CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros1 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 2 presentada, en calidad de convocante, por Brayan Márquez Ramírez en contra del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 20253 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de febrero de 20254 el accionante radicó tutela5 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la dictada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado probada la excepción de caducidad del proceso No. 25000232600020100009900/01. 1 También dirigió la tutela en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio–, sin embargo, los reproches se plantean exclusivamente en contra de la declaración de la caducidad, lo que atañe a la autoridad judicial accionada y así se tomará. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 43, con certificado C6C2588219D3C99D 9B56919DB501ADA1 4FE1E28D9174B756 E1CBCE5EEE554433. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 37, con certificado 2216871C6F96AAAE 933CE1DBFB99976F 79F1B34EEAC92E6E B8387F5A75B2EFF2. 4 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2FB0BE50885153B6 A60B634498115745 3EAE84725DEE6565 4E9FE6484ACE7058. 5 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3FE187DD6EBA540D 9344B88C7C726186 6C8E2DF3146F21AF 58AB2EF8F5F2CE6F. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 14 de septiembre de 2006 Brayan Márquez Ramírez, entonces estudiante de cuarto grado de primaria en el IED Colsubsidio Las Mercedes, sufrió un accidente durante una clase de educación física mientras realizaba un ejercicio gimnástico bajo supervisión docente.
Posteriormente, manifestó no sentir las piernas, fue remitido a la enfermería y, más tarde, a centros médicos donde inicialmente no se le dio mayor importancia a su condición. Al día siguiente, fue hospitalizado y diagnosticado con trauma raquimedular, lo que comprometió de forma permanente la movilidad de sus extremidades inferiores6. 1.2.2.- En virtud de los hechos descritos, Márquez Ramírez y sus familiares7, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio–.
Este trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000232600020100009900. 1.2.3.- El a quo ordinario profirió sentencia el 8 de agosto de 20198, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control, bajo el argumento de que la certeza sobre el daño se tuvo el 14 de marzo de 2007, fecha en la que un médico fisiatra determinó la gravedad y el alcance de las lesiones causadas por el trauma raquimedular, sin que dicho diagnóstico haya sido modificado posteriormente.
En consecuencia, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término legal de 2 años. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación. En providencia del 10 de octubre de 20249 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión criticada. Para ello, reiteró que la certeza sobre el daño se produjo el 14 de marzo de 2007 cuando un médico del Hospital Simón Bolívar emitió un concepto que estableció una lesión medular por elongación, el síndrome de cono medular y la incontinencia por esfínteres neurogénicos.
Indicó que la incertidumbre sobre la magnitud de la afectación no constituía un daño continuado, sino una prolongación de los efectos 6 A folio 62 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 602E853D08B54A9A 3112C1E00B2E8F93 B82518C7A7EE112D B669443EF45630E8. 7 Jinna Edelmira Ramírez Pérez y Juan Pablo Márquez Niño en calidad de padres de la víctima directa. 8 A folio 64 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 602E853D08B54A9A 3112C1E00B2E8F93 B82518C7A7EE112D B669443EF45630E8. 9 Obra sentencia a folios 61-68 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 602E853D08B54A9A 3112C1E00B2E8F93 B82518C7A7EE112D B669443EF45630E8. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros de este, ya consolidado desde el diagnóstico.
Adicionalmente, desestimó el argumento relativo a la inaplicabilidad del término de caducidad frente a entidades privadas, al precisar que la acción involucraba hechos relacionados con la prestación del servicio educativo en una institución oficial administrada en concesión. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que se incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que, aunque el accidente ocurrió el 14 de septiembre de 2006, las manifestaciones clínicas de la lesión fueron progresivas, sin que para el año 2014 fuera posible determinar la fecha exacta del daño, como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Sostiene que, dada la naturaleza neurológica, continua y evolutiva de la afectación, no había certeza sobre el momento en que esta se consolidó. A su vez, la parte actora cuestiona que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales, al declarar la caducidad sin considerar la gravedad del daño físico sufrido.
