concejo Municipal de Viracachá y el señor José́ Basilio Caro Plazas no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela presentada por la señora Karen Dayani Calderón Caro para que se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en única instancia, declaró la nulidad del acto que había elegido a la señora Calderón Caro como secretaria del Concejo Municipal de Viracachá. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, pero no lo ejerció. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4 Índice No. 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: Karen Dayani Calderón Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la señora Karen Dayani Calderón Caro cuestiona el trámite de única instancia impartido por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proceso de nulidad electoral 15001233300020220075000 que culminó con la sentencia del 27 de septiembre de 2023. Para demostrar que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial - Samai y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, así: - El 16 de diciembre de 2022, fue presentada demanda de nulidad electoral. - El 1° de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá Inadmitió la demanda. - Tras ser subsanada, mediante auto del 14 de marzo de 2023 admitió, en única instancia, la demanda.

Además, dispuso notificar a la señora Karen Dayani Calderón Caro. - Las notificaciones del auto admisorio, incluyendo la de la señora Karen Dayani Calderón Caro se practicaron por correos electrónicos enviados el 15 de marzo de 2023. - Dentro del término de traslado, el Concejo Municipal de Viracachá y Karen Dayani Calderón Caro no contestaron la demanda. - Por auto del 24 de abril de 2023, el tribunal demandado fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 4 de mayo de 2023 a las 2:30 PM. - El 4 de mayo de 2023, fue celebrada audiencia inicial a la que Karen Dayani Calderón Caro asistió. En esa diligencia fue realizado el saneamiento del proceso y, nuevamente, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que esa autoridad judicial era competente para conocer del asunto en única instancia sin que los interesados presentaran oposición alguna. - Por auto del 14 de julio de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 27 de octubre de 2023, el tribunal demandado dictó sentencia de única instancia y declaró la nulidad del Acta 074 del 25 de noviembre de 2022 porque fueron obviadas varias etapas de la Convocatoria 002 de 2022 y Karen Dayani Calderón Caro no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo. - La decisión fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2023.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de nulidad electoral ofreció a la demandante diferentes etapas para alegar la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, pero optó por no hacer uso de esos medios de defensa. En efecto, la señora Karen Dayani Calderón Caro, una vez notificada del auto que admitió la demanda, pudo formular excepciones, en los términos del numeral 3 del artículo 175 del CPACA, aplicable por la remisión del artículo 296 ibidem5.

En la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2023, cuando el tribunal demandado llevó a cabo el saneamiento del proceso, la señora Calderón Caro también pudo manifestar la inconformidad con el trámite impartido y la competencia del tribunal para conocer el asunto en única instancia. Incluso, el artículo 294 del CPACA regula de manera específica los eventos en los que una sentencia dictada en un proceso de nulidad electoral puede incurrir en nulidad.

En lo que aquí interesa, dicho artículo establece que la “nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional (…)”. Sin embargo, la demandante no acreditó haber solicitado la nulidad de la sentencia. 5 ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06282-00 Demandante: Karen Dayani Calderón Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Justamente por lo anterior, la Sala no puede estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia, pues la demandante no demostró que hubiese agotado los recursos que tenía a su disposición. El proceso de nulidad electoral era el escenario idóneo y eficaz para que la actora propusiera los argumentos que aquí plantea.

La acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales, circunstancia que no se acreditó en este caso. Siendo así, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Karen Dayani Calderón Caro, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN