CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Referencia: Acción de tutela Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo constitucional. 1 En adelante la Sección Segunda - Subsección A. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor OTTO BAUTISTA GAMBOA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 7 de julio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42- 000-2018-01164-02.
I.2.- Hechos Señaló que su esposa la señora ANA FILOMENA GUERRA laboró de manera simultánea como médica al servicio de la Caja Nacional de Previsión, la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y la Escuela de Medicina, bajo la 2 En adelante la Sección Segunda - Subsección B. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coexistencia de contratos suscritos desde el año 1972 hasta el año 2002.
Aseguró que debido a la multiplicidad de empleadores a la señora ANA FILOMENA GUERRA le reconocieron dos pensiones de vejez, una a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, la otra, a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL3. Indicó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-4 adelantó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra la señora ANA FILOMENA GUERRA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0020731 del 22 de octubre de 2003, expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se le reconoció una segunda pensión de vejez que asumió la UGPP, así como el reintegro de los dineros que le fueron pagados por concepto de dicha prestación pensional.
Manifestó que al mencionado proceso le fue asignado el número 3 En adelante Cajanal. 4 En adelante la UGPP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 25000-23-42-000-2018-01164-00 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, mediante sentencia de 24 de enero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora ANA FILOMENA GUERRA a cargo de la extinta CAJANAL y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES6, previa verificación de la historia laboral y el valor de las cotizaciones, estudiar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de los tiempos de servicio prestados en CAJANAL.
Adujo que COLPENSIONES y la UGPP interpusieron recurso de apelación, pero estando en trámite la segunda instancia, su esposa la señora ANA FILOMENA GUERRA falleció y, por lo tanto, asistió al proceso como sucesor procesal. Aseguró que los recursos de apelación fueron desatados por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, mediante providencia 5 En adelante el Tribunal. 6 En adelante Colpensiones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 7 de julio de 2022, lo reconoció como sucesor procesal en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora ANA FILOMENA GUERRA; confirmó parcialmente la decisión del a quo y revocó el ordinal tercero de la sentencia que ordenó a COLPENSIONES la verificación de la procedencia de la reliquidación de la pensión con la inclusión de los tiempos de servicio prestados a CAJANAL.
Resaltó que inconforme con lo anterior, solicitó aclaración del fallo ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 26 de enero de 2023, denegó la solicitud. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material, por cuanto desconoció las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y anuló la posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión por parte de Colpensiones.
Recalcó que la SECCIÓN SEGUNDA también incurrió en defecto factico al no efectuar un análisis razonado y suficiente del material probatorio, a través del cual se permitiría establecer su condición de sujeto de especial protección dado que cuenta con 84 años de edad 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues al suprimir el ordinal tercero de la decisión cuestionada se le negó la posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión. Arguyó que la sentencia cuestionada fue proferida sin motivación, toda vez que al suprimir el ordinal tercero se generó confusión respecto de las normas en las que se fundamentó tal razonamiento.
Finalmente, aseveró que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto al resolver la segunda instancia desconoció sus garantías procesales como sujeto de especial protección y, asimismo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Se protejan los derechos fundamentales del señor Otto Bautista Gamboa a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, especialmente considerando que es sujeto de especial protección. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se revoque el numeral tercero (3°) de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2022 y notificada en estado del 7 de septiembre de 2022. 3. En su lugar, se ordene al Consejo de Estado confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permitiendo que Colpensiones evalúe la reliquidación la pensión conforme a la historial laboral trasladada por la UGPP […]”.
I.5.- Defensa I.5.1. La SECCIÓN SEGUNDA informó que las razones que sirvieron de fundamento se encuentran consignadas en las motivaciones de la providencia proferida el pasado 7 de julio de 2022, aquí cuestionada, razón por la que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la presente acción de tutela. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- COLPENSIONES aseguró que la acción de tutela debe declararse improcedente, en tanto no cumple con las causales de procedibilidad que permiten revocar la decisión judicial cuestionada. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en vicio o defecto al proferir la sentencia judicial cuestionada y resaltó que la legislación colombiana ha dispuesto de los mecanismos y recursos judiciales idóneos para controvertir las decisiones proferidas por los jueces, por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. I.6.3.- La UGPP señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, teniendo en cuenta que la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada bajo las normas sustanciales y procedimentales que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que el actor formuló unas situaciones de hecho con las que pretende demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, no demuestra que evidentemente se le hubiere causado un perjuicio irremediable, razón por la que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para considerar la procedencia del mecanismo constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que el actor no puede pretender emplear el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia y recalcó que el interesado debe formular ante COLPENSIONES la reliquidación pensional alegada, pues dicho asunto no le compete a la entidad ni al despacho judicial accionado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al no evidenciarse las causales específicas de procedibilidad. Indicó que al revocar la orden dirigida a COLPENSIONES no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que lo que se discutió en sede ordinaria fue el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la señora ANA FILOMENA GUERRA y, dicha controversia, fue resuelta bajo una interpretación razonada en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial.
Finalmente, resaltó que la decisión cuestionada no frustra el derecho que pudiera tener el actor respecto de la sustitución de la pensión 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que COLPENSIONES pagaba a la causante, pues no se había presentado alguna reclamación en ese sentido ante dicha entidad.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Afirmó que la decisión del a quo carece de motivación, pues, a su juicio, la sentencia carece de análisis crítico de los hechos y pruebas aportadas, toda vez que pasó por alto que fue reconocido como sucesor procesal de su esposa y, por lo tanto, podía ejercer las mismas actuaciones judiciales dentro del proceso objeto de tutela y no debería sometérsele a un nuevo proceso judicial para solicitar la reliquidación de la pensión pagada por COLPENSIONES.
Refirió que el a quo interpretó indebidamente el amparo solicitado, por cuanto lo que se pretende con la acción de tutela es cuestionar las razones de derecho que sustentaban la exclusión del ordinal tercero de la sentencia cuestionada, lo que lo afecta de manera grave y desconoce la normatividad en aplicación del principio de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorabilidad.
Finalmente, indicó que “[…] el a-quo realmente no resolvió el problema jurídico planteado o, por lo menos; no dirigió su análisis por la vía de estudio adecuada que permitiera llegar a una conclusión jurídica razonable y acorde a lo planteado en el escrito de amparo, lo que lo llevó a la lamentable conclusión de dar por hecho que no existe vulneración a los derechos fundamentales […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de julio de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del TRIBUNAL que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la UGPP, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, identificado con el número único de radicación 25000-23-42- 000- 2018-01164-02. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material por cuanto desconoció las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y anuló su posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión por parte de COLPENSIONES.
Asimismo, recalcó que la SECCIÓN SEGUNDA también incurrió en defecto factico, al no efectuar un análisis razonado y suficiente del material probatorio, a través del cual se permitiría establecer su condición de sujeto de especial protección dado que cuenta con 84 años de edad y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
Arguyó que la sentencia cuestionada fue proferida sin motivación, pues al suprimirse el ordinal tercero se generó confusión respecto de las normas en las que se fundamentó tal razonamiento. Finalmente, aseveró que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto al resolver la segunda instancia desconoció sus garantías procesales como sujeto de especial protección y, asimismo, vulneró sus derechos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 18 de octubre de 2023 denegó el amparo solicitado, por considerar que la controversia fue resuelta bajo una interpretación razonada en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial.
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio y, afirmando que “[…] realmente no resolvió el problema jurídico planteado o, por lo menos; no dirigió su análisis por la vía de estudio adecuada que permitiera llegar a una conclusión jurídica razonable y acorde a lo planteado en el escrito de amparo […]”.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente controversia es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, los motivos que fundamentan la solicitud de amparo se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada no debió suprimir el ordinal tercero de la sentencia proferida por el TRIBUNAL el pasado 24 de enero de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas formuladas por la UGPP, declarando la nulidad del acto administrativo que reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora ANA FILOMENA GUERRA a cargo de la extinta CAJANAL y ordenó a COLPENSIONES, previa verificación de la historia laboral y el valor de las cotizaciones, estudiar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de los tiempos de servicio prestados en CAJANAL. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, ya fue resuelto en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación mediante la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor, como se observa a continuación: - Sentencia de 7 de julio de 2022: “[…] en el presente caso Colpensiones interpone recurso de apelación, al estimar que, a pesar de que la Resolución acusada de nulidad no fue expedida por ella, se le impusieron órdenes que no le corresponde asumir; además, «[…] de las pretensiones esbozadas en la demanda […] no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud de reliquidación pensional alguno y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic; f. 313).
Sobre el particular, cabe precisar que ciertamente el tercero vinculado no emitió el acto atacado, de manera que no resulta acertado, en principio, pregonar que incurrió en algún yerro susceptible de ser corregido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, destinatario de alguna orden. No obstante, aunque el a quo no explicó las razones por las cuales adoptó medidas a cargo de Colpensiones, no puede olvidarse que «Las autoridades [judiciales y administrativas] de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»20, motivo por el cual no deviene irrazonable promover gestiones que procuraran evitar que la situación de la accionada se viera afectada por la anulación del acto que le concedió la pensión de jubilación, máxime cuando ella, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado, contaba con más de setenta y seis 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (76) años de edad, lo que la hacía sujeto de especial protección por parte del «[…] Estado, la sociedad y la familia […]»21, dado que hacía parte de los grupos poblacionales de adultos mayores22 y de la tercera edad23, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, en atención a su estado de indefensión. Empero, dado que, como ya se dijo, la señora Guerra Baquero falleció el 1º de septiembre de 2021, la orden que reprocha Colpensiones pierde su sustento, puesto que, por sustracción de materia, cualquier análisis sobre los lapsos cotizados en la desaparecida Cajanal, no va a materializarse a su favor.
En este orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la demandada] como empleada pública a […]» a la liquidada Cajanal […]”. - Auto de 26 de enero de 2023: “[…] En el asunto sub examine, la entidad accionante deprecó la nulidad de la Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó pensión de jubilación a la señora Ana Filomena Guerra Baquero, puesto que tuvo en cuenta varios de los períodos de servicio incluidos previamente por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) al concederle la de vejez (Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999), esto es, por considerar que se incurrió en la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la controversia planteada estaba orientada a determinar la legalidad o no del reconocimiento pensional concedido por la desaparecida Cajanal a la señora Guerra Baquero, sin que sea dable pregonar, como lo sugiere el sustituto procesal, que la determinación concerniente a la revocación del ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia (que valga decir, fue emitido antes del fallecimiento de la aludida pensionada), que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la accionada] como empleada pública a […]» aquella entidad, haya frustrado la eventual posibilidad de que se 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituya en él la de vejez que en vida devengaba su cónyuge.
En consecuencia, la sustitución de la pensión de vejez a la que pudiera tener derecho el señor Otto Bautista Gamboa debe ser reclamada directamente de Colpensiones, que, con base en la normativa aplicable, decidirá si hay lugar o no. […]”. De la lectura de la sentencia objeto de tutela y del auto que resolvió la solicitud de aclaración, la Sala observa que la SECCIÓN SEGUNDA al estudiar el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES precisó que no había lugar a imponerle una orden a dicha entidad, por cuanto no había proferido el acto administrativo cuestionado y, por lo tanto, no podría endilgársele la responsabilidad de corregir los yerros advertidos.
Asimismo, señaló que ante el fallecimiento de la señora ANA FILOMENA GUERRA la orden impuesta en el ordinal tercero perdió sustento, en tanto la verificación de los tiempos de servicio prestados por la causante a CAJANAL ya no podría materializarse. Aunado a lo anterior, en la sentencia cuestionada se determinó que a COLPENSIONES no podría imponérsele ningún tipo de orden, en tanto dicha entidad no tuvo injerencia en la expedición del acto anulado y, por lo tanto, no habría lugar a verificar los tiempos de servicio, pues la titular de la prestación pensional ya había fallecido. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la SECCIÓN SEGUNDA al estudiar la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el actor en calidad de sucesor procesal, reiteró que el problema jurídico abordado en segunda instancia comprendió el estudio de la legalidad del reconocimiento pensional concedido a la señora ANA FILOMENA GUERRA por la extinta CAJANAL, por lo que no habría lugar a considerar que al actor se le esté privando la posibilidad de acceder a la sustitución pensional, pues como bien lo reseñó el juez natural de la causa, el derecho pensional que alega deber ser reclamado previa y directamente ante COLPENSIONES, pues es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para conceder en primer lugar la sustitución pensional y, luego de superar tal derrotero, sería la facultada para determinar si habría lugar a reconocer la reliquidación de la pensión por el tiempo de servicio que cotizó la causante ante CAJANAL.
En ese sentido, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez natural de la causa concluyó que no había lugar a mantener la orden impuesta a COLPENSIONES en el ordinal tercero de la sentencia cuestionada y, contrario a lo manifestado por el actor en la solicitud de aclaración, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se le estaría frustrando la posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión, pues dicha situación solo podría ser resuelta en sede administrativa por COLPENSIONES previa reclamación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04805-01 Actor: OTTO BAUTISTA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.