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11001031500020170211500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-08-17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Luis Avelino Cortes Forero.

Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – Demandado: Luis Avelino Cortés Forero Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Impedimento magistrado Milton Chaves García AUTO ÚNICA INSTANCIA La Sala Diecisiete Especial de Decisión resuelve el impedimento que manifestó el magistrado Milton Chaves García, para intervenir en la decisión del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – interpuso recurso extraordinario de revisión, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-23-31-000-2008- 00224-02.

Este Despacho, en auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)2, admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y concedió el término de diez días a los notificados, para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Luego, en providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)3, se pronunció sobre el decreto de pruebas e indicó un término de quince (15) días contados a partir de la notificación, para el recaudo de estas. 1.2. La manifestación de impedimento El magistrado de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, Milton Chaves García, en escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso5, al considerar que tiene interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que está en curso, para reclamar el reajuste de la bonificación por gestión judicial. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 61C99B1A032E898E F315F29C7729D940 4C6D98D92493BA13 CB805132B4E5B114, página 23, ubicado en el índice 65 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 61C99B1A032E898E F315F29C7729D940 4C6D98D92493BA13 CB805132B4E5B114, página 117 a 122, ubicado en el índice 65 de SAMAI. 3 Índice 72 de SAMAI. 4 Índice 109 de SAMAI. 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, conforme al cual, “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes casos: (…)”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Demandante: UGPP II.

CONSIDERACIONES: 2.1. Sobre las causales de impedimento en los recursos extraordinarios de revisión Las causales de impedimento y recusación previstas en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa.

Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestar impedimento para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad. Las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permite al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existen causales de impedimento y recusación objetivas, que se acreditan con la sola comprobación del supuesto fáctico previsto en la norma, y subjetivas, que además de ir acompañadas de la comprobación del hecho que las sustenta, requieren de “una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos que la fundamenten”6.

En cuanto al trámite del impedimento, el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, prevé que el magistrado que considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento”.

En caso de que los argumentos expuestos por el magistrado se consideren fundados, la Sala aceptará el impedimento y el consejero se apartará del conocimiento del proceso. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA determina que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), entre las que se encuentra la aducida por el magistrado Milton Chaves García, así: “Articulo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Por otro lado, la jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada.

Al punto, se dijo lo siguiente: 6 Corte Constitucional, auto A-245 de 15 de julio de 2020. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Demandante: UGPP “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibidem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”7. 2.2.

Caso concreto El magistrado Milton Chaves García invocó como causal de impedimento la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por el interés indirecto que le asiste en el resultado del proceso comoquiera que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que está en curso, para reclamar el reajuste de la bonificación por gestión judicial.

En el escrito presentado por el referido magistrado, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), no se identificó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, de la descripción general del trámite, para esta Sala resulta claro que se trata de una demanda que tiene como finalidad obtener el reconocimiento de unas diferencias salariales y prestacionales.

Ahora bien, el asunto debatido en este caso se circunscribe a determinar si la sentencia objeto del recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales incurrió en las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, al condenar a un organismo estatal (Cajanal) a reliquidar una pensión con cargo a recursos de públicos sin observar el debido proceso, bajo la consideración de que el ente encargado del pago no participó en la expedición del acto administrativo demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de que la cuantía pensional supera lo debido, de acuerdo con la ley.

En ese orden, esta colegiatura no considera que lo que se decida en el caso particular podría favorecer o afectar la situación personal del magistrado Milton Chaves García, pues sus pretensiones serán definidas por medio de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 12 de agosto de 2014, Radicado No:11001-03-15-000-2013-02110-00.

Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, Providencia del 3 de julio de 2018, Radicado No: 11001-03-15-000-2017-02564-00. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Demandante: UGPP providencia judicial que resuelva sobre las diferencias salariales reclamadas, decisión que no se asemeja, fáctica o jurídicamente, a los supuestos de la sentencia censurada en este proceso, que tiene como fundamento las causales de revisión del reconocimiento de prestaciones pensionales con cargo a fondos públicos previstas en la Ley 797 de 2003.

Con todo y lo anterior, resulta oportuno precisar que en la manifestación de impedimento que formuló el magistrado Milton Chaves García, no hizo referencia a su situación pensional como un hecho actual que comprometa su imparcialidad. En consecuencia, el impedimento manifestado se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Milton Chaves García, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar el trámite correspondiente una vez surtida la notificación. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente S4