Micelio
11001031500020210663501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oscar Ivan Renteria Balanta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C. 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06635-01 Actor: Óscar Iván Rentería Balanta. Accionado: Sección quinta del Consejo de Estado y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Acto administrativo que declara pérdida de personería jurídica de partido político. Decisión: Confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela – Inmediatez FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Óscar Iván Rentería Balanta, contra la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Resolución No 0128, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica – PRE; el cual, no pudo participar en las elecciones para elegir el Congreso de la República, período constitucional 2018 a 2022, realizadas el 11 de marzo de 2018, teniendo en cuenta la fecha del referido reconocimiento.

El 10 de agosto de 2018, por Resolución No 2245, el Consejo Nacional Electoral estableció los partidos políticos que conservaban la personería jurídica, sin decir nada acerca del PRE. El 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución No 2840, la entidad asignó los recursos de financiación de los partidos políticos, sin incluir al PRE como beneficiario de esa prerrogativa.

El 5 de febrero de 2019, a través de la Resolución No 0284, la autoridad electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE, toda vez que no obtuvo representación en el Congreso. Decisión confirmada mediante Resolución No. 1525, al desatar un recurso de reposición Por lo anterior, se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral, cuyo conocimiento correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado que, por auto del 22 de julio de 2019, suspendió provisionalmente los actos acusados, pero al decidir de fondo las pretensiones del medio de control, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, confinándose la pérdida de la personería del Partido de Reivindicación Étnica.

Al respecto, la parte actora considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que se les impidió participar y competir con candidato propio en las elecciones presidenciales y locales de los años 2014 y 2015, respectivamente, en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del país; el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado para los partidos políticos; el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos con personería jurídica; en la inscripción y elección de senadores y representantes en el año 2018 y en las elecciones locales del año 2019. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1.- El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, [de los] miembros del C.C.C.N de San Antonio y el Castillo y de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 2.- Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE 3.- Que se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se canceló y confirmó su cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 4.- Que se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 5.- Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral a favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 6.- Que como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA- PRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo”.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1.º de octubre de 2021, el consejero Cesar Palomino Cortes admitió la acción de tutela de la referencia; negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la sentencia acusada; ordenó notificar a: i) la sección quinta de la misma Corporación y al Consejo Nacional Electoral, como accionados, y, ii) al representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE, en calidad de tercero con interés; y, ordenó remitir el expediente al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para que decida acerca de una eventual acumulación respecto del trámite constitucional 11001-03-15-000-2020-02924-00, Actor: Partido Político de Reivindicación Étnica – PRE.

El actor interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada, la cual, luego de adelantarse el trámite secretarial pertinente, fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de noviembre de 2021. Una vez notificada la anterior decisión, en cumplimiento de la decisión del 1.º de octubre de 2021, el expediente fue remitido a la sección primera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante escrito del 8 de octubre de 2021, la Corporación se opuso a la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada se profirió el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se radicó el 30 de septiembre de 2021, cuando había vencido el plazo de seis meses que fijó la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Señaló que tampoco se satisface una carga argumentativa mínima para el análisis, pues, el actor omitió invocar los defectos de los cuales adolece la decisión acusada. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al caso concreto señaló: «[…] En gracia de discusión, debo manifestar que la censura se centra en la premisa según la cual, la prevalencia del derecho fundamental que le asiste al Partido de Reivindicación Étnica de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en Colombia, era razón suficiente para que el Consejo Nacional Electoral, le otorgara la personería jurídica al partido inmediatamente después de obtuvo representación en el Congreso de la República y concederle un término justo para allegar la documentación necesaria para su respectivo ejercicio y no condicionar esta prerrogativa al trámite y suministro de documentos.

Igualmente, insiste en las irregularidades en que supuestamente incurrió el Consejo Nacional Electoral al negarle el restablecimiento de la personería jurídica del partido. Sobre el particular, se tiene que el trámite dirigido al reconocimiento de la personería jurídica se inició el 28 de septiembre de 2017, una vez efectuado el llamamiento a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el resto del periodo 2014-2018.

El 11 de octubre de 2017, el CNE requirió al representante legal del PRE para que completara la solicitud, en razón a que no se aportaron todos los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma política. Dicha información fue allegada el 26 de octubre de 2017, luego es a partir del día siguiente hábil, es decir, el 27 de octubre, que empezó a computarse el término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el CNE para decidir acerca de la obtención de la personería jurídica, toda vez que es desde ese momento que se considera, en forma válida y razonada, que la autoridad electoral tenía toda la información necesaria para resolver de fondo la solicitud presentada.

En ese entendido, el plazo culminó el 12 de diciembre de 2017, momento para el cual ya había fenecido el periodo de inscripción de candidatos al Congreso de la República periodo 2018-2022, puesto que inició el 11 de noviembre y se extendió hasta el 11 de diciembre de 2017, conforme con lo previsto en la Resolución 2201 del 4 de marzo de ese mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que,si bien la resolución que otorgó la personería jurídica al PRE fue expedida hasta el 31 de enero de 2018, esto es, por fuera del plazo legalmente previsto para tal cometido, lo cierto es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, para el caso concreto, podía resolver la solicitud de reconocimiento luego de vencido el periodo de inscripciones de candidatos al Congreso de la República, ya que, se reitera, el término de los treinta (30) días hábiles al que se refiere la norma empieza a computarse desde el momento en que la autoridad electoral cuenta con la información completa para proceder al respectivo estudio.

De modo que, aun cuando esa colectividad contaba con la expectativa legítima de obtener la personería jurídica y de que su reconocimiento fue tardío -situación que no convierte el acto en ilegal- no se puede perder de vista que la decisión que se profiriera en ese sentido después del 11 de diciembre de 2017 carecía de efectos jurídicos en relación con la posibilidad que tenía el PRE de participar como partido político en la referidas elecciones, habida cuenta que el fenecimiento del plazo de inscripciones acaeció en esa oportunidad.

Así pues, la conducta desplegada por la autoridad electoral durante el trámite dirigido al reconocimiento no fue dilatoria ni omisiva, sobre la base de considerar que para el momento de cierre de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, aun se encontraba en término para emitir el pronunciamiento de fondo a que hubiera lugar.

Ahora bien, la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora Vanessa Alexandra Bustos Mendoza para ocupar una curul como representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes. Esta circunstancia se produjo faltando menos de un (1) año para que finalizara el periodo institucional de los congresistas (2014-2018).

Así las cosas, resultaba apremiante para el PRE presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica para poder participar como partido político en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022 y así poder obtener una representación en dicha corporación, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo en el artículo 108 de la Constitución. De esta manera, una vez alcanzada la curul en la Cámara de Representantes, presentó la solicitud de reconocimiento dentro de un plazo razonable; no obstante, el CNE contaba con plazo legal (30 días hábiles) para responder la petición aun después de vencido el periodo de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, esto es, el 12 de diciembre de 2017.

En ese orden, bajo la premisa de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE y que estaba ad portas del vencimiento del periodo de inscripciones al Congreso de la República, es evidente que la alternativa con la que contaba el PRE para que la personería jurídica cuyo reconocimiento aspiraba, se le mantuviera, por lo menos hasta el siguiente periodo institucional, era obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, para lo cual podía presentarse mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente.

El PRE, consciente de la situación descrita, se presentó a los comicios a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para lo cual postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez, con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido. […]». 1.3.2.

Consejo Nacional Electoral. La entidad, a través de escrito del 11 de octubre de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante de su parte, en tanto ello se atribuye a la decisión judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «mediante el cual se buscaba controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, cuyos radicados son 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 13 de febrero de 2019 por medio de las cuales se declara la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE.».

Razón por la cual, solicita la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3. Wilson Rentería Riascos. A través de escrito del 8 de octubre de 2021 manifestó que actuaba como representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE, que coadyuvaba las pretensiones de amparo invocadas en el escrito de tutela.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.º de julio de 2022, como primera medida, en cuanto a la posible acumulación advertida mediante auto admisorio del 1.º de octubre de 2021, informó que el trámite constitucional instaurado por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, identificado con el radicado 11001031500020210292400, fue decidido mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, negando la solicitud de amparo.

Decisión confirmada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, el 16 de diciembre siguiente. Dicho ello, por economía y celeridad procesal, avocó el conocimiento del asunto, para, en definitiva, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que no se presentó dentro del plazo señalado de 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia acusada.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual recordó la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, y el surgimiento de nuevos hechos y variación de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia SU 316 del 2021, donde se reconoció la personería jurídica a la colectividad Colombia Humana, pese a la negativa del CNE y del Contencioso Administrativo al respecto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de julio de 2022, por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada data del 12 de diciembre de 2019, la cual fue notificada el día siguiente, i) la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2021, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 8 meses de encontrarse ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.

En este punto, la parte actora informó que en el presente caso debe tenerse en cuenta, para efectos de acreditar el requisito de la inmediatez, como hecho nuevo la expedición de la sentencia SU 316 del 2021, por la Corte Constitucional, donde se reconoció la personería jurídica a otras colectividades políticas, lo cual, considera, debe aplicarse en el caso del Partido de Reivindicación Étnica – PRE; argumento que no comparte la Sala, pues no se encuentra justificación del porqué, el señor Óscar Iván Rentería Balanta se abstuvo de iniciar su propia defensa, y no, luego de más de un año y ocho meses, amparándose en una decisión judicial proferida mucho tiempo después, lo cual, riñe con el principio de la cosa juzgada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Iván Rentería Balanta, contra la sección quinta del Consejo de Estado y otro, por no satisfacer el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Iván Rentería Balanta, contra la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.