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11001031500020230276300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-24

Radicación interna: 4281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hector Pava Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Demandante: HÉCTOR PAVA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2023, el señor Héctor Pava Rojas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales1 que consideró lesionados con la expedición de la sentencia de 17 de mayo de 2023, mediante la cual revocó la providencia de 2 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor en contra de Colpensiones.

El tutelante pretende lo siguiente: “(…) REVOCAR en su totalidad la Sentencia No. 076 de mayo (17) de (2023), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que revoca la Sentencia de 063 de fecha 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. 2º.- Dejar en firma la Sentencia de No. 063 fecha 2 de mayo de 2023, 1 En la acción de tutela no se especificaron los derechos fundamentales presuntamente lesionados.

Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. 3º.- Ordenar a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones o quien haga sus veces, SUSPENDER los descuentos que se están efectuando de la nómina del señor Héctor Pava Rojas a favor de la sociedad Bayport Colombia S.A., por violación al ARTICULO 6 DE LA LEY 1527 DE 2012 (…).”.

(Sic para toda la cita). 2. Hechos El actor narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Héctor Pava Rojas es pensionado de Colpensiones desde el 1º de enero de 2014, y desde el mes de enero de 2023 le aparece en su pensión un descuento dirigido a la firma Patrimonio Bayport Holding, el cual nunca autorizó ante la administradora de pensión. Por tal motivo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra Colpensiones por violación del artículo 6o de la ley 1527 de 2012, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, despacho que a través de sentencia de 2 de mayo de 2023 falló a su favor, en el sentido de ordenar a la accionada que suspendiera los descuentos hasta que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la norma infringida, que consisten en la suscripción del acuerdo entre la entidad pagadora y operadora para establecer los términos técnicos de dichas deducciones, y que esta última se encuentre inscrita en el registro único nacional de entidades operadoras de libranza.

Dicho fallo fue revocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 17 de mayo de 2023, con fundamento en que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en los términos de la Ley 393 de 1997. 3. Sustento de la vulneración La parte actora hizo referencia a lo considerado por la Corte Constitucional en relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como a la configuración y definición de la vía de hecho como un comportamiento arbitrario y caprichoso del agente del Estado, que se aparta del ordenamiento jurídico.

Precisó que cuando ello ocurre, se abre la posibilidad de controvertir la decisión judicial a través de la acción de tutela, encuadrando las irregularidades en alguno de los defectos que actualmente la Alta Corporación entiende como sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico. Hizo hincapié en la definición del defecto fáctico desarrollada por la Corte Constitucional y agregó que entre las causales de procedibilidad de la acción de Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tutela contra providencias judiciales, se encuentra la violación directa de la Constitución Política.

Por último, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2002 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2002-00686- 02, en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 1º de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De igual manera, se dispuso la vinculación del juez Quince Administrativo del Circuito de Cali y del representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. A través de providencia de 22 de junio de 2023 se dispuso la vinculación de la Sociedad Bayport Colombia S.A., como tercero interviniente, por tener interés en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que no lesionó derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto no obra derecho de petición pendiente por resolver.

Hizo referencia a la Ley 1527 de 2012, que regula las obligaciones contraídas con Cooperativas y según la cual el pensionado puede adquirir servicios o productos financieros con otras entidades, garantizando el pago con su mesada lo cual debe realizarse mediante autorización expresa radicada ante la pagadora; por lo que Colpensiones solo interviene, en esos casos, aplicando el respectivo descuento, razón por la cual lo debatido en esta acción no es de su competencia. 5.2.

Otros Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lesionó sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia de 17 de mayo de 2023, a través de la cual se revocó la providencia de 2 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.

Lo anterior, en el marco de la acción de cumplimiento instaurada por el tutelante en contra de Colpensiones. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional; esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, si bien la parte actora controvierte la sentencia que revocó un fallo a su favor, que había ordenado el cumplimiento del artículo 6o de la ley 1527 de 2012 con el fin de suspender los descuentos de su pensión a favor de la sociedad Bayport Colombia S.A., no indicó ni siquiera los derechos fundamentales que le fueron lesionados.

De igual forma, en el sustento jurídico de la acción hizo un recuento general sobre las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la naturaleza de la vía de hecho. 6 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, en ningún aparte señaló qué defectos específicos se configuraron con la sentencia controvertida y de qué forma se lesionaron sus derechos fundamentales, por lo que no cumplió con la carga argumentativa que se exige en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala precisa que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 19917.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.

La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural. Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la 7 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”