Argumenta que el juez omitió ejercer el control difuso de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, lo cual resultaba necesario dada la evidente transgresión a derechos humanos y fundamentales. Cita pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del propio Consejo de Estado para justificar que, en casos como el presente, las autoridades judiciales deben inaplicar normas legales cuando estas resultan contrarias al bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, el convocante denuncia que la caducidad resulta improcedente frente a Colsubsidio, por tratarse de una entidad de naturaleza privada. Afirma que el Consejo de Estado omitió diferenciar las responsabilidades entre los codemandados de distinta naturaleza jurídica y aplicó de forma indistinta el régimen de caducidad propio de las entidades públicas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar que se corrijan los yerros en la valoración 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros probatoria y se declare la improcedencia de la caducidad; y (iii) en subsidio, disponer que dicha Subsección determine la responsabilidad y condene exclusivamente a Colsubsidio. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a Jinna Edelmira Ramírez Pérez y a Juan Pablo Márquez Ramírez, así como a las sociedades Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. 2.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que la decisión contiene los fundamentos y elementos suficientes para que el juez constitucional resuelva lo que en derecho corresponda. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente ordinario, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 2.4.- Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni se configura alguno de los defectos especiales. 2.5.- La Secretaría de Educación de Bogotá argumentó que el accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria. 2.6.- Colsubsidio adujo que el accionante busca controvertir la decisión adoptada en el proceso de reparación directa como si esta vía constitucional se tratara de una instancia adicional. 2.7.- HDI Seguros Colombia S.A. pidió declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio, con fundamento en que esta se surtió a direcciones electrónicas distintas a las registradas oficialmente como canales de notificación. Por auto del 8 de abril de 2025 el despacho sustanciador negó dicha nulidad, al constatar que la Secretaría General de esta corporación efectuó nuevamente la notificación el 3 de marzo del mismo año a la 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros dirección correcta, lo cual permitió que la aseguradora presentara su respuesta en tiempo. 2.8.- HDI Seguros Colombia S.A. acotó que la petición de amparo carece de los requisitos tanto generales como específicos para que proceda frente a decisiones judiciales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo.
Para ello, concluyó que los reproches formulados por el accionante fueron objeto de análisis en sede judicial ordinaria, tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual no se trataba de una situación que ameritara la intervención del juez constitucional. Explicó que el estudio realizado por el Consejo de Estado fue suficiente, razonable y coherente, en tanto abordó los argumentos del apelante, consideró el diagnóstico emitido por el médico fisiatra el 14 de marzo de 2007 como punto de partida para computar el término de caducidad, y afirmó que la demanda se interpuso por fuera del plazo legal.
Respecto a la pretensión de inaplicar la norma de caducidad mediante la excepción de inconstitucionalidad o el control difuso de convencionalidad, sostuvo que esta alegación no fue propuesta oportunamente ante el juez natural y, por ende, no podía exigirse su análisis en sede de tutela. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por la jurisdicción competente. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el peticionario presentó impugnación, en la cual aseveró que la sentencia incurrió en un error al desestimar el cargo atinente a la necesidad de inaplicar la regla de caducidad, pese a tratarse de un caso que compromete garantías fundamentales.
Acotó que la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad son instrumentos que el juez constitucional puede aplicar de oficio, sin que su procedencia dependa de que hayan sido solicitados en el proceso contencioso previo. Consideró que el fallo apelado antepuso formalismos procesales injustificados sobre sus derechos sustanciales, lo que contraría principios constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional relativa al exceso ritual manifiesto. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) aplicó indebidamente la caducidad, sin considerar que la lesión era de carácter neurológico, progresivo y continuo, lo que impedía determinar con certeza el momento del daño;
(ii) desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales; (iii) no acudió a la excepción de inconstitucionalidad ni realizó el control difuso de convencionalidad; y (iv) extendió los efectos de la caducidad a Colsubsidio, sin distinguir su naturaleza jurídica privada ni individualizar su responsabilidad conforme lo exige la ley. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por el actor no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso No. 25000232600020100009900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 10 de octubre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “15.
Para resolver el punto, por tratarse de lesiones cuyas consecuencias no se advierten al instante, sino que se conocen ‘de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador’, la Subsección adoptará la postura reiterada de esta corporación que aconseja contabilizar el plazo de caducidad desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del daño. No obstante, aun cuando debe aplicarse este criterio, la presentación de la demanda resulta extemporánea, como se expone a continuación. 16.
Está probado que, el 14 de septiembre de 2006, Brayan David Márquez sufrió una caída cuando realizaba un ejercicio de gimnasia, durante la clase de educación física impartida en el IED Colsubsidio Las Mercedes. La docente que dirigía la actividad indicó que el curso estaba dividido en tres grupos de acuerdo con las habilidades de cada estudiante y Brayan David hacía parte del grupo de niños que ‘[ib]an avanzados”.
Relató que el accidente ocurrió al ejecutar el “ejercicio específico que (…) se llama arco’ y que lo remitió a la enfermería debido a que refirió dolor. Tras la valoración de la enfermera, no se observó ‘alguna inflamación o morados’ por lo que se aplicaron medicamentos tópicos para tratar el dolor. 17. Al día siguiente, Brayan David acudió al Hospital de Engativá en el que fue diagnosticado con traumatismo de la médula espinal al presentar “dificultad para la marcha (…) 18.
Debido a que el menor requería atención médica especializada fue remitido al Hospital Simón Bolívar ESE III nivel, donde fue valorado por neurocirugía. El especialista contempló como causa de la patología una ‘neuropatía periférica’ o una lesión ‘secundaria cono medular’, además presentaba ‘globo vesical e incontinencia, [e] hiporreflexia aquiliana’.
Se recomendó la práctica de punciones lumbares, uno de las cuales obtuvo resultado favorable pues aumentó la fuerza muscular. También se realizó un cateterismo vesical y una resonancia magnética cervical, torácica y lumbar, esta última como medio diagnóstico. No obstante el tratamiento prescrito, la disminución en fuerza de los miembros inferiores persistió. Brayan David Márquez fue dado de alta médica el 3 de octubre de 2006 y continuó en controles médicos por pediatría y fisioterapia en procura de su rehabilitación, de acuerdo con lo ordenado. 19.
El conocimiento sobre el diagnóstico definitivo de su afección y, con ello la naturaleza de la lesión, sobrevino con el concepto técnico emitido por médico fisiatra del Hospital Simón Bolívar, el 14 de marzo de 2007 (…) 20. Para la Sala, esta última intervención coincide con el momento en que se tuvo certeza del daño, pues en este momento conoció tanto el origen como el contenido de la patología. Asimismo, se constató a partir de historia médica obrante hasta el año 2012, que el diagnóstico fue consistente en los años posteriores y que la atención médica se dirigió a atender las complicaciones y cambios que de la lesión se derivaron.
(…) 22. Así las cosas, el plazo para presentar la demanda que pretendió la reparación de los perjuicios derivados del accidente que sufrió Brayan David Márquez, cuando realizó el ejercicio de gimnasia, empezó a correr a partir de la emisión del concepto médico de fisiatría, el 14 de marzo de 2007. El término se suspendió entre el 6 de marzo y 20 de mayo de 2009, en virtud del trámite de conciliación prejudicial; sin embargo, la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2010, esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del CCA. 23.
Ahora, en relación con el argumento del recurso de apelación relativo a la inaplicación del término de dos años para las entidades de derecho privado, se debe recordar que el artículo 82 del CCA atribuye la competencia prevalente a esta jurisdicción para dirimir este tipo de litigios, en consideración a la naturaleza jurídica del ente público demandante o demandado.
Este factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, requiere que en la demanda se invoquen acciones u omisiones de las que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida, como en efecto sucedió en el presente caso, pues el accidente ocurrió en las instalaciones de la institución educativa dada en concesión por la Secretaria de Educación de Bogotá a Colsubsidio, y bajo supervisión de personal de este último. 24.
Como consecuencia, debe tenerse en cuenta, independientemente de que se trate de una persona de derecho público o privado, que el término de caducidad haya sido observado por quien adelanta la acción”15. 4.5.- La Sala resalta que la colegiatura convocada examinó las circunstancias especiales del caso y concluyó que estaba probado que el diagnóstico definitivo de la lesión se produjo el 14 de marzo de 2007, cuando el médico fisiatra del Hospital Simón Bolívar estableció que Brayan Márquez presentaba una lesión medular por elongación con secuelas neurológicas.
Indicó que, aunque las consecuencias del daño no eran evidentes de forma inmediata, el conocimiento certero de la afectación ocurrió en dicha fecha, momento desde el cual debía contarse el término de caducidad. Además, sostuvo que la demanda fue presentada fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 136 del CCA, sin que la condición jurídica de Colsubsidio como entidad privada excluyera la aplicación de dicho término, en tanto fue vinculada en virtud del fuero de atracción, dada su participación en los hechos que originaron el litigio. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la colegiatura censurada examinó las particularidades del proceso y determinó que había operado la caducidad del medio de control para todos los demandados, por lo cual resulta diáfano que las quejas sub examine buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 25000232600020100009900/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sección Tercera de esta corporación. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 15 A folios 65-68 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 602E853D08B54A9A 3112C1E00B2E8F93 B82518C7A7EE112D B669443EF45630E8. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 4.8.- Por otra parte, frente al reproche sobre la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad, se debe destacar que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de cargos contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que el artículo 242 del CPACA consagra que, por regla general, las sentencias de primera instancia son apelables y, además, dicho recurso es el medio idóneo para controvertir los argumentos base de la decisión que genera la inconformidad.
En efecto, si la parte convocante consideraba que había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad o a realizar un control de convencionalidad, al apelar el fallo debió proponer tales solicitudes, sin que lo hubiese hecho. Es relevante considerar que, aunque existan medios defensivos o exceptivos que son susceptibles de revisarse de oficio, no se exime a los demandantes de plantearlos ante el juez correspondiente. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo resultan improcedentes por ausencia de relevancia y de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00939-01 Accionante: Brayan Márquez Ramírez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado