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05001233300020240156801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-04

Radicación interna: 2488-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dora Alba Alzate Sanchez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Ejecutante: Dora Alba Alzate Sánchez Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Pensionados Temas: Apelación contra auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES 1. La señora Dora Alba Alzate Sánchez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla el auto del 30 de enero de 2018 a través del cual se aprobó un acuerdo conciliatorio. 2. Pidió se librara mandamiento de pago por el valor de $140.630.423 correspondiente a los intereses moratorios. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 3.

El Tribunal rechazó la demanda por caducidad para lo cual argumentó que la conciliación aportada como título ejecutivo fue aprobada el 30 de enero de 2018, decisión que conforme la constancia secretarial quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2018. 4. Que su exigibilidad se presentó una vez transcurridos los 10 meses de que trata el artículo 195 del CPACA, luego, los 5 años del literal K del artículo 164, deben contarse a partir del vencimiento de ese último plazo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) 5. Que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 10 de diciembre de 2018 (fecha en que vencieron los 10 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 10 de diciembre de 2023 para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 18 de noviembre de 2024 de manera extemporánea. 6.

Que, si se considera lo estipulado en el acuerdo conciliatorio, la entidad ejecutada asumió la obligación de realizar el pago dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro con la totalidad de los documentos requeridos, entonces dado que la parte ejecutante presentó la cuenta de cobro el 30 de julio de 2018, el plazo de seis meses para la exigibilidad de la obligación se cumplió el 30 de enero de 2019.

A partir de esa fecha, conforme a lo dispuesto en la norma, el término de cinco años para la presentación de la demanda vencía el 30 de enero de 2024. RECURSO INTERPUESTO 7. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que expresó que la entidad expidió y notificó la Resolución 00783 del 27 de julio de 2018, mediante la cual dio cumplimiento parcial al acuerdo conciliatorio porque solo procedió con el pago de las mesadas pensionales que rigieron a futuro con fecha de primer pago el 1º de septiembre de 2019. 8.

Afirma que en espera del pago retroactivo pendiente, tuvo lugar la pandemia, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos procesales por fuerza mayor desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. 9. Que sobrevino, aun estando en pandemia, la expedición del Decreto 642 de 11 de mayo de 2020 por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 del plan Nacional de Desarrollo, relacionado el parágrafo del artículo 4 con el pago de sentencias y conciliaciones judiciales a cargo del Estado por lo que, bajo el principio de confianza legítima se procedió a diligenciar los formularios y remitir los documentos necesarios a fin de integrarse al pago propuesto por la entidad ejecutada, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10.

Que luego de celebrar el acuerdo aceptando las condiciones legales propiciadas en el decreto en cita, surgió el Decreto 960 de 2021, en la medida que las entidades públicas encontraban dificultades para que los acreedores se sometieran al decreto y esperaran el pago que presuntamente se realizaría a más tardar el 30 de septiembre de 2022, lo cual apenas se intentó realizar en el mes de junio de 2024, cuando hizo otro pago parcial de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) 11.

Citó algunos artículos del Decreto 960 de 2021 para argumentar que el proceso de cobro al haberse acogido al pago con ejecución presupuestal especifica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo los decretos reglamentarios del plan de Ordenamiento Territorial 2018 a 2022, es claro que operó una interrupción del término de caducidad, en especial de estas normas desde la presentación de la solicitud y aceptación del trámite, por aceptación del acuerdo, desde el día 17 de septiembre de 2020 hasta la fecha máxima de pago proyectada en el decreto esto es hasta 31 de julio de 2022 (22 meses de interrupción). 12.

Que no ha operado el fenómeno de la caducidad, por las circunstancias legales de interrupción, por la pandemia del covid-19 y por factores de interrupción legal que fueron expedidos para el principio de confianza legitima, ya que en todo momento se habló de la suspensión de los términos de los procesos ejecutivos, con mayor razón operó dicha suspensión frente a los que no lo estaban presentados. 13.

Que si la fecha de ejecutoria de la conciliación aprobada, correspondió a 18 de febrero de 2018, teniendo la entidad 10 meses para hacer el pago en los términos del artículo 192 del CPACA, se suma a 18 de febrero de 2018, fecha en la cual empieza a contarse el término de caducidad hasta el día 18 de diciembre de 2023, no obstante, al sumarle a dicho termino los 25.5 meses establecidos como causales de suspensión de términos significa que se tendría para presentar la demanda ejecutiva por valores no reconocidos de la sentencia hasta el febrero del año 2026, por lo que habiéndose presentado la misma el día 18 de noviembre de 2024, la demanda está en término. RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICIÓN 14.

El Tribunal mediante providencia del 28 de agosto de 2025 consideró que le asistía la razón a la parte actora cuando sugirió que existió una suspensión de términos que tuvo efectos en la prescripción y caducidad de varios tipos de procesos por motivos de la emergencia del Covid-19; sin embargo, no sucede lo mismo respecto del contenido de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 642 de 2020 y el Decreto 960 de 2021, porque lo que se contempló en esa normatividad no fue la suspensión de términos propiamente dicha, sino la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, situación que tiene unas implicaciones jurídicas muy distintas a las pretendidas. 15.

Que la suspensión del proceso de que trata el Decreto 642 de 2020 y el Decreto 960 de 2021 no afecta los tiempos de caducidad, ya que dicha medida se refiere exclusivamente a términos procesales dentro de las demandas en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) curso.

En este caso, resulta que el ejecutivo no había sido presentado, motivo suficiente para considerar que no es posible que la ejecutante se beneficie de dicha suspensión. 16. Que aunque se tomara en cuenta el término de suspensión de caducidad que se originó por la emergencia, la presentación de la demanda sigue siendo afectada por la caducidad, por lo cual no se repuso la decisión. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 17.

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto). 18.

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 19. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Caducidad de la acción ejecutiva 20. El fenómeno de la caducidad constituye una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial por no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece.

Según la jurisprudencia de esta Corporación,1 busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Resolución del caso concreto 21. La parte recurrente sostiene que para la presentación de la demanda ejecutiva debe tenerse en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en el año 2020 y también las normas específicas de reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora contenidas en los Decretos 642 de 2020 y 960 de 2021. 22.

Frente al primero de los argumentos, esta Subsección acoge las consideraciones expuestas por el Tribunal al momento de resolver el recurso de reposición, pues si bien en el caso concreto debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria, situación que no fue advertida en el auto ahora recurrido, ello no se traduce en que la presentación de la demanda ejecutiva haya sido dentro del término legal. 23.

Lo anterior por cuanto si bien la demanda en principio debió ser radicada a más tardar el 10 de diciembre de 2023, ello se hizo el 18 de noviembre de 2024, por lo que la suspensión de términos decretada por el Consejo de Superior de la Judicatura por un poco más de tres meses no tuvo una incidencia tal para determinar que la presentación de la demanda fue oportuna, razón por la cual este argumento de reproche no permite variar lo resuelto por la primera instancia. 24.

Igualmente, refiere la parte recurrente que el término de caducidad se suspendió desde el 17 de septiembre de 2020 al 31 de julio de 2022, es decir, por un total de 22 meses. 25. Para la Subsección este planteamiento no tiene vocación de prosperidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) porque el Decretos 642 de 2020 que reguló el reconocimiento como deuda pública y pago de las obligaciones de pago originadas en providencias proferidas en contra de las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y el Decreto 960 de 2021, que modificó varios de los artículos del primer decreto, tratan puntualmente de la suspensión del proceso ejecutivo bajo los términos allí descritos, razón por la cual, ninguna de estas regulaciones previó la suspensión de los términos de caducidad que pretende la parte ejecutante se aplique al presente asunto. 26.

En efecto, en la parte considerativa del Decreto 960 de 2021 se consignó lo siguiente: «[…] Que la aplicación del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 642 de 2020, ha representado un obstáculo para la expedita celebración de acuerdos de pago con los Beneficiarios Finales, ya que estos encuentran inconveniente desistir de los procesos ejecutivos, máxime en casos en los que tienen medidas cautelares decretadas.

En consecuencia, resulta pertinente aplicar otra figura jurídica procesal que represente seguridad jurídica tanto a los beneficiarios finales como a las Entidades Estatales, como lo es el mecanismo de la suspensión de la acción ejecutiva. Que el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, establece respecto de la suspensión del proceso, que “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos.

( ) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” Que así mismo, el inciso 3 del artículo 162 del Código General del Proceso señala, que: “( ) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.”.

Es decir, que durante el plazo que dure suspendido el proceso no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Que el inciso 2 del artículo 163 del Código General del Proceso establece que “Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.

También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.” Que acorde con lo anterior, el mecanismo judicial de la suspensión del proceso permite modificar el requisito contenido en el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 642 de 2020, sin sacrificar las garantías y derechos de los beneficiarios finales ni de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, se hace necesario modificar el referido numeral, para incluir la suspensión del proceso como requisito para la celebración de acuerdos de pago.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) 27.

Y el artículo 2 del del mismo decreto prescribe: «ARTÍCULO 2. Modificación del numeral 8 del artículo 5 del Decreto 642 de 2020. Modifíquese el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 642 de 2020, el cual quedará así: “8. Declaración bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto la acción de cobro ejecutivo en contra de la Entidad Estatal.

En el evento en que el crédito judicial se encuentre en trámite de cobro mediante proceso ejecutivo propuesto por el Beneficiario Final, deberá allegarse la constancia de radicación de la suspensión del proceso por mutuo acuerdo en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso.» 28. Entonces, no es cierto que, por la circunstancia de haberse acogido al trámite de ejecución presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se presente una suspensión de los términos de caducidad para la presentación oportuna de la demanda ejecutiva, pues lo que la norma en cita reguló fue establecer la suspensión del proceso por mutuo acuerdo en los términos del artículo 161 del CGP como requisito para la celebración de acuerdos de pago, escenario que no es el acá analizado. 29.

Bajo lo expuesto, los Decretos 642 de 2020 y 960 de 2021 no afectan el fenómeno de la caducidad en el caso concreto, porque la situación que allí se reguló está referida a los términos procesales dentro de las demandas en curso, razón por la cual bajo la proposición del principio de confianza legítima que alega la recurrente, no puede darse un alcance diferente a lo regulado en los decretos mencionados. 30.

En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que operó la caducidad en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIMAR el auto proferido el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente