Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
EL MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA RECLAMAR LOS PRESUNTOS PERJUICIOS CAUSADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO ES EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. UNO DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ES QUE NO HAYA OPERADO LA CADUCIDAD RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el ordinal primero de la providencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó parcialmente la demanda por considerar que operó la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de un daño. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad CEPS ENGINEERING SAS, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad absoluta de la Resolución No. 69954 de septiembre 19 de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del expediente administrativo No. NC2016/0005416, por medio de la cual se concedió el privilegio de la patente de invención denominada “HERRAMIENTA 1 En adelante el TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESARENADORA DE POZOS CON SISTEMA DE INYECCIÓN DIRECTA DE FLUIDOS”, a favor de la sociedad ECOPETROL S. A., por estar incursa en las causales de nulidad del artículo 75 de la Decisión 486 del 2000.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio CANCELAR el certificado de patente No. 4518 vigente desde el 15 de diciembre de 2016 al 15 de diciembre de 2036, otorgado a favor de la sociedad ECOPETROL S. A. TERCERA: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia para los efectos pertinentes.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se DECLARE que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una falla del servicio, al conceder indebidamente la patente de invención objeto de nulidad sin tener en cuenta en el análisis de patentabilidad la patente de invención No. 10066317, denominada “BOMBA EXTRACTORA DE ARENAS Y SÓLIDOS EN POZOS PRODUCTORES DE PETRÓLEO, GAS E INYECCIÓN DE AGUA (BEAS)”, de titularidad de la sociedad CEPS ENGINEERING S.A.S, como parte del estado de la técnica, lesionando los intereses económicos de esta, dado que no pudo restringir el uso de su tecnología protegida por parte de Ecopetrol en contratos que usualmente venía ejecutando en Colombia.
QUINTA: Que se declare que la falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio causó un daño antijurídico imputable a las acciones y omisiones de dicha entidad, consistente en un detrimento en el patrimonio de la Sociedad CEPS ENGINEERING S.A.S, identificada con el NIT. 900.363.536-8. SEXTA: Que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio, de la causación de los perjuicios materiales, directos e indirectos, causados a la Sociedad CEPS ENGINEERING S.A.S, con ocasión a la falla en el servicio.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, a pagar, a título de indemnización, a favor de la sociedad CEPS ENGINEERING S.A.S., la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($17.142.000.000,oo) Moneda Corriente, por concepto de indemnización de los perjuicios causados con ocasión a los perjuicios causados por la falla del servicio de dicha entidad, por la indebida concesión de la patente objeto de nulidad. […] OCTAVA: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, al pago de las costas y gastos del proceso, incluyendo las Agencias en Derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción […]”2. 2.
El Tribunal, mediante auto de 8 de febrero de 2024, precisó que “[…] la nulidad absoluta comparte la misma naturaleza objetiva de la acción de nulidad 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital. Gestión en otros despachos 3 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple porque su propósito es que se preserve la integridad del ordenamiento jurídico supranacional, en este caso, particular no procede las pretensiones indemnizatorias reclamadas […]”3; por lo que, inadmitió la demanda para que la actora adecuara las pretensiones de esta. 3.
La parte actora, interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2024, con sustento en que “[…] la nulidad especial incoada con fundamento en el artículo 75 y ss. de la decisión 486, no establece la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios, sin embargo el CPACA sí contempla la posibilidad de acumular pretensiones en este caso, pretensiones de una acción de nulidad de carácter supranacional y pretensiones de reparación directa […] la legislación nacional, específicamente en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) permite acumular pretensiones, cumpliéndose en el presente caso los requisitos establecidos para tal fin el artículo en comento, esto es, el Tribunal es competente para conocer de ambas acciones, esto es de nulidad especial y de reparación directa, las pretensiones no se excluyen entre sí, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de las pretensiones ni de nulidad ni de reparación y todas pueden ser tramitadas mediante el mismo procedimiento […]”4.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El Tribunal, mediante auto de 14 de marzo de 2024, repuso parcialmente el auto inadmisorio de la demanda, y dispuso, entre otros, lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones presentadas por CEPS ENGINEERING, dirigidas a obtener la reparación de un daño porque frente a estas operó la caducidad de la acción, conforme se señaló en la parte motiva de este auto. SEGUNDO;(sic) ADMITIR el medio de control de NULIDAD ABSOLUTA instaurado por CEPS ENGINEERING por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: VINCULAR en condición de tercero con interés a ECOPETROL S.A, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del C.P.A.C.A. […]”5. 5. Como sustento de tal decisión, precisó lo siguiente: 3 Cfr. Índice 6 del expediente digital. Gestión en otros despachos 4 Cfr. Índice 10 del expediente digital. Gestión en otros despachos 5 Cfr. Índice 14 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 4 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la parte demandante instaura la demanda en el ejercicio de la nulidad absoluta con acumulación de pretensiones de reparación directa, pero dado que la causa petendi va dirigida a que se restablezcan derechos subjetivos que fueron transgredidos a la entidad demandante con la expedición de un acto administrativo, debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que pueda estudiarse las pretensiones resarcitorias que se reclaman […] Tal como se mencionó en líneas anteriores, la nulidad absoluta prevista en el artículo 75 de la Decisión 486 del 2000 no prevé término de caducidad ni legitimación en la causa del solicitante.
Pero en la medida que solicita a título de restablecimiento el pago de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante causados por el acto administrativo acusado, sí es necesario, analizar si se cumplen con los requisitos para su admisión, como lo es, la solicitud de conciliación extrajudicial, y en el sub lite, tal presupuesto se encuentra cumplido al exhibirse en la página 231 del archivo 01.
Respecto a la caducidad del medio de control, el artículo 164 del CPACA destaca que: […] Así las cosas, conforme lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 138 y 164 ibidem el término de los cuatro meses (4) deberá ser contada desde su publicación en la base de datos SIPI el 20 de septiembre de 2018 […] De esta forma, el actor podía presentar la demanda hasta el 21 de enero de 2019, no obstante, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, es claro que en el sub lite opera la caducidad del medio de control para estudiar las pretensiones de reparación del daño causado a título de restablecimiento.
En gracia de discusión, si la fuente del daño es en ocasión a una falla del servicio provocado por el acto administrativo, también estarían caducadas las pretensiones de reparación, pues el presunto daño se consumó con la publicación de la resolución demandada, esto es, el 20 de septiembre de 2018, por lo que el término de dos años para reclamar sus pretensiones (literal i del art.164 CPACA) culminó hasta el 21 de septiembre de 2020 […]”6.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 14 de marzo de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] Para el presente caso, como ya se anticipó, la fuente de los daños antijurídicos reclamados sería la expedición y ejecución del acto administrativo proferido por la SIC, mediante el cual se concedió la patente a ECOPETROL S.A., en perjuicio de los intereses de mi poderdante.
Luego, el medio de control que tendría que ejercerse, en principio, sería el de nulidad y restablecimiento del derecho (previsto en el artículo 138 del CPACA). Sin embargo, en este caso se demanda la nulidad de la decisión de la SIC por infringir el Régimen Común sobre Propiedad Industrial vigente en Colombia, que se encuentra en una norma supranacional (Decisión 486), la cual contempla expresamente la acción judicial procedente para controvertir la legalidad de las decisiones de la SIC que conceden patentes: la acción de nulidad especial prevista en el artículo 75 y siguientes de la Decisión 486. 6 Cfr. Índice 14 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 5 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha acción no contempla una indemnización de perjuicios para el demandante, sino que simplemente tiene por objeto que se declare la nulidad de la patente.
Por ello, para que mi poderdante pueda reclamar la reparación de los daños antijurídicos causados por el acto administrativo demandado en nulidad, en este caso resulta ineludible formular la pretensión de Reparación Directa (CPACA), siendo la única vía procesal para reclamar dichos perjuicios ante la Jurisdicción Contenciosa. En virtud de lo anterior y por motivos de economía procesal, para que en un solo proceso se resuelvan ambas pretensiones, fue necesario acumularlas (Nulidad Especial y Reparación Directa) con fundamento en el artículo 165 del CPACA.
Así las cosas, en este caso la pretensión de Reparación Directa es derivada y consecuente a la prosperidad de la pretensión de Nulidad Absoluta. Luego, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada, pacífica y vigente del Consejo de Estado, como máximo Tribunal de esta Jurisdicción, en este caso solo después de que se declare la nulidad del acto administrativo demandado podrán reputarse como antijurídicos los perjuicios causados por su expedición ilegal.
En consecuencia, solo en ese momento podría computarse el término de caducidad establecido en el literal i) del art. 164 del CPACA, contrario a lo manifestado por esta Procuraduría en el Auto impugnado. Luego, es evidente que aún no se ha configurado la caducidad para la Reparación Directa en este asunto y que la solicitud conciliatoria se presentó oportunamente, ya que fue acumulada con la pretensión de nulidad.
El acto administrativo generador del daño reclamado por vía de Reparación Directa continúa vigente, amparado por la presunción de legalidad, de modo que no podría configurarse la caducidad de dicha pretensión mientras no haya certeza sobre la antijuridicidad del daño […]”7. 7. El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, mediante auto de 1° de agosto de 2024, confirmó la decisión recurrida, precisando, para el efecto, que: “[…] no es acertada la tesis de la recurrente, consistente que el término para contabilizar la procedencia de las pretensiones dirigidas a la reparación de perjuicios es de dos años a partir de que se declare la nulidad de la concesión de la marca (sic), primero porque los reclamos de la demanda no van dirigidas a resarcir un daño especial que genere un acto administrativo válido y del cual no se controvierta su legalidad, al contrario, busca la nulidad de la Resolución No. 69954 de 19 de septiembre de 2018 y que se reparen los perjuicios que su legalidad causó a la entidad demandante.
Adviértase que el mismo artículo 138, permite que se reclamen perjuicios o daños causados a un particular por la expedición de un acto administrativo general, en este caso, si bien la resolución demandada va dirigida a otorgar la concesión de una patente de invención a un particular (Ecopetrol S.A), dado que la acción prevista en el artículo 135 de la Decisión 486 del 2000 va dirigida a proteger el ordenamiento jurídico supranacional comunitario, lo cierto es que de sentirse afectada por aquella determinación y solicitar el pago de los perjuicios que le causó, la actora no debió interponer la acción de nulidad absoluta sino debió ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho [ ] las pretensiones de reparación que pretende la actora debían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la nulidad absoluta o de reparación directa, acciones que al perseguir un interés particular deben contar con los requisitos previstos en el CPACA respecto la oportunidad en la que se presentan. […] conforme lo previsto en 7 Cfr. Índice 19 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 6 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parágrafo 2 del artículo 138 y 164 ibidem el término de los cuatro meses (4) deberá ser contada desde su publicación en la base de datos SIPI el 20 de septiembre de 2018. […] De esta forma, el actor podía presentar la demanda hasta el 21 de enero de 2019, no obstante, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, es claro que en el sub-lite opera la caducidad de la acción para estudiar las pretensiones de reparación causado a título de restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, en el evento que la actora persiguiera los perjuicios causados por el daño especial que generó la Resolución que concedió la patente a Ecopetrol sin pretender atacar su legalidad, el hecho generador debe contabilizarse desde la expedición del acto administrativo y no desde su nulidad, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. De esta forma, como el acto administrativo fue expedido el 20 de septiembre de 2018, por lo que el término de dos años para reclamar sus pretensiones (literal i del art.164 CPACA) culminó hasta el 21 de septiembre de 2020, y la demanda solo fue presentada el 19 de diciembre de 2023, por lo que también operaría la caducidad de la acción y con ello, el rechazo de estas pretensiones.
En este orden, observa la Sala que los argumentos de la demandante no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada […]”8. 8. El Tribunal, en la misma providencia, dispuso continuar con el trámite del proceso en relación con la pretensión de nulidad absoluta, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, respecto del rechazo de la pretensión de reparación directa y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 9.
La parte actora solicitó la aclaración de dicha providencia, que fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 17 de octubre de 2024, en cuya parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ACLARAR que el recurso de apelación contra el auto No. 2024-03- 177 NYRD de 14 de marzo de 2024, fue concedido en efecto SUSPENSIVO ante el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera y solo se continuará con el trámite de la demanda hasta que este decida sobre el recurso presentado por el actor. Así mismo, se aclara que solo se continuará con el trámite de las pretensiones de nulidad absoluta hasta el H. Consejo de Estado decida sobre el recurso presentado por el actor respecto el rechazo de las pretensiones de reparación, como quiera que este fue concedido en efecto SUSPENSIVO.
SEGUNDO: REMITIR a la Sección Primera del Consejo de Estado, el expediente previas las constancias del caso, para los fines del trámite y resolución del recurso de apelación. […]”9. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital. Gestión en otros despachos 9 Cfr. Índice 37 del expediente digital. Gestión en otros despachos 7 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto 11. En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse el ordinal primero de la providencia de 14 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal rechazó la demanda en relación con la pretensión de reparación de un daño, al considerar que operó la caducidad del medio de control. 12.
Lo anterior, por cuanto señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que, “[…] solo después de que se declare la nulidad del acto administrativo demandado podrán reputarse como antijurídicos los perjuicios causados por su expedición ilegal. En consecuencia, solo en ese momento podría computarse el término de caducidad establecido en el literal i) del art. 164 del CPACA […]”10. 13.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la pretensión de reparación directa en el caso concreto, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. 14. La Sala advierte que, en el presente caso, el perjuicio alegado no se produciría al momento de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo manifiesta el recurrente al señalar que la concesión de la patente fue la causante del presunto daño, en cuanto a su juicio, la SIC incurrió en falla del servicio, “[…] al conceder indebidamente la patente de invención objeto de nulidad sin tener en cuenta en el análisis de patentabilidad la patente de invención No. 10066317, denominada “BOMBA EXTRACTORA DE ARENAS Y SÓLIDOS EN POZOS PRODUCTORES DE PETRÓLEO, GAS E INYECCIÓN DE AGUA (BEAS)”, 10 Cfr. Índice 17 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 8 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de titularidad de la sociedad CEPS ENGINEERING S.A.S, como parte del estado de la técnica, lesionando los intereses económicos de esta […]”11. 15.
Sobre el particular, esta Sección12 ha considerado: “[…] la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial.
Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no procede, precisamente porque la indemnización correspondiente es el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto, bajo la figura estructurada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. […]”.
(Resaltado fuera de texto) 16. Así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal al considerar que el medio de control procedente para solicitar la nulidad del acto acusado y a su vez el reconocimiento de perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, publicación, comunicación o ejecución, en tanto que, la primera pretensión va encaminada a que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se otorgó la patente de invención a Ecopetrol. 17.
Cabe resaltar que si bien la sociedad demandante no hizo parte de la actuación administrativa que dio origen al acto demandado, lo cierto es que la publicación que se hace en las gacetas de la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene, entre otros, la finalidad de que los titulares de derechos marcarios y terceros interesados puedan defender sus derechos frente a registros que puedan generar confusión o afectación, presentando oposiciones o ejerciendo las acciones judiciales correspondientes. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de junio de 2020; C.P. Oswaldo Giraldo López; Número único de Radicación 25000-23-41-000-2019-00189-01 9 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
La Sala observa que el acto demandado, esto es, la Resolución núm. 69954 de 19 de septiembre de 2018, fue publicada en la gaceta de la SIC el 20 de septiembre de 2018, por lo que el término de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, venció el 21 de enero de 2019 y, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2023, ya había operado la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Adicionalmente, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante, el 19 de septiembre de 2023, ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, no suspendió el término de caducidad, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ésta ya había operado. 20.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, respecto de la acumulación de pretensiones, el artículo 165 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. (se resalta) 21. En tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 22.
En el presente caso, la sociedad actora manifiesta que los presuntos perjuicios que reclama se produjeron por una falla en el servicio cuyo hecho 10 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generador se lo atribuye a la expedición del acto administrativo demandado, que, se reitera, fue publicado el 20 de septiembre de 2018, por lo que el término para presentar la pretensión de reparación directa vencía el 21 de septiembre de 2020 y, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023, ya había operado la caducidad respecto de dicha pretensión. 23.
Por consiguiente, no resulta procedente la acumulación de pretensiones a la que se refiere el recurrente por cuanto operó la caducidad respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 24. Finalmente, la Sala no comparte la tesis del recurrente asociada a que la caducidad debe contarse a partir de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado; por el contrario, comparte lo expuesto por el Tribunal en la providencia recurrida, al precisar que “[…] en el evento que la actora persiguiera los perjuicios causados por el daño especial que generó la Resolución que concedió la patente a Ecopetrol sin pretender atacar su legalidad, el hecho generador debe contabilizarse desde la expedición del acto administrativo y no desde su nulidad […]”13. 25.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el ordinal primero de la providencia recurrida y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, para que continúe con el proceso, respecto de las pretensiones de nulidad absoluta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el ordinal primero del auto de 14 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó parcialmente la demanda por considerar que operó la caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 13 Cfr. Índice 19 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 11 Número único de radicación: 250002341000 2024 00055 01 Demandante: CEPS ENGINEERING SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.