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11001032400020120005800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2012-02-13

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Saint De Venezuela C. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020120005800 Demandante: Saint de Venezuela C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Jesús Roberto Salazar Rodríguez Asunto: Resuelve sobre una solicitud de la curadora ad litem y una solicitud de desistimiento AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de la curadora ad litem consistente en fijar los gastos y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Saint de Venezuela C.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad, adecuada a la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20344 de 15 de abril de 2011, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SAINT que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Jesús Roberto Salazar Rodríguez. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 2 Cfr. Índice núm. 67 aplicativo web SAMAI.

Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020120005800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 20133, admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y vinculó a Jesús Roberto Salazar Rodríguez, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, y se ordenó notificarlo. 4.

El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 9 de junio de 20144, ordenó proceder con el emplazamiento del tercero con interés directo en las resultas del proceso; y ii) mediante autos de 5 de octubre de 20155; 30 de marzo de 20166 y 31 de agosto de 20167 designó curadores ad litem. 5. La curadora ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito de 31 de octubre de 20168 radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, contestó la demanda y solicitó fijar gastos. 6.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 20189, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación judicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y este profirió la interpretación prejudicial 147- IP-2018 de 24 de octubre de 2018, la cual fue remitida mediante oficio núm.1009- S-TJCA-201810. 7.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de octubre de 202311, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 3 Cfr. Folios 359 a 4 Cfr. Folios 389 y 390 5 Cfr. Folio 403 6 Cfr. Folio 409 7 Cfr. Folio 420 8 Cfr. Folios 427 a 429 9 Cfr. Folios 456 a 462 10 Cfr. Folio 467 11 Cfr. Índice 65 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020120005800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Este Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 202412: i) decretó la reanudación del proceso; ii) adecuó la acción de nulidad absoluta a la acción de nulidad relativa; y iii) ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal13.

II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de fijación de gastos de la curadora ad litem 9. Vistos: i) el artículo 48 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre designación de auxiliares de la justicia, en especial, el numeral 7.°; y ii) el acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, en especial, el artículo 29, sobre vigencia y derogatorias. 10.

La Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 12 de febrero de 201415, consideró que: “[…] para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995) […]”. 11.

Atendiendo a que: i) se designó curadora ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso; ii) la curadora ad litem contestó la demanda; iii) la curadora ad litem, mediante escrito de 31 de octubre de 201616, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, solicitó la fijación de 12 Cfr. Índice 67 del aplicativo web “SAMAI” 13 Cfr. Índice núm. 70 aplicativo web SAMAI. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Sentencia C083/14 de 12 de febrero de 2014, Corte Constitucional, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 16 Cfr. Folios 427 a 429 4 Número único de radicación: 11001032400020120005800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos; y iv) no se acreditó probatoriamente su causación; este Despacho negara dicha solitud.

Sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda 12. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°18. 13. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado19. 14.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Saint de Venezuela C.A. y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de fijación de gastos presentada por la curadora ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 18 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 19 Cfr. Folios 2 y 3 5 Número único de radicación: 11001032400020120005800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Saint de Venezuela C.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a Saint de Venezuela C.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado