Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Demandante: EDISON DARÍO GONZÁLEZ SALGUERO Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, COMO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 Temas: Admisión de la demanda y estudio de la medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, en el proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Edison Darío González Salguero formuló, el 28 de septiembre de 2022, demanda contra el acto electoral1 del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022-2026. 1.2. Hechos 2. La parte actora los narró, en síntesis, así: 3. El 17 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso expidió la Resolución No. 0012, por medio de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general, periodo 2022-2026, teniendo como parámetro normativo las disposiciones de la Ley 19043 de 2018. 4.
En su contenido, la Resolución No. 001 estableció que: La Universidad Industrial de Santander –en adelante UIS– efectuaría la prueba de conocimientos de los candidatos inscritos. El examen de conocimientos tendría un carácter simplemente eliminatorio y sería aprobado por quienes alcanzaran una cifra igual o mayor a 70 puntos de 100 posibles. 1 Con fundamento en las disposiciones del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la República, periodo 2022-2026.” 3 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La evaluación de las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y la publicación de obras en materia fiscal solo se desarrollaría sobre los aspirantes que superaran la prueba de conocimientos.
Los resultados obtenidos por los candidatos en este componente –el del estudio de hojas de vida y títulos– constituirían el único criterio que les daría un orden clasificatorio entre sí4. 5. Tras las inscripciones5, el 9 de febrero de 2022, fue fijado el listado de los ciudadanos habilitados para intervenir en el proceso. 6. El 28 de febrero siguiente, la UIS practicó la prueba de conocimientos y, el 5 de marzo de 2022, informó al Congreso el nombre de los 20 aspirantes6 que lo habían aprobado.
Sin embargo, la Universidad nunca indicó el puntaje específico de cada uno de ellos. 7. El 14 de marzo de 2022, la UIS examinó y calificó las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicación de obras en asuntos fiscales de esas 20 personas. 8. El 23 y 29 de marzo de 2022, las presidencias de la Cámara de Representantes y el Senado profirieron las Resoluciones Nos. 6357 y 0068, respectivamente, con las que constituyeron las comisiones accidentales que elaborarían la lista de los 10 candidatos elegibles en el procedimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley 1904 de 2018. 9.
Luego de escuchar a los 20 aspirantes en audiencia pública10, el 29 de abril de 2022, las comisiones conformaron una primera lista de elegibles con los siguientes aspirantes: Luis Fernando Bueno Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Aníbal José Quiroz Monsalve Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Juan Carlos Gualdrón Alba Luis Alberto Rodríguez Ospino Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes 10.
El 12 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó al Congreso de la República, en el contexto de una acción de tutela11, constituir de nuevo esta lista, respetando para ello el mandato que obligaba a hacerlo con igual proporción de hombres y mujeres, al tenor de los postulados de la Ley 58112 de 2000. 4 Numeral 6.5 del artículo 4 de la Resolución No. 001 de 2022. 5 Ocurrida el 3 de febrero de 2022. 6 Señores Luis Hernando Barreto Nieto, Luis Fernando Bueno, Julio César Cárdenas Uribe, Andrés Castro Franco, Mónica Elsy Certain Palma, Humberto García Vega, Karol González Mora, Elsa Yazmín González Vega, Juan Carlos Gualdrón Alba, Hernán Gonzalo Jiménez Barrero, Sebastián Montoya Mejía, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Carlos Pineda Téllez, Aníbal José Quiroz Monsalve, María Fernanda Rangel Esparza, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Luis Alberto Rodríguez Ospino, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Diana Carolina Torres García, Duván Darío Uribe Urrea. 7 Del 23 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Representantes. 8 Del 29 de marzo de 2022, dictada por el Senado de la República. 9 “El Congreso conformará una Comisión Accidental para definir la lista de elegibles: 1.
La Cámara de Representantes elegirá un representante por cada partido con representación en esa cámara. Si hubiere un partido con representación en el Senado y sin representación en la Cámara de Representantes, este se incluirá por derecho propio. 2. El Senado elegirá por el mecanismo de cociente electoral el mismo número de miembros que resulte del numeral anterior.” 10 Efectuada el 20 de abril de 2022. 11 Rad. 05001-31-03-005-2022-00168-01. 12 Artículo 6 que dispone: “Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
El 14 de julio de 2022, la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso también rehacer esa lista –esta vez, en el marco de una acción popular–, al considerar que para su construcción se había vulnerado la Ley 581 de 2000 y también el criterio del mérito, por cuanto no fue compuesta siguiendo parámetros objetivos, a partir de los cuales, se verificara que fue conformada con los mejor calificados. 12.
El 16 de julio 2022, en cumplimiento de estas decisiones judiciales, el Congreso dio a conocer una segunda lista de elegibles, integrada por los siguientes 10 aspirantes: Carlos Hernán Rodríguez Becerra –demandado– Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Elsa Yazmín González Vega Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Karol González Mora Diana Carolina Torres García Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes 13.
Para establecer esta última lista de elegibles, el órgano elector ofreció a la prueba de conocimientos un puntaje ponderando, señala el actor, olvidando su carácter dentro del procedimiento, que era eliminatorio y no clasificatorio. En ese orden, el resultado del examen de conocimientos de los 20 preseleccionados fue promediado con los resultados de la valoración de sus hojas de vida, títulos, experiencia profesional o docente y publicaciones; sumando sus valores y dividiéndolo entre 2. 14.
El 18 de julio de 2022, la señora Karol González Mora renunció a su aspiración. 15. El 27 de julio siguiente, la Mesa Directiva del Congreso entrante dictó la Resolución No. 02, “Por medio de la cual se realiza saneamiento de las actuaciones administrativas en virtud de la convocatoria pública para elegir al Contralor General de la República, periodo 2022-2026”. 16.
En ella13, consideró que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico14, la elección del contralor general correspondía al Congreso posesionado el 20 de julio de 2022 y que, por consiguiente, era ese corporativo el que debía constituir la lista definitiva de elegibles de la que resultaría la designación final. 17. En ese orden, la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022 derogó las disposiciones normativas15 que habían creado la comisión accidental encargada hasta el momento de conformar la lista de elegibles, indicando que una nueva comisión sería instalada para ese propósito con el nombre de los congresistas que habían entrado en funciones a partir del 20 de julio hogaño. 13 Se hace referencia a la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022. 14 Artículo 267 constitucional: “El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.” 15 En particular, las Resoluciones Nos. 635 del 23 de marzo de 2022 de la Cámara de Representantes y 006 del 29 de marzo hogaño del Senado, mediante las que se habían establecido las comisiones originales de acreditación para la confección de la lista de elegibles.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. El 1 de agosto de 2022, se expidió la Resolución No. 1743, por medio de la cual la Cámara de Representantes designó a los miembros de esa corporación que harían parte de la nueva comisión accidental. 19.
El 3 de agosto siguiente, la Mesa Directiva del Congreso profirió la Resolución No. 003, a través de la cual se establecieron nuevos criterios y valores para la constitución de la lista de elegibles al cargo de contralor general. 20. Para justificar este cambio, la Mesa Directiva enlistó, en el cuerpo de ese acto administrativo16, los argumentos que se presentan, así: Manifestó que en el procedimiento de elección del contralor general se contaba con las calificaciones de las pruebas de conocimientos y con los puntajes logrados por los preseleccionados en el examen de sus hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicaciones. No obstante, adujo que en la convocatoria –iniciada con la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022– no existían “valores específicos para realizar la ponderación” de esos resultados en aras de elaborar la lista de elegibles En consonancia, estableció los siguientes parámetros de ponderación para que, a partir de ellos, la nueva comisión accidental conformara el listado de 10 aspirantes del que sería elegido el contralor general: Prueba Valor De conocimientos 70 % del valor final de la calificación Examen de títulos, experiencia profesional, docente y publicaciones 15% del valor final de la calificación Entrevista con la comisión accidental 15% del valor final de la calificación 21.
El 4 de agosto de 2022, la comisión accidental realizó la audiencia pública en la que fueron escuchados los candidatos que habían aprobado la evaluación de conocimientos. En las entrevistas efectuadas ese día, los congresistas asignaron puntajes a los aspirantes “sin ningún fundamento legal o reglamentario”. 22. El 8 siguiente, fue publicada la tercera lista de elegibles, elaborada a partir de los estándares fijados en la Resolución No. 003 de 2022: Carlos Hernán Rodríguez Becerra –demandado– Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Elsa Yazmín González Vega Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Luis Fernando Bueno González Diana Carolina Torres García Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes 23.
En esta lista, el demandado alcanzó el mejor puntaje, pasando de 82.42 puntos –en la lista de elegibles del 16 de julio de 2022– a 89.87. 24. El 10 de agosto de 2022, “pero con publicación del 13 del mismo mes”, el presidente del Senado citó al Congreso en pleno para elegir al contralor general el 18 de agosto siguiente. 16 Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. El 11 de agosto de 2022, fueron escuchados los integrantes de la lista de elegibles ante el Congreso de la República en pleno. 26. El 18 de agosto, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra fue elegido contralor general de la República, periodo 2022-2026. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 27. El demandante planteó 317 causales de nulidad contra la elección acusada, así: 1.3.1. Infracción de norma superior18 y expedición irregular 28. Sobre la base de las siguientes transgresiones normativas, el actor defendió la cristalización de estos motivos de ilegalidad, como se expone enseguida: 1.3.1.1.
Desconocimiento del artículo 2119 de la Ley 520 de 1992 29. El accionante sostuvo que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 prescribía el término de antelación con el que el presidente del Senado debía citar al Congreso en pleno para la designación del contralor general. 30. En ese sentido, aseveró que la norma hacía referencia a “ocho (8) días de anticipación” a la elección, que debían ser comprendidos como hábiles, toda vez que la disposición no consagraba que fueran calendario21. 31.
Esgrimió que la situación regulada en el artículo 21 ejusdem se relacionaba con la citación del Congreso en pleno y no podía ser confundida con aquella que era reglamentada en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018, relativa al plazo en el que la Mesa Directiva debía fijar la fecha para elección del contralor general, una vez era integrada la lista de elegibles. 32.
En ese orden, destacó que el artículo 9 de la Ley 1904 preveía que: “Cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada.” 33. De esta manera, aseguró que a la Mesa Directiva del Congreso le correspondía fijar la fecha para la escogencia del contralor y que, de acuerdo con ella, el presidente del Senado debía citarlo en pleno, con 8 días hábiles de anticipación, a la manera como lo establecía el artículo 21 de la Ley 5 de 1992. 34.
Precisado ello, señaló que, en el caso particular, se transgredió el artículo 21 ibídem, por cuanto la citación del Congreso en pleno se produjo el 10 de agosto 17 Infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. 18 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 19 “El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.” 20 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 21 Para ello, empleó lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2022 y la designación del demandado el 18 siguiente, esto es, con una diferencia de tan solo 6 días hábiles. 35. Arguyó que la vulneración era aún más evidente si se tenía en cuenta que la citación a la reunión plenaria del Congreso fue publicada el 13 de agosto de 2022, lo que se traducía en un término de anticipación con la elección de 3 días hábiles. 1.3.1.2.
Desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 36. El actor resaltó que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 contemplaba, entre otros aspectos, el contenido del acto de convocatoria para la elección del contralor general de la República. 37. Señaló que en los literales a) y b) del ordinal 122 del artículo 6 mencionado se consagraba que la convocatoria plasmaría los factores que habrían de evaluarse y los criterios de ponderación asignados a cada una de las pruebas practicadas en el trámite. 38.
Destacó que la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022, por medio de la cual la Mesa Directiva del Congreso convocó al procedimiento de designación del contralor, se había encargado de definir que: La prueba de conocimientos tiene un carácter eliminatorio, sin que se tratare de un criterio que pudiera conceder una calificación23. Los puntajes clasificatorios entre los candidatos solo serían obtenidos mediante la evaluación de las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicaciones de los aspirantes que aprobaran la prueba de conocimientos24. 39.
Afirmó que la convocatoria era norma de obligatorio cumplimiento para el órgano electoral, pero también para quienes participaban en ella. Empero, alegó que estos parámetros inicialmente erigidos, fueron variados o modificados indebidamente por el Congreso en 2 oportunidades precisas: 40. En primer lugar, el 16 de julio de 2022, cuando la comisión accidental constituyó una segunda lista de elegibles, producto de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín, al alterar la naturaleza de la prueba de conocimientos, que pasó de ser exclusivamente eliminatoria a clasificatoria. 41.
En consonancia, recordó que para determinar los 10 ciudadanos que debían hacer parte del listado de elegibles, la comisión accidental sumó los resultados obtenidos por los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos con las calificaciones alcanzadas por éstos en la evaluación de sus hojas de vida, títulos y experiencia, dividiendo por 2 el producto de esa sumatoria. 22 “En la misma –convocatoria– se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes…”. 23 Artículo 4, numeral 6.4, de la Resolución No.001 del 17 de enero de 2022. 24 Artículo 4, numeral 6.4, de la Resolución No.001 del 17 de enero de 2022.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 42. Es decir, el accionante censuró que al examen de conocimientos le fue otorgado un valor porcentual del 50%, sin que la convocatoria inicial estableciera nada al respecto, ni mucho menos las decisiones judiciales, que solo ordenaron rehacer la lista con los puntajes obtenidos del examen de la hoja de vida y títulos de los candidatos, sin incluir los resultados de la prueba de conocimientos. 43.
Concluyó que el cambio del carácter de esta prueba y el otorgamiento de un porcentaje arbitrario a ella llevó a que el demandado, que no había sido originalmente incluido en la primera lista de elegibles –29 de abril de 2022–, hiciera parte de la segunda, beneficiándolo. 44. En segundo lugar, el 3 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso –posesionado el 20 de julio de 2022– expidió la Resolución No. 003, mediante la que prescribió los parámetros para la composición de la tercera lista de elegibles, sustrato para la elección del demandado. 45.
En dicha resolución, acotó que, además de concedérsele naturaleza calificatoria a la prueba de conocimientos –fijándole un valor porcentual–, se agregó una fase de entrevistas ante la comisión accidental compuesta por los congresistas posesionados el 20 de julio de 2022, a pesar de que se no se trataba de un estadio que debiera agotarse para la constitución de esa lista, de conformidad con la Ley 1904 de 2018. 46.
El demandante refirió que ninguno de estos aspectos había sido plasmado en el texto de la convocatoria primigenia y que estas alteraciones conllevaron que el demandado alcanzara el mejor puntaje en ese tercer listado de elegibles, que fue el último, previo a su designación el 18 de agosto de 2022. 47. De la mano con lo anterior, añadió que estos cambios estructurales en los criterios de evaluación y ponderación, afectaron a ciertos aspirantes que habían sido incluidos en la primera de las listas de elegibles construida –29 de abril de 2022–, sin que se les hubiere brindado oportunidad para reclamar, vulnerándose igualmente el literal f) del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1904 de 2018, que hacía referencia a los mecanismos de impugnación dentro del trámite. 1.3.1.3.
Desconocimiento de los artículos 7 y 826 de la Ley 1904 de 2018 48. El accionante señaló que el artículo 7 de la Ley 1904 de 2018 preveía que la comisión accidental, en cabeza de la cual estaba la formulación de la lista de elegibles compuesta por 10 ciudadanos, debía estar integrada de la siguiente manera: Por un representante de cada uno de los partidos con curules en la Cámara. En el Senado, por un número igual de congresistas, elegidos a través del mecanismo del cociente electoral. 25 “f) trámite de reclamaciones y recursos procedentes…”. 26 “La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 1.
Se entenderán habilitados para continuar en el proceso al menos 20 personas. 2. La Comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el Congreso en pleno.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49.
Así, expuso que ese órgano accidental encarnaba la composición partidista del Congreso. 50. Dicho ello, indicó que la comisión formada con los congresistas posesionados el 20 de julio de 2022, fue perjudicada por la renuncia de los parlamentarios: Lidio García, Miguel Ángel Pinto, Humberto de la Calle, Juan Felipe Lemos, Jorge Enrique Benedetti, Carlos Abraham Jiménez y Gilberto Betancourt, por estimarla irregular. 51.
En ese orden, el actor arguyó que esa comisión –que conformó la tercera lista de elegibles dentro del procedimiento– adolecía de ilegalidad, pues, por motivo de las dimisiones de ciertos de sus integrantes, no logró reflejar la verdadera ordenación política de la Cámara y el Senado, transgrediendo el artículo 7 de la Ley 1904 de 2018. 52.
En punto de la vulneración del artículo 8 ejusdem, manifestó que su conculcación se derivaba de 2 hechos fundamentales, relacionados con la preparación de la última de la lista de elegibles –agosto de 2022–, por cuanto: La comisión accidental constituida en agosto de 2022 –con los representantes y senadores posesionados el 20 de julio de esa anualidad– asignó puntajes a la entrevista presentada por los aspirantes, creando una etapa dentro del procedimiento no erigida ni en la ley, ni en la reglamentación del trámite; En todo caso, las calificaciones dadas por esa comisión en la entrevista fueron arbitrarias y caprichosas, comoquiera que no fueron justificadas sobre la base de criterios objetivos, previamente consignados en el texto de la convocatoria.
De hecho, la entrevista desarrollada el 4 de agosto de 2022 desconoció los parámetros construidos por la jurisprudencia27 en torno de este tipo de pruebas, por cuanto, no se fijaron las reglas que orientarían la formulación de las preguntas en esa actuación. 1.3.1.4. Desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad 53.
La parte actora expuso que estos principios se encontraban plasmados en los artículos 126 constitucional y 2 de la Ley 1904 de 2018, como referentes axiológicos que debían ser cumplidos durante el trámite de designación del contralor general. 54. Sin embargo, ellos fueron inobservados, toda vez que no todos los actos proferidos en el proceso fueron publicados por el Congreso, especialmente, “los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos por cada uno de los candidatos, ni las reclamaciones presentadas y las respuestas dadas, así como las renuncias presentadas por algunos candidatos en el curso del proceso.” 27 Se trajo a colación la providencia proferida en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00094-00 (ACUM).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55. Asimismo, consideró que la vulneración de estos preceptos se materializó, por cuanto en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 –acto de convocatoria del proceso–, la Mesa Directiva del Congreso no había expresado las razones objetivas para la escogencia de la UIS, como universidad encargada de acompañar la elección del contralor general. 1.3.1.5.
Desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 56. El demandante explicó que el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 consagraba que, una vez conformada la lista de elegibles, al Congreso de la República le correspondía elegir al contralor general, sin posibilidad de reabrir las fases ya superadas. 57. Partiendo de ello, el accionante recordó que el 16 de julio de 2022 la comisión accidental había reconformado la lista de elegibles, tras las órdenes dadas por los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Medellín. 58.
Así, sostuvo que el Congreso posesionado el 20 de julio solo podía proceder a designar al contralor general. Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022, trastocó el artículo 9 ejusdem, por cuanto autorizó caprichosamente la construcción de una tercera lista de elegibles, esto es, retrotrajo el proceso al que solo le faltaba la elección del contralor, sin motivación alguna y sin que existiera una prescripción judicial para el efecto. 1.3.1.6.
Desconocimiento de los artículos 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011 59. El actor resaltó que el 16 de julio de 2022, la comisión accidental compuso una segunda lista de elegibles en el procedimiento censurado, producto de las providencias de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Medellín, generando derechos particulares y subjetivos en favor de sus integrantes. 60.
Mencionó que el 27 de julio de 2022, la Mesa Directiva profirió la Resolución No. 002, con el propósito aparente de sanear el trámite –habida cuenta de la nueva posesión del Congreso de la República–, motivando la eliminación del listado de elegibles que para ese momento existía y el establecimiento de nuevos criterios de evaluación de los candidatos, a través de la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022. 61.
Adujo que en la realidad aquellos cambios se traducían en una revocatoria directa de los actos hasta ese día28 proferidos, que trastocó, entre otros, las situaciones personales de los miembros de la lista creada el 16 de julio de 2022, sin acatarse el procedimiento erigido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que ordenaba que, en tratándose de actos particulares y concretos, la revocatoria exigía el consentimiento de los ciudadanos afectados. 1.3.2.
Falsa motivación 62. Finalizó exponiendo que la elección del accionado respondió a componendas –en las que se negociaron las direcciones territoriales de la 28 27 de julio de 2022. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Contraloría–, a la manera como lo habían denunciado senadores como Gustavo Bolívar en redes sociales y medios de comunicación. 63.
De esta manera, señaló que, lejos de atender a principios como el de moralidad, igualdad, eficacia, economía y celeridad, la designación censurada estuvo orientada por intereses malsanos, “transacciones de impunidad y burocracia a cambio del voto, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala electoral con un solo voto viciado se afecta la elección.”29 1.4.
Solicitud de suspensión provisional 64. La demanda inicial30 no fue acompañada de solicitud de suspensión provisional. 65. Posteriormente31, el demandante allegó memorial independiente al escrito inicial con el que deprecó el decreto de esa medida cautelar, al amparo de los argumentos plasmados en precedencia, prescindiendo tan solo de los cargos consistentes en el “desconocimiento de los artículos 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011” y la “falsa motivación.” 1.5.
Actuaciones procesales 66. Con auto del 21 de octubre de 2022, se corrió traslado de la medida cautelar. 1.6. Intervención del demandado 67. Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contralor general de la República, periodo 2022-2026, se opuso a la prosperidad de la suspensión con fundamento en los siguientes argumentos: 68.
Afirmó que la solicitud de suspensión provisional radicada por el demandante es extemporánea, comoquiera que no fue presentada con el escrito inicial, sino tan solo días después de la radicación de la demanda original. 69. En todo caso, manifestó que no era posible acceder al decreto de la medida cautelar, por cuanto: 70. El artículo 21 de la Ley 5 de 1992 no era una norma aplicable al trámite de elección del contralor general de la República, el cual, en la actualidad, estaba completamente regulado en las disposiciones de la Ley 1904 de 2018; cuerpo normativo en el que se establecía, de forma especial, la manera en la que debía convocarse al Congreso para la elección del ciudadano que ocuparía ese cargo32. 71.
Las modificaciones al acto de convocatoria inicial –plasmado en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022– fueron el producto de decisiones judiciales proferidas por los Tribunales Superior de Medellín y Administrativo de 29 Hizo referencia al caso Aída Merlano. 30 Presentada el 28 de septiembre de 2022. 31 El 5 de octubre de 2022. 32 Hizo hincapié en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018, que prevé que, una vez conformada la lista de elegibles, la Mesa Directiva convocará al Congreso, dentro de los 8 días calendario siguientes, a la elección del contralor.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cundinamarca, sin corresponder a determinaciones arbitrarias atribuibles al Congreso. 72. En general, los cargos que sustentan la petición de suspensión se amparan en interpretaciones subjetivas del actor, que no acreditan una clara y grave desatención del ordenamiento –y un perjuicio irremediable que requiera el decreto de una cautela– y cuyo análisis debe ser postergado a la sentencia definitiva. 1.7.
Concepto del Ministerio Público 73. El 16 de noviembre de 2022, la procuradora séptima delegada rindió concepto con el que solicitó negar la suspensión de los efectos del acto acusado, sobre la base de los argumentos que se sintetizan a continuación: 74. Manifestó que las modificaciones operadas a la convocatoria inicial – referidas al cambio en los criterios de ponderación consignados en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022– obedecieron, en el proceso de elección del demandado, a 2 circunstancias particulares, que permitían justificarlas, así: Las decisiones judiciales de los Tribunales Superior de Medellín y Administrativo de Cundinamarca, que ordenaron la refacción de la primera lista de elegibles con fundamento en los principios de género y mérito; La necesidad de adecuar la convocatoria primigenia a los términos de la Ley 1904 de 2018, teniendo en cuenta que la Resolución No. 001 del 17 enero de 2022 omitió prescribir que la lista de elegibles debía ser conformada a la luz de los parámetros de ponderación establecidos en ese cuerpo legislativo33, referidos a la prueba de conocimientos, el estudio de las hojas de vida y aptitud para conformar el cargo. 75.
En ese orden de ideas, refirió que la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022 –con la que se dio un valor ponderado a cada una de estas pruebas en el procedimiento censurado– suplió esa ausencia en el acto de convocatoria, lo que impedía acceder al decreto de la medida cautelar, al evidenciar la existencia de situaciones que respaldaban la legalidad de las alteraciones en esta etapa del proceso. 76.
Finalizó sosteniendo que en el expediente tampoco reposaban los antecedentes administrativos del acto demandado, que acreditaran las demás irregularidades desarrolladas por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 77. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022- 33 Se hace referencia a la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2026, con fundamento en el numeral 434 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso final del artículo 27735 ejusdem y lo previsto en el artículo 1336 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problemas jurídicos 78. Se centran en determinar si la demanda interpuesta por el señor Edison Darío González Salguero debe ser admitida y si la medida cautelar deprecada reúne los requisitos para su decreto, al amparo de lo erigido en el artículo 23137 de la Ley 1437 de 2011. 79. En ese orden, la Sección Quinta abordará cada uno de estos aspectos en capítulos independientes, precisando que los cuestionamientos que subyacen a la solicitud de suspensión provisional serán presentados en el acápite dedicado al estudio del caso concreto. 2.2.1.
Admisión de la demanda 80. La admisión de la demanda en el marco de los trámites de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16238, 16339, 16440 16641 y 28142 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1.1.
Exigencias plasmadas en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 81. El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a los presupuestos erigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio del demandante, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder del accionante. 82.
Por otro lado, se cuenta también con los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales. 34 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que le reglamento disponga, conocerá, en única instancia, de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 35 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 36 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta.
(…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 37 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” 38 Contenido de la demanda. 39 Individualización de 40 Oportunidad para presentar la demanda. 41 Anexos de la demanda. 42 Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.1.2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 83. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. 84.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 85.
Es de resaltar que esta Sala43 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, que debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues, de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 86.
Precisado lo anterior, esta Judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022-2026, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 87.
Se llega a esa conclusión, considerando que el escrito inicial fue radicado virtualmente el 28 de septiembre de 2022, momento para el cual el acto acusado no había sido publicado, lo que ocurrió tan solo hasta el 7 de octubre de 2022. 88. En otros términos, la demanda fue formulada con anterioridad al inicio del conteo del término de caducidad de este medio de control. 2.2.1.3.
Anexos de la demanda e identificación del acto reprochado 89. En el plenario, existe copia de la Gaceta del Congreso No. 1212 del 7 de octubre de 2022, en la que se plasma que el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra fue elegido contralor general de la República, periodo 2022-2026, tal y como se desprende de la siguiente imagen: 43 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 90. Igualmente, y como ha quedado advertido, el escrito introductorio fue acompañado de los documentos que la parte actora pretende hacer valer dentro de este trámite, así como de las solicitudes probatorias con las que busca acreditar la veracidad de sus dichos. 2.2.1.4.
Sobre la acumulación de pretensiones 91. Se estima que las peticiones de la demanda están encaminadas a que se declare la ilegalidad de elección del acusado como contralor general de la República, periodo 2022-2026, con fundamento en la materialización de diversas causales de anulación de naturaleza neutra44, que descartan una indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.1.5.
Conclusiones 92. En consonancia, la demanda presentada por el señor Edison Darío González Salguero atiende los requisitos de orden formal establecidos en la ley contenciosa administrativa, por lo que se dispondrá sobre su admisión, ordenando las notificaciones y publicaciones del caso. 2.2.2. De la solicitud de suspensión provisional 93.
Como quedó sentado en esta providencia, el accionante formuló, el 5 de octubre de 2022, solicitud de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022-2026. 94. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala realiza 2 precisiones, así: 95.
En primer lugar, y aunque la petición de medida cautelar fue elevada por el accionante en escrito independiente, radicado días después de la demanda inicial, esta circunstancia no impide el desarrollo del estudio sustancial de los cargos que la sustentan, como lo pretende dar a entender el demandado en su oposición. 96. En efecto, se ha dicho por parte de la Sección Quinta45 que la solicitud de suspensión provisional no debe presentarse a la par con la demanda, toda vez que lo necesario es que, de ser propuesta con posterioridad, ella haya sido planteada dentro del término de caducidad de este medio de control y con antelación a la admisión del escrito genitor. 44 Infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00189-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 29 de septiembre de 2022. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 97.
Al respecto, la Sala especializada en asuntos electorales ha expresado: “En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, esta Sala ha concluido que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el escrito inicial al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad.”46 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 98.
En el caso particular, la publicación del acto demandado se produjo el 7 de octubre de 2022 –en la Gaceta del Congreso No. 1212–, motivo por el que la petición cautelar del 5 de octubre hogaño fue planteada dentro de las oportunidades identificadas por la ley y la jurisprudencia, procediendo, por contera, su análisis de fondo. 99. En segundo lugar, la Sala observa que la suspensión del acto objetado fue cimentada en los cargos plasmados en el concepto de violación de la demanda, con excepción de las censuras catalogadas como “desconocimiento de los artículos 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011” y “falsa motivación.” 100.
En ese orden, la Sección advierte que el análisis a desarrollar tendrá como epicentro los cuestionamientos debidamente motivados por el actor, dejando, paralelamente de lado, los reproches que, a pesar de haber sido plasmados en la demanda, no fueron empleados para soportar la pretensión suspensiva. 101. Hechas estas acotaciones, la Sala ofrecerá a continuación algunos considerandos de principio en torno de este instrumento cautelar; seguidos de una breve reseña de la regulación normativa que orienta la elección del contralor general de la República en el país. 2.2.2.1.
Del marco normativo de la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011 102. Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones47–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 103.
Así, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 –derogado–, la Ley 1437 de 2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 46 Ibídem. 47 Por ejemplo, la Ley 472 de 1998 que en materia de acciones populares erige un amplio margen de maniobra para la adopción de medidas cautelares. Art. 17: “En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 104.
Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201148. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio49. 105.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)”. 106. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional en los siguientes términos: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”. 107.
A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;
(II) Dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (III) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda50. 48 “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).” 49 Artículo 91 C.P.A.C.A. “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 50 Sobre el particular ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 4 de mayo de 2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 30 de junio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 108.
Añádase a lo anterior que, en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta Sección51. 109. Asimismo, la doctrina ha destacado52 que con la antigua codificación – Código Contencioso Administrativo– se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como vulneradas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie53. 110.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una transgresión a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida cautelar. 111.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 112. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento, ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.2.2.2.
Breve reseña normativa sobre la elección del contralor general de la República 113. Las pautas para la designación del contralor general de la República están consagradas en la Carta Política de 1991 –recientemente, modificada por el Acto Legislativo No. 0454 de 2019– y en la Ley 1904 de 2018, que prevé el procedimiento de la convocatoria que precede su elección, al amparo del artículo 12655 superior. 11001-03-28-000-2015-00005-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de abril de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 4 de febrero de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
M.P: Rocío Araújo Oñate. Auto de 21 de abril de 2016. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de febrero de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto de 31 de mayo de 2018. 52 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Auto del 29 de enero de 2014. 54 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal.” 55 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” (Negrilla fuera de texto) Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 114.
En lo que se relaciona con los aspectos constitucionales, el artículo 267 señala los siguientes parámetros de designación: Titularidad de la competencia eleccionaria: Ella es asignada al Congreso de la República en pleno, por mayoría absoluta. Plazo para la escogencia: La elección tendrá lugar en el primer mes de las sesiones ordinarias del Congreso, que inician el 20 de julio del año en que se posesionan los parlamentarios. Periodo56: Será de 4 años y corre de forma paralela al del presidente de la República. Sistema de elección: El sistema escogido por el constituyente es el de lista57.
En ese orden, la provisión de este empleo es antecedida de una convocatoria pública, de cuyo desarrollo es compuesta una lista de 10 aspirantes, sometida al escrutinio final del Congreso. 115. Por su parte, la regulación de la convocatoria está plasmada en la Ley 1904 de 2018, compuesta por las etapas que pasan a explicarse a continuación: Etapa de convocatoria: A cargo de la Mesa Directiva del Congreso.
Consiste en la publicación de un aviso dirigido a los interesados en participar en el proceso de selección del contralor general. En ella, se compendia el reglamento del trámite, que obliga a la administración, a los participantes y a la institución universitaria encargada de efectuar las pruebas en el proceso58. Etapa de inscripción: El registro de las candidaturas se producirá a través de los medios físicos y virtuales fijados en la convocatoria.
Este estadio finaliza con la expedición de una lista de admitidos, habilitados para continuar en el trámite59. Etapa de aplicación del examen de conocimientos: Su propósito es el de establecer la capacidad, idoneidad y aptitudes de los postulantes admitidos, mediante la realización de una prueba de conocimientos, que tendrá como ejes temáticos la gerencia pública, el control fiscal, la organización y funcionamiento de la Contraloría y el relacionamiento de ésta con la administración en general60.
Su puesta en marcha está a cargo de la institución universitaria seleccionada por el Congreso para acompañar el proceso. La prueba tiene carácter eliminatorio, lo que significa que sólo continuarán en el trámite aquellas personas que alcancen el puntaje aprobatorio consagrado en la convocatoria61. 56 El periodo es institucional, de conformidad con la Ley 1904 de 2018. 57 Por ejemplo, para el caso de los contralores territoriales, el sistema es el de ternas. 58 Artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. 59 Artículo 6.2 de la Ley 1904 de 2018. 60 Artículo 6.4 de la Ley 1904 de 2018. 61 Inciso 2 del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Etapa de conformación de la lista de elegibles: El nombre de los candidatos que superan el examen de conocimientos es trasmitido a una comisión accidental, facultada para elaborar la lista de 10 aspirantes, de la cual será elegido el contralor.
La comisión accidental está constituida por los senadores y representantes a la Cámara designados por cada una de esas corporaciones. Etapa de entrevistas: Los 10 candidatos de la lista de elegibles presentarán entrevistas ante la Cámara de Representantes y el Senado de la República, de forma independiente. Elección: Cumplido lo anterior, la Mesa Directiva convocará al Congreso en pleno para elegir al contralor general. 116.
Detallados estos elementos normativos, constitucionales y legales, la Sección Quinta resuelve seguidamente los cuestionamientos que soportan la solicitud de suspensión provisional. 2.2.2.3. Resolución de los cargos propuestos en la solicitud de medida cautelar 117. En el sub-judice, la lectura detenida de la petición cautelar permite arribar a la postulación de los siguientes cuestionamientos, que orientarán el examen de los planteamientos formulados por el demandante, como sigue: Primer problema jurídico: En el procedimiento de elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026, ¿hubo transgresión del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, por cuanto la convocatoria del Congreso para la designación del demandado no fue realizada con 8 días hábiles de anticipación, a la manera como lo ordenaba esa disposición? Segundo problema jurídico: En el trámite electoral censurado, ¿se conculcó el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, producto de los cambios experimentados en las reglas de la convocatoria y, en particular, en los criterios de ponderación empleados por las comisiones accidentales para la conformación de la segunda –16 de julio de 2022– y tercera lista de elegibles –8 de agosto de 2022–? Tercer problema jurídico: En la actuación demandada, ¿se transgredieron los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1904 de 2018, comoquiera que la tercera lista de elegibles –8 de agosto de 2022–: (I) fue constituida por una comisión accidental que no representaba la composición partidista del Congreso, como consecuencia de las renuncias presentadas por algunos de sus integrantes62; 62 Cuestionamiento relacionado con la literalidad del artículo 7 de la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (II) fue construida a partir de los resultados obtenidos por los candidatos en una entrevista que no fue plasmada en los términos iniciales de la convocatoria63; y (III) fue elaborada, a pesar de que las decisiones de los jueces habían sido observadas por el Congreso, mediante la configuración de la segunda lista –16 de julio de 2022–, sin que esta pudiera ser reconfeccionada64? Cuarto problema jurídico: En el proceso de designación del accionado, ¿fueron inobservados los principios transparencia, moralidad e imparcialidad, ya que en el desarrollo de la convocatoria no fueron publicadas todas las actuaciones desplegadas por el órgano elector y los aspirantes65, ni se establecieron las razones objetivas para la selección de la UIS, como ente autónomo universitario que acompañaría la puesta en marcha del procedimiento? 118.
Decantados estos interrogantes, la Sala afirma que su estudio será efectuado de forma independiente, así: 2.2.2.3.1. Absolución del primer problema jurídico: Plazo para la convocatoria del Congreso, en pleno, en el marco de la elección del contralor general de la República66 119. La censura estudiada se centra en el desconocimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, que prevé –a juicio del actor– el término de antelación con el que el presidente del Congreso debe citarlo en pleno para la elección del contralor general. 120.
De acuerdo con el demandante, el aviso a los integrantes de las cámaras67 debe producirse con 8 días hábiles de anticipación a la reunión plenaria para la designación de este funcionario. 121. Sin embargo, a juicio del actor, en el sub–judice este plazo no fue respetado, pues entre la convocatoria del Congreso y la selección del demandado transcurrieron tan solo 6 días hábiles, por cuanto la citación tuvo lugar el 10 de agosto de 2022 y la escogencia del acusado el 18 siguiente. 122.
El actor señaló que la conculcación de este mandato era más ostensible si se partía del hecho de que el acto de convocatoria al Congreso en pleno –suscrito por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre– fue publicado el 13 de agosto hogaño, separándose de la elección por solo 3 días hábiles. 123. Bajo este panorama, la Sala sostiene que el reparo planteado por el accionante no dispone, a esta altura del trámite, de vocación suspensiva por 2 razones fundamentales que se explican, así: 63 Cuestionamiento relacionado con la literalidad del artículo 8 de la Ley 1904 de 2018. 64 Cuestionamiento relacionado con la literalidad del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018. 65 Se hace referencia a las reclamaciones. 66 Cargo fundamento en la presunta transgresión del artículo 21 de la Ley 5 de 1992. 67 Cámara de Representantes y Senado de la República.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En la actualidad, el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 no es, a priori, una norma aplicable al trámite de designación del contralor general de la República 124.
Desde el enfoque constitucional, la elección del contralor general ha tenido 2 modelos de elección, a saber: (I) el definido por el constituyente primario en el texto original de la Carta Política de 1991; y (II) el contenido en el artículo 22 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 –de equilibrio de poderes–, a través del cual fue modificado el primero. 125.
En su versión inicial, la Constitución establecía que el Congreso en pleno designaría al contralor “…de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”, para un periodo igual al del presidente de la República. 126. Es decir, el texto Superior consagraba un sistema de elección por terna68, con intervención activa de algunas de las altas cortes.
En el contexto de este arquetipo de designación, la Ley 5 de 1992 compendió algunas reglas procedimentales para la puesta en marcha de esta elección al interior del Congreso69 y en su artículo 21 fijó: “Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes.
Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate [contralor].
La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 127. La norma transcrita señaló: Un mandato para la presentación oficial de los ternados que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, se atribuía a las corporaciones o instituciones postulantes; para el caso particular, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Un mandato para la citación del Congreso en pleno, convocado con 8 días hábiles de antelación a la sesión eleccionaria en la que se escoge al contralor general.
La citación expresará, entre otros aspectos, “…los nombres del candidato o candidatos postulados”. (Negrilla fuera de texto) 68 Bajo este modelo eleccionario, la Sección Quinta profirió la sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000- 2014-00130-00 (ACUM.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 69 El artículo 21 de la Ley 5 de 1992 está ubicado en el capítulo II de esa normatividad, que regula las elecciones que corresponden al Congreso en pleno, dentro de las cuales se resalta la de contralor general de la República.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 5 de 1992 prescribe: “Cargos de elección del Congreso. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 128.
No obstante, el modelo de terna fue sustituido por un sistema de lista de 10 aspirantes –como se vio en el acápite de generalidades de esta providencia–, conformada a través de una convocatoria pública. De esta manera, el artículo 22 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 –modificatorio del artículo 267 de la Constitución– previó: “El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución…”.
(Negrilla fuera de texto) 129. Las reglas de este nuevo procedimiento se plasmaron en la Ley 1904 de 2018, que afirmó en su artículo 6.6, en materia de citación o convocatoria del Congreso a la reunión eleccionaria, lo que se reproduce enseguida: “6. Entrevista. Una vez seleccionados los 10 elegibles las Plenarias de Senado y Cámara escucharán por separado y por el tiempo que señale la Mesa Directiva a cada uno de los candidatos.
Cumplido lo anterior las Mesas Directivas de Senado y Cámara convocarán a Congreso Pleno para elegir al Contralor.” (Negrilla fuera de texto) 130. Igualmente, el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 acotó en punto de la vigencia y derogaciones de ese cuerpo normativo: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2370 de la Ley 5 de 1992.” (Negrilla fuera de texto) 131.
Para la Sala el relato efectuado, permite concluir, en este estadio procesal, que: El artículo 21 de la Ley 5 de 1992 no es una prescripción que gobierne actualmente el procedimiento de elección del contralor general, por tratarse de una norma inscrita en un modelo eleccionario –que imperó hasta el año 2015–, caracterizado por la elaboración de una terna a manos de algunas de las altas cortes del país. En efecto, en su arquitectura gramatical, el artículo 21 alude constantemente a la postulación de aspirantes por corporaciones e instituciones –“Los candidatos (…) serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes” y “La citación deberá contener (…) los nombres del candidato o candidatos postulados”–, que no es un rasgo propio del actual sistema de designación. Por ende, el término de antelación establecido en esa disposición –8 días hábiles a la reunión eleccionaria– no sería, en principio, aplicable al trámite electoral del demandado. 70 Artículo de la Ley 5 de 1992, relativo al procedimiento de elección del contralor general de la República, previo a la entrada en vigor de la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Adicional a lo señalado, la Ley 1904 de 2018 – norma especial aplicada para la escogencia del contralor general– erige una regla particular en materia de citación al Congreso en pleno. En ese orden, el artículo 6.6 de la citada ley consagra que la convocatoria a la elección se dará luego de culminada las entrevistas de los candidatos que forman la lista de elegibles por parte de cada una de las cámaras de la rama legislativa, sin erigir un plazo anticipativo, como lo hace el artículo 21 de la Ley 5 de 1992.
Desde este enfoque, la Ley 1904 de 2018 regula de manera integral el asunto, sin que resulte necesario acudir a otros estatutos, como el propuesto por el demandante en esta oportunidad. En todo caso, la convocatoria al Congreso en pleno para la designación del contralor general de la República deberá observar el plazo máximo erigido por el Constituyente para su elección, a saber, “en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República”71.
En adición, el artículo 9 ibidem, dispone que “cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República”. En consecuencia, se constituye también en regla especial de la convocatoria al Congreso en pleno, para elegir al contralor general de la República. Por otro lado y, sin perjuicio de lo analizado anteriormente, en forma preliminar la Sala señala que de ser aplicable el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, la transgresión de principios democráticos con dicho proceder.
En ese sentido, la Sección Quinta ha explicado en otras oportunidades: “88. No obstante, como ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, [entiéndase, suspensión] toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso.
(…) 90. De conformidad con lo dicho, se tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término [se debatía allí la vulneración del plazo consagrado en el Estatuto General de una universidad para convocar a la elección de uno de los miembros del Consejo Superior Universitario] de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991…”72. 71 Artículo 267 constitucional. 72 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00038-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Así, no solo basta acreditar la vulneración normativa –para el caso particular, la posible disminución de los días de citación del Congreso en pleno a la sesión eleccionaria–, sino también demostrar las implicaciones sustanciales de ese quebrantamiento, traducido en la afectación de garantías democráticas o del resultado del certamen que se examina.
En el sub–lite, este último aspecto carece, hasta aquí, de refrendación probatoria, por cuanto de los medios de convicción allegados con el texto final de la demanda no se colige que: La presunta violación del plazo plasmado en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 hubiere supuesto una reducción grave en la participación de los senadores y representantes a la Cámara que disponían del derecho a intervenir –a través de su voto– en la elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026.
Es decir, hasta este momento procesal no está probada una alteración significativa del quorum decisorio de la sesión plenaria del 18 de agosto de 2022, en la que el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra fue designado, producto de la anomalía ventilada por la parte actora. Tampoco que esta circunstancia tuviere incidencia en el resultado de la contienda. 2.2.2.3.2.
Absolución del segundo problema jurídico: Las modificaciones operadas a las reglas de juego de la convocatoria para la elección del contralor general de la República, periodo 2022-202673 132. En este punto, el debate se centra en las posibles modificaciones indebidas del texto de la convocatoria inicial –contenida en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022– para la conformación de la segunda y tercera lista de elegibles, el 16 de julio y el 8 de agosto de 2022, respectivamente. 133.
En ese sentido, el demandante resalta que, en su literalidad, el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 –contentiva de los parámetros para la designación del contralor general– consagra: “La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes”. 134.
Se colige que el acto de convocatoria plasma las pautas reglamentarias que guían la elección del contralor y que sus preceptos resultan de forzoso cumplimiento para la autoridad pública que preside el proceso y el ente universitario que lo acompaña, así como para los aspirantes que inscriben sus candidaturas en él. 135. De esta manera, las reglas de la convocatoria son inmodificables y, su transgresión, conlleva a la declaratoria de nulidad de la elección. 73 Cargo fundado sobre la transgresión del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 136. En el caso particular, el accionante estima que los términos originales de la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 –acto administrativo que dio inicio al trámite de elección del demandado– fueron desconocidos por el Congreso al confeccionar el segundo y tercer listado de elegibles, por cuanto, para ello, alteraron la naturaleza eliminatoria de la prueba de conocimientos, convirtiéndola asimismo en parámetro ponderativo para la selección de los 10 candidatos que harían parte de éstas. 137.
De otro lado, ya que, para la elaboración de la tercera lista se incluyó una fase de entrevistas, calificable por la comisión accidental compuesta tras la posesión del nuevo Congreso, el 20 de julio de 2022, que no disponía de fundamento legal y reglamentario dentro del proceso. 138. Bajo este panorama, la Sección Quinta resalta que la resolución del cargo pasa por el examen previo de (I) las situaciones excepcionales que, al tenor de la jurisprudencia electoral, habilitan la modificación de los preceptos iniciales de las convocatorias y (II) el relato de las causas que motivaron las variaciones denunciadas por el demandante, con fundamento en los medios de convicción que, en este estadio del proceso, reposan en el expediente, así: De los casos en los que se permite la modificación de los presupuestos de una convocatoria pública 139.
Como preludio para el estudio de este reparo, la Sala esboza los siguientes conceptos en torno de la obligatoriedad de los términos de la convocatoria y su excepcional alteración en los procedimientos de designación de servidores del Estado. 140. Pues bien, la regla general es aquella que enseña que las condiciones de la convocatoria se constituyen en un inamovible para los órganos públicos y los participantes del trámite.
En ese orden, sus plazos, términos, requisitos y etapas son de obligatorio cumplimiento para los sujetos que intervienen en él74. 141. En el caso del contralor general de la República, se trata de un mandato previsto, como se vio, en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 142. Empero, las condiciones iniciales del acto de convocatoria no han sido comprendidas como una “camisa de fuerza” –que impide la variación absoluta de sus presupuestos–, ya que, bajo ciertas circunstancias, se ha habilitado su transformación, cuando ella ha comenzado.
En palabras de esta Sección: “Sin embargo, ello no quiere decir que dichas normas [las de la convocatoria] sean completamente inmodificables, toda vez que muchas veces debido a la dinámica propia del proceso de selección se torna necesario hacer ajustes que permitan su correcto desarrollo.”75 143. En consonancia, ¿bajo qué presupuestos se han autorizado las modificaciones a los términos primigenios de la convocatoria? La Sala Electoral ha 74 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 3 de agosto de 2015. 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 13 de junio de 2019. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 establecido los siguientes76, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia77: Que el cambio se explique en la ocurrencia de factores exógenos al procedimiento de selección. Al respecto, se ha dicho: “Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.”78 (Negrilla fuera de texto) Que la variación tenga como propósito atender intereses generales y, en contraposición, que no tenga como causa eficiente el favorecimiento de algún candidato o aspirante en particular. Las modificaciones también han sido permitidas en los eventos en los que (I) la propia convocatoria lo autoriza;
(II) el reglamento de la autoridad la faculta para ello y, por supuesto, en caso de producirse (III) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito79. 144. De esta manera, la Sección ha admitido que los cambios de las reglas de juego de los procedimientos de designación, mediados por convocatorias públicas80, deben sustentarse, en principio, en factores exógenos, que justifiquen objetivamente los cambios a las reglas de juego del proceso. 145.
Decantado lo anterior, esta Judicatura se detiene a continuación en la descripción de las circunstancias fácticas que rodean esta censura, relativas a la conformación del segundo y tercer listado de elegibles, así: De las condiciones modales en torno de la confección de la segunda y tercera lista de elegibles 146. De las pruebas allegadas con la demanda y la solicitud de suspensión provisional, se encuentran demostradas las siguientes situaciones fácticas en punto de la aparición de las segunda y tercera listas de elegibles en el proceso de elección del demandado. 147.
En cuanto al segundo listado, se tiene que: 148. El 17 de enero de 2022, fue expedida por el Congreso de la República, la Resolución No. 001, por medio de la cual se convocó y reglamentó el procedimiento de designación del contralor general de la República, periodo 2022- 2026. En dicho acto se fijó que, en ese trámite, la prueba de conocimientos tendría efectos únicamente eliminatorios.
Al respecto, indicó en su numeral 6.4: “6.4. Pruebas 76 Ibídem. 77 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 78 Ibídem. 79 Sobre este punto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2014-00128-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 3 de agosto de 2015. 80 Los hay también mediados por el sistema de ternas.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Corresponde a la prueba de conocimientos (…) La prueba de conocimientos contemplará los temas establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, esto es, en temáticas que giren en torno a gerencia pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.
Los parámetros de ponderación son los siguientes: Concepto Carácter Calificación aprobatoria Parámetros de ponderación Prueba de conocimientos Eliminatorio (Numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1904 de 2018) Se aprueba con 70 puntos sobre 100 La prueba de conocimientos contemplará los temas definidos en la Ley 1904 de 2018 y la ponderación de todas las preguntas tiene el mismo paso para el cálculo del puntaje total de la prueba.
Continuarán a la siguiente etapa los aspirantes que obtengan en la prueba de conocimientos un puntaje igual o superior a 70 puntos sobre 100, los demás aspirantes serán eliminados.” 149. De esta manera, el examen de conocimientos determinaría el nombre de los candidatos que continuarían en el proceso, estableciendo que aquellos que no lo superaran serían excluidos del mismo. 150.
En los términos de la convocatoria, esta prueba no disponía efectos ponderativos y, por consiguiente, no era criterio para erigir un orden de clasificación entre los aspirantes. 151. Se previno que el orden clasificatorio exclusivamente definido por la valoración que se hiciera de las hojas de vida, títulos, experiencia y edición de obras en temáticas fiscales de los candidatos que aprobaran el examen de conocimientos. 152.
En consonancia, el ordinal 6.5 del acto de convocatoria consagró: “6.5. Criterios de selección En esta etapa se realiza evaluación por factores de ponderación. Es un proceso de carácter clasificatorio, que se aplica a las hojas de vida de quienes superen, que tiene por objeto evaluar el mérito profesional, laboral y académico del aspirante… (…) Para la evaluación se tendrán en cuenta: a) Títulos de formación profesional adicionales al requisito mínimo (especialización, maestría y doctorado); b) experiencia profesional, general, específica y docente universitaria; y publicación de libros y artículos, en las condiciones descritas en la presente resolución. La evaluación por factores de ponderación es la siguiente: Parámetro Rango de puntaje Factor de ponderación Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Títulos de formación profesional De cero (0) a cien (100) puntos máximos 30% Experiencia profesional, docente y publicaciones De cero (0) a cien (100) puntos máximos 70% …”.
(Negrilla fuera de texto) 153. Sobre la base de estas reglas, el 28 de febrero de 2022, la UIS – universidad que apoyó el trámite censurado– aplicó la prueba de conocimientos a los candidatos admitidos al proceso. El 5 de marzo siguiente, el ente universitario informó a la Mesa Directiva del Congreso el nombre de los 20 ciudadanos81 que alcanzaron el puntaje mínimo para su aprobación, a saber, 70 puntos. 154.
El 14 de marzo de 2022, la UIS calificó la formación académica, experiencia y producción de los 20 aspirantes que seguían en el trámite, erigiendo un orden clasificatorio entre éstos. Los resultados fueron remitidos al órgano elector. 155. Entre el 23 y el 29 de marzo hogaño, la Cámara de Representantes y el Senado de la República designaron a los miembros que harían parte de la comisión accidental, encargada de conformar la lista de 10 elegibles que, posteriormente, sería sometida al Congreso en pleno para la elección del contralor general. 156.
El 29 de abril de 2022, la comisión accidental seleccionó, previa audiencia pública, a los 10 integrantes de la primera lista de elegibles del procedimiento que hoy escruta la Sala, incluyendo en ella a 8 hombres y 2 mujeres82. 157. Tras la elaboración de ese primer listado, los Tribunales Superior de Medellín y Administrativo de Cundinamarca profirieron 2 decisiones que variaron el estado de las cosas. 158.
Así, el 12 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que había negado las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Diana Torres García – candidata en el procedimiento– contra el Congreso de la República, bajo el radicado 05001-31-03-005-2022-00168-01. 159.
En esa oportunidad, el Tribunal Superior consideró que la autoridad demandada –por conducto de la comisión accidental que había conformado la primera lista de elegibles, al tenor del artículo 8 de la Ley 1904 de 2018– desconoció los mandatos establecidos en el artículo 683 de la Ley 581 de 2000, “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las respectivas ramas del poder”. 81 Señores Luis Hernando Barreto Nieto, Luis Fernando Bueno, Julio César Cárdenas Uribe, Andrés Castro Franco, Mónica Elsy Certain Palma, Humberto García Vega, Karol González Mora, Elsa Yazmín González Vega, Juan Carlos Gualdrón Alba, Hernán Gonzalo Jiménez Barrero, Sebastián Montoya Mejía, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Carlos Pineda Téllez, Aníbal José Quiroz Monsalve, María Fernanda Rangel Esparza, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Luis Alberto Rodríguez Ospino, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Diana Carolina Torres García, Duván Darío Uribe Urrea. 82 Luis Fernando Bueno, Luis Carlos Pineda Téllez, Andrés Castro Franco, Aníbal José Quiroz Monsalve, Mónica Elsy Certain Palma, María Fernanda Rangel Esparza, Juan Carlos Gualdrón Alba, Luis Alberto Rodríguez Ospino, Carlos Fernando Pérez Gelvez y Víctor Andrés Salcedo Fuentes. 83 “Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 160.
Lo anterior, por cuanto, para la confección del primer listado de elegibles, la comisión accidental omitió incluir, en igual proporción, a hombres y mujeres –como lo prescribe el artículo 6 ejusdem–, cuando el cargo debía ser provisto mediante el sistema de lista. En efecto, en su construcción, la comisión había incorporado solamente a 2 mujeres y 8 hombres. 161.
En consonancia, el Tribunal Superior de Medellín ordenó al Congreso de la República construir “una nueva lista de diez elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la República, en el que se respete estrictamente el mandato de conformar la lista con igual proporción de hombres y mujeres, atendiendo a las consideraciones expuestas.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término de cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.” 162. Por su parte, el 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto, con el que accedió a la solicitud cautelar de urgencia deprecada en el contexto de la acción popular incoada contra el Congreso de la República por las posibles falencias en la estructuración de la lista de elegibles del 29 de abril del presente año, en el proceso de designación de contralor general de la República, periodo 2022-2026. 163.
Para ello, el Tribunal de Cundinamarca manifestó que, además de la vulneración del artículo 6 de la Ley 581 de 200084, el listado edificado por la comisión accidental, para ese momento, conculcaba el principio del mérito, consagrado en el artículo 126 constitucional. 164. En efecto, la autoridad judicial acotó que la confección de la lista del 29 de abril de 2022 partió de la votación discrecional de los congresistas que integraban la comisión accidental; en la que no fueron tenidos en cuenta estándares de mérito85. 165.
El juez popular sustentó dicha aseveración de la siguiente manera: “En consecuencia, de las pruebas allegadas el Despacho advierte que no se tuvo en cuenta el principio de equidad de género, así como tampoco se observó el mérito que propugna respetar el Congreso de la República, máxime porque no hay razón válida para (i) desconocer a un participante con el segundo mejor puntaje86 y (ii) no haber incluido de forma igualitaria las mujeres con mayor puntaje que otros hombres que sí fueron incluidos, (iii) incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo.” (Negrilla fuera de texto) 166.
Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescribió en la parte resolutiva de esta providencia87: “ACCEDER a la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ORDÉNESE a la COMISIÓN ACCIDENTAL del CONGRESO DE LA REPÚBLICA rehacer la lista de elegibles (10) para el cargo de Contralor General de la República conforme los criterios de selección fijados, cumplimiento de requisitos y los 84 Como lo había estimado previamente el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil. 85 Como podrían serlo los resultados de la valoración de las hojas de vida, formación profesional, docente y producción académica de los aspirantes, entregada por la UIS al Parlamento el 14 de marzo de 2022. 86 Para llegar a esta conclusión el Tribunal revisó los resultados de la calificación que hizo la UIS de el componente hoja de vida, títulos, experiencia, docencia y publicaciones.
A partir de ello, determinó que el segundo mejor calificado no había sido incluido en la primera lista de elegibles de 29 de abril de 2022. 87 Del 14 de julio de 2022. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 principios de mérito y equidad de género, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 88(Negrilla fuera de texto) 167.
En observancia de estas órdenes judiciales, el 16 de julio de 2022, la comisión accidental del Congreso elaboró una segunda lista de elegibles, sobre la base de “promediar” los resultados de la prueba de conocimientos con las cifras obtenidas por los 20 preseleccionados en el análisis de sus antecedentes académicos, profesionales y docentes, en aras de observar los principios del mérito y la equidad de género. 168.
No se advierte que las motivaciones y la decisión adoptada por el tribunal, hicieran referencia al método de calificación de mérito que debía usarse por el Congreso para cumplir la orden cautelar. Tampoco se refirió al carácter de la prueba de conocimiento, esto es, eliminatoria/clasificatoria, ni al uso de la prueba de conocimiento como instrumento de calificación del mérito. 169.
En ese orden, la comisión accidental explicó, a través de su secretario: “EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL SE PERMITE INFORMAR LO SIGUIENTE: Que concluida la sesión de la Comisión Accidental encargada de seleccionar los nombres de los 10 candidatos a ocupar el cargo de Contralor General de la República (…) se permite relacionar a continuación, la decisión tomada el 16 de julio de 2022: CUADRO DE ASPIRANTES SELECCIONADOS No. NOMBRE VALORACIÓN PRUEBA DE CONOCIMIENTOS RESULTADO 1 Castro Franco Andrés 86.0 94.3 90.15 2 Certain Palma Mónica 68.5 74.3 71.40 3 González Mora Karol 27.0 70.0 48.50 4 González Vega Elsa 65.0 91.4 78.20 5 Pérez Gélvez Carlos 72.5 91.4 81.95 6 Pineda Téllez Luis Carlos 84.5 85.7 85.10 7 Rangel Esparza María 78.9 82.9 80.90 8 Rodríguez Becerra Carlos 78.0 95.7 86.85 9 Salcedo Fuentes Víctor 77.5 92.9 85.20 10 Torres García Diana 69.0 74.3 71.65 …”. 170.
En este segundo listado, aparecieron los nombres de 489 nuevos aspirantes, que no habían sido incluidos en la primera de las listas, estos son, los señores Karol González Mora, Diana García Torres, Elsa González Vega y Carlos Hernán Rodríguez Becerra.También en este segundo listado, fueron suprimidos los nombres de los señores (I) Luis Fernando Bueno González –con 67 puntos en la valoración de su hoja de vida y títulos–;
(II) Juan Carlos Gualdrón Alba –con 75.5 en ese mismo componente–; (III) Aníbal José Quiroz Monsalvo –con 48 puntos en la revisión de antecedentes–; y (IV) Luis Alberto Rodríguez Ospino –con 72 puntos en el estudio de su formación profesional y experiencia–; quienes habían hecho parte de la primera lista de elegibles. 88 La parte motiva de esta providencia expresa, en síntesis, que, para la construcción de la primera lista de elegibles, la comisión accidental incluyó nombres de aspirantes que tenían menores calificaciones que otros, otro que no cumplía requisitos y un número reducido de mujeres que no cumplía con la paridad de género. 89 Señores Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Karol González Mora, Diana García Torres y Elsa González Vega.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 171. En el caso del señor Rodríguez Ospino, la Sala destaca que, su exclusión de esta segunda lista, tuvo como fundamento la orden dada, igualmente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 14 de julio de 2022, autoridad que estimó que, para el momento de su inscripción, no cumplía con los requisitos constitucionales para acceder al cargo de contralor. 172.
Ello, a pesar de que el juez popular al parecer no disponía de competencia para hacerlo, como se explicará en apartes subsiguientes, a la luz de los mandatos del inciso final del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 173. Para esta Judicatura, surgen, por otro lado, dudas respecto de los motivos de no inclusión dentro de este segundo listado del señor Julio César Cárdenas Uribe, quien había alcanzado 84.5 puntos en el examen de su formación profesional y experiencia –presentándose como uno de los mejores candidatos– que, en esta fase primigenia del proceso, no pueden ser absueltas ante la ausencia de prueba que acredite los resultados obtenidos por este en su prueba de conocimientos. 174.
Luego de la publicación de la lista de elegibles del 16 de julio de 2022, la demandante de la acción popular, interpuesta en contra del Congreso de la República, formuló incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de la medida cautelar de urgencia del 14 de julio hogaño. 175.
En ese sentido, la accionante de ese medio de control90 refirió que, para la conformación del segundo listado de elegibles, la comisión accidental erigió una nueva “regla de selección”, pues “promedió” –dándole alcance clasificatorio entre los aspirantes al empleo– la prueba de conocimientos, en desmedro de los términos de la convocatoria primigenia, abierta en enero de 2022. 176.
Para la actora popular, la reelaboración de la lista de elegibles, de acuerdo con los parámetros de mérito y equidad de género establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía partir de los puntajes logrados por los aspirantes en la evaluación de sus hojas de vida, formación y experiencia por parte de la UIS, como único criterio clasificatorio consignado en el acto de convocatoria pública, pues el examen de conocimientos tan solo era de esencia eliminatoria. 177.
A la luz de este reparo, el 19 de julio de 2022, el Tribunal91 dio apertura a un incidente de desacato, en el contexto de la acción popular iniciada en contra del Congreso de la República, con el propósito de establecer la debida observancia de la prescripción plasmada en su auto de 14 julio de 2022, en la conformación del segundo listado de elegibles. 178.
En cuanto al tercer listado, en esta etapa del trámite se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: 90 Acción popular. 91 Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 179.
Bajo la justificación de la apertura del incidente de desacato, el nuevo Congreso –posesionado el 20 de julio de 2022– expidió la Resolución No. 002 del 27 de julio, mediante la cual adoptó medidas de saneamiento en el proceso de designación del demandado. 180. Dentro de ellas92, esta Judicatura resalta 2, así: Dejó sin efectos la lista de elegibles conocida el 16 de julio de 2022. Ordenó conformar una nueva comisión accidental que procediera a establecer el listado definitivo para la designación del contralor. 181.
Dichas determinaciones, fueron fundadas en los argumentos plasmados en la parte considerativa de la Resolución No. 002 de la siguiente manera: La posesión de un nuevo Congreso: En efecto, en la Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022 se explicó: “En este sentido, es claro que la elección del Contralor General de la República para el periodo 2022-2026, corresponde al Congreso entrante que se posesionó el 20 de julio de 2022. // Que el acto de escogencia de los 10 candidatos de la lista de elegibles para ser sometida al Congreso en pleno, hace parte de los actos de elección del Contralor General de la República, por lo cual, la conformación de la Comisión Accidental debe realizarse con miembros del nuevo Congreso posesionado el 20 de julio de 2022, la cual estará facultada para establecer la lista final de los 10 elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.” La apertura del incidente de desacato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Que mediante Auto Interlocutorio No. 2022-07-321 del 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dar apertura a incidente de desacato en contra de la Comisión Accidental del Congreso de la República, debido a la solicitud de la demandante. // Que dentro de los fundamentos de la solicitud de inicio de incidente de desacato se resaltan la reevaluación de los criterios de experiencia y conocimiento ya examinados por la Universidad Industrial de Santander, y la presunta determinación de una regla que no estaba en las normas que rigen el proceso y que fue la de ponderar estos 2 valores, dando como resultado un “nuevo puntaje”. Las equivocaciones cometidas por el Congreso anterior en relación con la conformación de la segunda lista de elegibles: En ese orden, la resolución señaló que, para el cumplimiento de las providencias de los Tribunales Superior de Medellín y Administrativo de Antioquia, la comisión accidental incurrió en un yerro insalvable. Así, recordó que, con el propósito de tomar en cuenta el principio del mérito para la elaboración del segundo listado de elegibles, la comisión “promedió” los resultados de la prueba de conocimientos y la evaluación de las hojas de vida de los candidatos, cuando lo correcto, a la luz del artículo 6.5 de la Ley 1904 de 2018, era “ponderar” esos valores93, que no era lo mismo.
Así, se distinguió entre los conceptos de “promediar” y “ponderar”. 92 Se hace referencia a las medidas. 93 Prueba de conocimientos y análisis de hojas de vida, títulos profesionales, experiencia y producción de obras. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 182.
Dando cumplimiento a esos postulados, la Cámara de Representantes publicó, el 1 de agosto de 2022, el nombre de los parlamentarios pertenecientes a esa Corporación que harían parte de la nueva comisión accidental, cuyos periodos habían debutado el pasado 20 de julio. 183. Acto seguido, el 3 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso –en el contexto del saneamiento del trámite– expidió la Resolución No. 003, por medio de la cual erigió “criterios y valores para la ponderación de cada una de las etapas del proceso de convocatoria para la conformación de la lista de elegibles de candidatos al cargo de contralor general de la República…”. 184.
Como sustento para tomar dicha decisión, el órgano nominador esgrimió en las consideraciones de ese acto administrativo: “Que de acuerdo a las órdenes judiciales emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de fecha 12 de julio de 2022 (sic) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto (…) del 14 de julio de 2022 y auto interlocutorio No. 2022-07-321 Bogotá D.C., del diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022), respectivamente, la Mesa Directiva del Congreso de la República decidió sanear el procedimiento administrativo ajustando la actuación a lo solicitado expresamente por las autoridades judiciales referidas, mediante Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022.
Que a la fecha, el procedimiento adelantado cuenta con las calificaciones de la prueba de conocimiento y criterio de selección, sin embargo, no existen valores específicos para realizar la ponderación para dichos criterios que ha de tener en cuenta la Comisión Accidental a la hora de calificar a cada uno de los aspirantes al cargo de Contralor General de la República, y dicha omisión debe ser suplida previo a continuar el proceso por parte de la Comisión Accidental, a fin de entregar las mayores garantías a cada uno de los aspirantes, como lo exige la Ley.
Que en virtud de los criterios de selección, establecidos por la Ley 1904 de 2018, el del mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función.” 185.
De conformidad con ello, la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022 precisó que la comisión accidental construiría la nueva lista de elegibles, a la luz de los estándares que se reproducen enseguida: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer los valores específicos para la ponderación de cada una de las pruebas y etapas dentro del proceso de selección de candidatos al cargo de Contralor General de la República, a ser aplicados por parte de la Comisión Accidental (…) así: -La prueba de conocimiento, que tendrá un valor del 70% sobre el valor final (100%) de la calificación. -Los títulos de formación profesional, experiencia profesional, docente y publicaciones; que tendrán un valor del 15% sobre el valor final (100%) de la calificación. -Y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función, que será evaluada en la entrevista que realice la Comisión Accidental a los veinte (20) mejores puntajes en la prueba de conocimiento, que tendrá un valor del 15% sobre el valor final (100%) de la calificación.” Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 186.
En este momento procesal, carecemos de justificación probatoria sobre el motivo de la variación de los estándares que generaron la valoración del mérito y que dio lugar a la lista 3, pues lo único que aparece es la decisión trascrita arriba. 187. Si se comparan los porcentajes que se tuvieron en cuenta para la valoración de los aspectos enlistados y que dieron lugar a la lista dos y a la lista tres se evidencia que hubo una modificación marcada y sustancial en el desarrollo de la convocatoria, en relación con la ponderación. 188.
Mientras la ponderación de la prueba de conocimientos para la lista dos fue del 50% y la valoración de los títulos de formación profesional, experiencia profesional, docente y publicaciones era del 50%, porcentajes a partir de la cual se construyó la lista de elegibles “2” conformada por 10 candidatos, la valoración que dio lugar a la tercera lista se ve representada con un 70% para la prueba de conocimientos, aumentando 20 puntos porcentuales a ésta prueba, 15% para la valoración de los títulos de formación profesional, experiencia profesional, docente y publicaciones, bajando la valoración en este ítem en 35 puntos menos. Además, se estableció una entrevista con un valor del 15% que no estaba contemplada para la lista dos. 189.
Ello implica que estudiar la legalidad del acto electoral corresponde a la sentencia, pues hasta ahora no se cuenta con todas las pruebas del proceso electoral, que permitirán valorar el impacto de esta modificación por cada uno de los candidatos incluidos y excluidos, siempre sobre la base de considerar si estas modificaciones a la convocatoria tienen o no un fundamento legal. 190.
El 4 de agosto siguiente, la comisión accidental escuchó, en audiencia pública, a los aspirantes al cargo y puntuó sus intervenciones. 191. Con fundamento en los porcentajes ponderativos de la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022 y, de conformidad con los resultados de las pruebas de conocimientos, análisis de antecedentes y entrevista, la comisión accidental del Congreso posesionado el 20 de julio de 2022 elaboró una nueva lista de 10 elegibles, constituida con los nombres de: Carlos Hernán Rodríguez Becerra –demandado– Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Elsa Yazmín González Vega Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Luis Fernando Bueno González Diana Carolina Torres García Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes 192.
En este último listado de elegibles, el accionado, señor Rodríguez Becerra, alcanzó la mayor calificación, a saber, 89.87 puntos sobre 100 posibles. 193. El 18 de agosto siguiente, el demandado fue elegido contralor general de la República, periodo 2022-2026. 194. Descritas las situaciones fácticas que, hasta este momento, se desprenden de las pruebas arrimadas al expediente, la Sala efectúa seguidamente una valoración primigenia de los cambios de las reglas de juego prevista en la convocatoria, para la construcción del segundo y tercer listado de elegibles.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 195. La Sala pone de presente que negará la solicitud de suspensión provisional del acto electoral del contralor general de la República, señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, porque al contrastar el acto acusado con los mandatos contenidos en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, cuya infracción se pregona, no se puede concluir si las modificaciones efectuadas a la convocatoria tienen o no un fundamento legal, pues hace falta valorar con fundamento en todas las pruebas si existieron las aludidas causas exógenas que dieron lugar a la variación de la convocatoria, así como los medios de prueba que nos permitan hacer las valoraciones que generan el mérito y los impactos del mismo, sobre cada uno de los candidatos incluidos y excluidos, como lo exige el artículo 23194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 196.
En efecto, de los argumentos expuestos por el actor surgen dudas que no pueden despejarse en este momento procesal, por ausencia de pruebas. Por esta razón, para que sean absueltas resulta necesario agotar el curso procesal, lo que pasa por decretar las pruebas y efectuar las valoraciones jurídicas y probatorias que corresponden. 197.
En este orden de ideas, la Sección examinará las alteraciones relativas, en primer lugar, a la conformación del segundo listado de elegible, así: Valoración de las razones que conllevaron la aparición de la segunda lista de elegibles en el procedimiento de elección del demandado 198. El 16 de julio de 2022, la comisión accidental del Congreso saliente publicó la segunda lista de elegibles, en el marco del procedimiento de designación del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 199.
Ello, se ha dicho, al amparo de las providencias expedidas por los jueces de tutela y popular, que le ordenaron construirla, teniendo como parámetro los principios del mérito y equidad de género. 200. El listado así conformado quedó compuesto por los siguientes ciudadanos: No. NOMBRE 1 Castro Franco Andrés 2 Certain Palma Mónica 3 González Mora Karol 4 González Vega Elsa 5 Pérez Gélvez Carlos 6 Pineda Téllez Luis Carlos 7 Rangel Esparza María 8 Rodríguez Becerra Carlos 9 Salcedo Fuentes Víctor 10 Torres García Diana 94 Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 201.
Para su construcción, la comisión accidental promedió los valores obtenidos por los aspirantes en el desarrollo de la prueba de conocimientos y el estudio de las hojas de vida de los aspirantes. 202. Es decir, la autoridad electoral modificó el carácter simplemente eliminatorio del examen de conocimientos –tal y como lo pregonaba la convocatoria inicial–, convirtiéndolo igualmente en uno ponderado para la formación de esa segunda lista de elegibles. 203.
Si bien el Congreso de la República sustentó la reconfiguración de la mencionada lista en las órdenes judiciales, y ello, en principio, podría constituir una causa exógena en los términos en que la desarrolla la jurisprudencia, ya señalados, lo cierto es que, en este momento procesal, no existen elementos suficientes para contestar los cuestionamientos que emanan, en relación con los siguientes aspectos: 204.
En primer lugar, la competencia del juez de la acción popular para pronunciarse sobre actuaciones de naturaleza electoral, teniendo en cuenta la prohibición que, en clave del medio de control de nulidad electoral, consagra el inciso tercero del artículo 13995 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”. 205.
En consecuencia, al tenor del artículo 139 ejusdem, estaría en tela de juicio la participación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite electoral y los posibles efectos de ésta en su juridicidad. 206. En segundo lugar, también persisten hesitaciones acerca del adecuado cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 207.
En efecto, se recuerda que, para reconformar la lista, el Congreso dotó de valor ponderativo la prueba de conocimiento, misma que no lo tenía a la luz de los términos de la convocatoria, visión desde la cual, la forma en que se observó la orden de la medida cautelar, podría llegar a ser ilegal por transgresión de las reglas de juego previstas en dicha convocatoria. 208.
No obstante, la Ley 1904 de 2018, en su artículo 6.5, dispone que “el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio 95 Artículo 139.Nulidad electoral.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. // En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. // En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 del cargo y el desempeño de la función”, perspectiva que arroja la necesidad de analizar el método de reconformación de la lista usado por el Congreso, para determinar si estaría cobijado en el marco de la legalidad. 209.
En tercer orden, ni de la confrontación del acto acusado con el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, ni de las pruebas obrantes, hasta ahora en el plenario, es posible establecer si, en la transición de la primera a la segunda lista, las alteraciones de los parámetros de la convocatoria comportaron afectación de los derechos y expectativas legítimas de los aspirantes que fueron excluidos, y mucho menos el grado de ella. 210.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la eventual transgresión de derechos de los participantes en el procedimiento de elección, supondría la afrenta de sus derechos políticos, concretamente el de acceso al ejercicio del poder público, salvaguardado tanto por el artículo 4096 superior como por el literal c. del artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos97. 211.
En cuarto lugar, en similar razonamiento al realizado anteriormente, corresponde al fallo en su profundidad, determinar si la elección del contralor general de la República y su procedimiento, respetaron el principio democrático, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos y la sociedad en general, de que el cargo y la función fiscal sea ejercida por quien fue elegido en estricto cumplimiento del debido procedimiento legal, en principio, contenido en la Ley 1904 de 2018, en concordancia con los artículos 126 y 267 constitucionales. 212.
Finalmente, como la anulación de cualquier acto electoral conlleva el estudio de los efectos que producen las anomalías detectadas en un procedimiento eleccionario, sólo en la sentencia que ponga fin a este caso concreto y absueltas las dudas esgrimidas hasta aquí, podrá tenerse certeza de cómo las irregularidades irradian de manera grave la legalidad de la elección. Es decir, si disponen de la potencialidad para desvirtuar la presunción de juridicidad que cobija al acto definitivo. 213.
Como consecuencia de todo lo anterior, se negará la solicitud de suspensión provisional del acto electoral del contralor general de la República, señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra. Valoración de las razones que conllevaron la aparición de la tercera lista de elegibles en el procedimiento de elección del demandado 214. Al amparo del relato construido en relación con el surgimiento del tercer listado de elegibles en el marco de la designación del contralor general de la República, periodo 2022-2026, esta Judicatura eleva las siguientes premisas: 215.
La Sala destaca que, a la manera como es propuesto por el accionante, el listado del 8 de agosto de 2022 –del que fuera elegido el demandado– tuvo como 96 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 97 Artículo 23 Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. (…) Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 sustento modificaciones esenciales en las reglas de juego de la convocatoria inicial. 216.
En efecto, para su construcción, no solo se modificó la naturaleza simplemente eliminatoria de la prueba de conocimientos, para imbuirla también de un carácter clasificatorio98, sino que, a la vez, se incluyó un estadio de entrevistas puntuadas ante la comisión accidental, que no hicieron parte de los términos iniciales erigidos en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 202299. 217.
Las alteraciones comentadas se inscribieron en una dinámica de subsanación del proceso, operada por el Congreso de la República, mediante la adopción de la Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022. 218. En su parte resolutiva, este acto administrativo prescribió: (I) dejar sin efectos el listado del 16 de julio de 2022 –segunda de las listas emergidas en el procedimiento– y (II) constituir una nueva comisión accidental, encargada de elaborar el listado definitivo de elegibles, con el nombre de los senadores y representantes, cuyas funciones habían debutado el pasado 20 de julio de 2022. 219.
Las decisiones administrativas relacionadas se soportaron, fundamentalmente, en 2 consideraciones, a saber: El auto del 19 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual dio apertura al incidente de desacato, con el que buscó determinar si la orden popular contemplada en su providencia del 14 de julio hogaño fue debidamente observada por el Congreso, a la hora de constituir la segunda lista de elegibles. La posesión de un nuevo Congreso –20 de julio de 2022–, al que correspondía elegir al contralor general de la República dentro del mes siguiente al inicio de sus sesiones, de una lista que debía también ser elaborada por él. 220.
En términos sencillos, el cambio de las reglas de juego de la convocatoria para la construcción del tercer listado de elegibles –hoy censurado– se justificó por el órgano elector en un argumento judicial –incidente de desacato– y en uno procedimental -posesión de un nuevo Congreso-. 221. De allí que, para la Sección Quinta del Consejo de Estado es necesario que la resolución de este cargo suspensivo pase por el análisis jurídico de los motivos expresados por la autoridad nominadora en la Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022 –causa eficiente de la aparición de la tercera lista–, como sigue: 222.
Se recuerda que, como fuera visto en acápites precedentes, las modificaciones de las pautas de las convocatorias han sido habilitadas por la 98 De acuerdo con el numeral 6.4 del acto de convocatoria inicial, la prueba de conocimientos solo tendría un carácter eliminatorio. Las clasificaciones entre los candidatos estarían mediadas por los puntajes dados por la UIS a las hojas de vida y, en general, antecedentes de los candidatos. 99 Se recuerda que los parámetros de ponderación para la construcción de esta tercera lista de elegibles fueron plasmados en el texto de la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 jurisprudencia de la Sala electoral100, en los eventos en los que las variaciones encuentran fundamento en factores exógenos al procedimiento o cuando lo permite la convocatoria o el reglamento del órgano nominador o por la ocurrencia de situaciones que puedan ser comprendidas como actos de fuerza mayor o caso fortuito. 223.
Pues bien, bajo estos parámetros de apreciación, esta Judicatura estima que la tercera lista de elegibles –sobre la base de las alteraciones efectuadas a la convocatoria, por conducto de la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022– no se tendría, en este estadio del trámite, como válida, al no ser la consecuencia lógica de los casos excepcionales, en los que este tipo de transformaciones han sido respaldadas por las decisiones de la Sección. 224.
Así, respecto del argumento judicial, empleado por el Congreso de la República para elaborar el tercer listado –dado a conocer el 8 de agosto de 2022–, este juez electoral observa que, en principio, no respondería a un verdadero factor exógeno, por cuanto: 225. El auto del 19 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en el marco del proceso popular adelantado contra el Congreso de la República– no es una decisión judicial contentiva de una orden perentoria, que impusiera al órgano elector dejar sin efectos la segunda lista de elegibles conformada en el proceso, con el propósito de construir otra a la luz de parámetros novísimos. 226.
De esta manera, la providencia del 19 de julio de 2022 tan solo dio apertura a un incidente de desacato, con el que el operador popular pretendió determinar si la prescripción impartida en el auto del 14 de julio hogaño había sido atendida por la comisión accidental del Congreso, a la hora de recomponer la lista de elegibles, el 16 de julio de 2022. 227.
En cuanto a la naturaleza de los autos de apertura de incidentes de desacato, la Corte Constitucional aseveró que se trata de una providencia que tiene como fin último “comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa.”101 228.
En otros términos, se trata de una decisión de trámite que propende por garantizar el derecho de defensa del sujeto obligado a cumplir el mandato contemplado en una providencia interlocutoria, y que marca tan solo un procedimiento que persigue fijar si la determinación judicial ha sido o no obedecida. 229. Lo anterior, lleva a esta Judicatura a admitir que, en este estadio primigenio del proceso, la aparición de la tercera lista de elegibles –sobre las modificaciones ponderativas aplicadas a la convocatoria original– podría ser producto de una extralimitación hermenéutica del auto de apertura del incidente de desacato del 19 de julio de 2022, que no facultaba al Congreso para dejar sin efectos el 100 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 13 de junio de 2019. 101 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 procedimiento que, hasta ese momento, había sido adelantado para la elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 230.
Ahora bien, dejando a un lado el argumento judicial, la Sala resalta que las modificaciones que cimentaron la irrupción del tercer listado de elegibles –8 de agosto de 2022–, se ampararon también en un argumento procesal, plasmado en las consideraciones de la Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022, con la que se quiso subsanar los presuntos yerros cometidos en el trámite. 231.
En consonancia, el acto 102 señaló que la revocatoria de la segunda lista de elegibles –16 de julio de 2022– era procedente, por cuanto, su constitución, concernía al Congreso recientemente posesionado103, como órgano encargado de su elección. 232. Es decir, la Mesa Directiva indicó que, además de la designación del ciudadano que debía ocupar ese empleo, el ordenamiento le atribuía a los senadores y representantes a la Cámara, instalados el 20 de julio de 2022, la prerrogativa de construir la lista de elegibles de donde resultaría el nombre de la persona ungida en el cargo. 233.
Para la Sección Quinta, se trataría de un razonamiento que, en esta fase primigenia del proceso, no podría ser tenido como válido. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 prevé: “Cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada.
En caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegirá de los restantes al Contralor General de la República.” (Negrilla fuera de texto) 234. De esta manera, la norma en cuestión dispone que, conformada la lista de elegibles, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para escoger al contralor general.
Se establece de esta manera una regla de preclusión que impediría que, a priori, la autoridad nominadora –a la que corresponde elegir104–, retrotaiga la actuación cuando la lista de elegibles ha sido previamente construida. 235. De suyo, la norma es tan categórica en punto de reforzar el principio de preclusión, que en su segundo inciso proscribe recomponer la lista, incluso en eventos de falta absoluta, como es el caso de la renuncia. 236.
En el sub-judice, se tiene que, para el 16 de julio de 2022, la comisión accidental había dado cumplimiento a las órdenes de los jueces de tutela y popular, a través de la reconfección de un listado de elegibles que fue el producto de la aplicación de los principios de equidad de género y mérito. 102 Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022. 103 20 de julio de 2022. 104 Que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1904 de 2018, en consonancia con el artículo 267 de la Constitución, es el Congreso posesionado el 20 de julio de ese año. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 237.
De esta manera, al Congreso entrante tan solo le hubiere correspondido elegir al contralor general de la República, periodo 2022-2026, de esa lista, sin que existiera la posibilidad para aquel –salvo la ocurrencia de una situación excepcional– de retomar el trámite, bajo la interpretación propia de que sus facultades eleccionarias, también comprendían la refacción de la lista de elegibles que el Parlamento anterior había construido. 238.
Tampoco puede pasarse por alto que, para la conformación de esta tercera lista de elegibles, el Congreso de la República a través de la Mesa Directiva, utilizó como parámetro de ponderación la realización de una entrevista, por parte de la Comisión Accidental, adelantada el 4 de agosto de 2022. 239. Para la Sala y como lo alega el demandante, se trata de una actuación que, en esta fase primigenia del proceso, no tendría fundamento normativo a la luz de la Ley 1904 de 2018, y en particular, no resultaría ajustada a lo previsto en el artículo 6.6105 ejusdem, el cual prescribe que la entrevista se efectuará una vez conformado el listado de los 10 elegibles, y no antes, como sucedió en el procedimiento eleccionario acusado. 240.
En consonancia, la entrevista no podría tenerse en cuenta como un criterio de evaluación para conformar dicho listado, pues se realiza con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles. 241. Así las cosas, la Sección Quinta observa que, en esta fase preliminar del trámite –y sin perjuicio de que los razonamientos expresados hasta aquí puedan variar al proferir la sentencia definitiva–, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas que surjan en el proceso, la tercera lista para la elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026, no contaría con una justificación legítima que lleve a admitir que, las reformas a la convocatoria inicial, resultaban ser legales, de cara a los mandatos contenidos en la Ley 1904 de 2018 y a la jurisprudencia construida por la Sección en la materia. 242.
Sin embargo, respecto de la tercera lista, a la que se viene haciendo referencia, también subsisten algunas de las dudas que se anunciaron respecto del segundo listado de elegibles. Razón por la cual, tampoco es posible acceder a la suspensión del acto electoral por esta vía. 243. Al respecto, la Sala pone de presente que, la alteración de las reglas del juego sin que exista una causa exógena, una fuerza mayor o un caso fortuito, como parecería ser éste el caso, implica consecuencias que deben ser juzgadas en el fallo frente a los aspirantes excluidos y frente al proceso democrático, en los términos expuestos sobre estos mismos puntos, en relación con la segunda de las listas confeccionadas. 244.
Por ejemplo, corresponde a la sentencia dilucidar si, las alteraciones a las reglas de la convocatoria inicial a la postre terminarían beneficiando la aspiración electoral de alguno, o algunos de los integrantes en particular, bien para hacer parte de la lista final de elegibles o para llegar a ser elegido contralor general de la 105 "Entrevista.
Una vez seleccionados los 10 elegibles, las Plenarias de Senado y Cámara escucharán por separado y por el tiempo que señale la Mesa Directiva a cada uno de los candidatos." Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 República, en desmedro del principio de igualdad que debe imperar en el acceso a los cargos estatales, así como de los principios de “transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito”, consagrados en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018, regulatoria del trámite eleccionario de éste dignatario. 245.
En efecto, en el presente caso y a esta altura del proceso, no es cuestión que emerja de manera clara, pues de la confrontación del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 con el acto electoral demandado, no es posible establecer el impacto de las modificaciones observadas. 246. Finalmente, la Sala advierte que a pesar de las irregularidades advertidas en la segunda y tercera listas, en esta etapa preliminar del proceso no es posible suspender el acto electoral demandado, por cuanto el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra hizo parte, tanto de la segunda como de la tercera de las listas conformadas por 10 elegibles al cargo de contralor general de la República. 247.
Así las cosas, será en la sentencia donde se podrá determinar si las alteraciones hasta ahora detectadas para la conformación de la segunda y tercera listas de elegibles, pueden imponerse al argumento referido a que el demandado hizo parte de los dos últimos listados de elegibles, determinantes de su elección; esto es, si las anomalías identificadas disponen de una incidencia real y efectiva en el acto de designación del contralor general de la República. 2.2.2.3.3.
Absolución del tercer problema jurídico: Otras irregularidades alegadas frente a la conformación de la tercera lista de elegibles 248. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el demandante afirma que la elección del demandado transgredió los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1904 de 2018, por cuanto, la tercera lista de elegibles –8 de agosto de 2022– fue elaborada por: Una comisión accidental que no representaba la composición partidista del Congreso, como consecuencia de las renuncias presentadas por algunos de sus integrantes. Fue construida a partir de los resultados obtenidos por los candidatos en una entrevista que no fue plasmada en los términos iniciales de la convocatoria106; y Fue elaborada, a pesar de que las decisiones de los jueces habían sido observadas por el Congreso mediante la configuración de la segunda lista – 16 de julio de 2022–, sin que esta pudiera ser reconfeccionada107? 249.
Teniendo claro que dichos reparos guardan relación directa con la conformación de la tercera lista de elegibles, su suerte queda condicionada a las conclusiones a las que se arribe sobre la apertura de la actuación que permitió configurar la tercera lista de elegibles, y cobijados por las consideraciones que sobre la tercera lista de elegibles han sido hilvanadas por la Sección, en este momento procesal. 106 Cuestionamiento relacionado con la literalidad del artículo 8 de la Ley 1904 de 2018. 107 Cuestionamiento relacionado con la literalidad del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018.
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 2.2.2.3.4. Absolución del cuarto problema jurídico: de la transgresión de los principios de publicidad, transparencia y moralidad en el trámite de elección del accionado 250.
En este punto, el accionante propone 2 censuras que comportan, desde su perspectiva, el desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad en el procedimiento de escogencia del acusado. 251. Por un lado, la no publicación de la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026 y, especialmente, de los “…resultados obtenidos en la prueba de conocimientos por cada uno de los candidatos, ni las reclamaciones presentadas y las respuestas dadas, así como las renuncias presentadas por algunos candidatos en el curso del proceso.” 252.
Respecto de este cuestionamiento, la Sección Quinta aduce que no dispone de vocación suspensiva, por cuanto: En el expediente, no se cuenta con la totalidad de los antecedentes administrativos del acto electoral demandado, que lleven a admitir que, tal y como lo prohíja el accionante, los resultados de las pruebas de conocimientos, reclamaciones y renuncias planteadas, hubieren sido ocultados, en desmedro de la transparencia que debió orientar el proceso. La no publicidad de los actos de trámite identificados por el actor –prueba de conocimientos y respuesta a reclamaciones– se constituyen en irregularidades que no originan ilegalidad en la actuación, sino tan solo problemas de oponibilidad frente a los destinatarios de las decisiones.
Así, la Sección Quinta ha aseverado108: “Frente a este tópico, se debe señalar que la falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad, en tanto no se afecta su validez, sino que repercute sobre elementos propios de la eficacia del mismo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.” 253.
Por otro lado, el demandante aduce que la vulneración de los referentes axiológicos mencionados se deriva de la ausencia de los motivos por los cuales, la Mesa Directiva del Congreso escogió a la UIS, como el establecimiento que acompañaría el trámite de elección acusado. En efecto, sostiene que éstos debieron aparecer plasmados en el acto de convocatoria del 17 de enero de 2022 –Resolución No. 001–, pero, al final, ello no fue así. 254.
Sobre el punto, la Resolución No. 001 contempló: 108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2018-01075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 “Que, con el propósito de efectuar la selección de la institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública para quienes aspiren a ocupar el cargo de contralor general de la República, la Mesa Directiva invitó el 28 de diciembre de 2021 a setenta y dos (72) instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, a presentar propuesta a dicho proceso.
Que, presentaron propuesta, en su orden, las siguientes instituciones de educación superior: 1) Universidad del Atlántico; 2) Universidad Industrial de Santander; 3) Universidad San Buenaventura – Seccional Cartagena; 4) Universidad San Buenaventura – Seccional Medellín; 5) Universidad Santo Tomás – Seccional Medellín; y 6) la Universidad del Quindío. Que las seis (6) propuestas fueron consideradas teniendo en cuenta los soportes acompañados, y en ejercicio de la facultad concedida en la ley, la Mesa Directiva del Congreso de la República seleccionó a la Universidad Industrial de Santander –UIS–, para desarrollar las etapas de pruebas y criterios de selección de la convocatoria para elegir al Contralor General de la República, periodo 2022-2026, en el marco de la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 y demás normas complementarias, con la cual en consecuencia se habrá de suscribir el contrato con ese propósito.” (Negrilla fuera de texto) 255.
Se colige de lo transcrito que, aunque como lo sostiene el actor, la resolución no consagró las razones objetivas de la selección de la UIS, lo cierto es que sí reveló la existencia de análisis documentales –que habrían cimentado esa decisión– y que, a la hora actual, no hacen parte del acervo probatorio de este expediente. 256. En otros términos, los razonamientos –extrañados por el accionante– estarían consignados en registros documentales que no han sido aducidos, hasta ahora, en el plenario, impidiendo tener por acreditado el dicho del demandante de acuerdo con el cual, la elección de la UIS estuvo desprovista de criterios ecuánimes. 257.
Corolario, la Sección Quinta del Consejo de Estado niega la solicitud de suspensión provisional del demandante, destacando que las consideraciones expuestas en esta providencia son provisorias y pueden variar cuando llegue la oportunidad de proferir la sentencia definitiva. 258. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Edison Darío González Salguero contra el acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022- 2026, contenido en la Gaceta del Congreso No. 1212 del 7 de octubre de 2022, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 a. Notifíquese al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ibídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. b. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Congreso de la República, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. c. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). d. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). e. Vincúlese como tercero interesado en las resultas de este proceso a la Universidad Industrial de Santander, a través de su rector –como representante legal de la institución– o quien haga sus veces. f. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). g. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. h. Adviértase al Congreso de la República, a través de su presidente, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar la copia completa de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional deprecada por el accionante, a la luz de las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado, doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.748 y tarjeta profesional No. 30.144 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado. Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Impedido ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.