CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Número único: 11001 03 06 000 2024 00607 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva Asunto: autoridad competente para emitir una certificación de funciones de un empleado judicial.
Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que llevaron al planteamiento del presunto conflicto: 1.
El 29 de mayo de 2024, el señor Diego Andrés Calderón Fierro solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (en adelante DEAJ Neiva) la expedición de «Certificado de Cargos Ocupados en la Rama Judicial y Certificado de Funciones que realicé como Citador del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva». 2.
Posteriormente3, el señor Diego Andrés Calderón Fierro interpuso acción de tutela contra la DEAJ Neiva por vulneración al derecho de petición, debido a que esta entidad no emitió el certificado solicitado. 3. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Calderón Fierro, en los siguientes términos: 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020230060700 que reposa en SAMAI. 3 No se indica fecha.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 […].
SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA para que […] proceda a remitir la petición de expedición de certificado de funciones del cargo de citador presentada por Diego Andrés Calderón Fierro al funcionario competente, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado sobre la pretensión de solicitud de certificación de los Cargos Ocupados en la Rama Judicial ya fue contestada [sic], acorde con los considerandos de esta decisión. [Negrillas del texto citado, subrayas de la Sala]. 4. El 28 de junio, la DEAJ Neiva, en cumplimiento del numeral segundo de la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, remitió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva la petición del señor Calderón Fierro, en relación con la expedición del certificado de funciones del cargo de citador. 5.
El 24 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dispuso «devolver» la solicitud del señor Calderón Fierro al coordinador de recursos humanos de la DEAJ Neiva. 6. El 29 de julio de 2024, el señor Calderón Fierro interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por no emitir el certificado de funciones del cargo de citador que le remitió la DEAJ de Neiva. 7.
El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo solicitado por el señor Calderón Fierro y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud elevada por el señor DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO el día 29 de mayo de 2024 y que le fuera remitida por competencia por el Área de Talento Humano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL HUILA, y emita la certificación de funciones que desempeñó el accionante como citador de ese despacho judicial y durante el tiempo que lo haya ejercido. [Negrillas del texto original]. 8.
El 12 de agosto de 2024, la Juez Séptimo Administrativo de Neiva impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que la autoridad competente para establecer las funciones de los cargos en la Rama Judicial es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante lo anterior, el 9 de agosto de 2024, el referido Juzgado Administrativo, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, emitió la Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 certificación solicitada por el señor Calderón Fierro, la cual, a solicitud del peticionario, fue corregida el 12 y el 29 de agosto de 2024. 9.
El 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Calderón Fierro contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dispuso:
TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Diego Andrés Calderón Fierro. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones pertinentes para dar trámite a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la solicitud de 29 de mayo de 2024, elevada por el señor Diego Andrés Calderón Fierro. [Negrillas del texto citado, Subrayas de la Sala]. 10.
El 17 de septiembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Juez Séptimo Administrativo de Neiva remitió a la Sala de Consulta el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Neiva. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 586 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, desde el 27 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
El 27 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala expidió constancia según la cual se enviaron comunicaciones informando sobre la existencia del presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Seccional Neiva, al Tribunal Administrativo del Huila y al señor Diego Andrés Calderón Fierro.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva (DEAJ Neiva) Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 La DEAJ Neiva no intervino en la etapa de alegatos.
Su posición se toma del escrito del 25 de junio de 2024, mediante el cual contestó la acción de tutela interpuesta en su contra por el señor Calderón Fierro, en el que afirma que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, como nominador, certificar las funciones desempeñadas por el referido servidor judicial mientras se desempeñó como citador de ese despacho judicial. 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Tampoco intervino en la etapa de alegatos. Sus argumentos se toman del escrito del 12 de agosto de 2024, mediante el cual impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el que afirma que, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar las funciones del personal que integra la Rama Judicial.
Agrega que el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 no le asigna a los jueces la función de expedir certificaciones laborales de los servidores judiciales a su cargo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20215. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 5 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de «[r]esolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo».
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, son: i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
La Sala también ha establecido6, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. Observa la Sala que, tanto la DEAJ Neiva como el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, respectivamente, expidieron el certificado de cargos ocupados por el señor Calderón Fierro en la Rama Judicial y la certificación de las funciones que realizó como citador del referido despacho judicial.
A partir de lo anterior, se considera que, de haber existido un conflicto, se superó con la expedición de las certificaciones emitidas por la DEAJ Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir una decisión, por carencia de objeto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022.
Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 3.
Caso concreto La Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo por lo siguiente: Como se explicó, en reiteradas ocasiones8, la Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencia administrativa se requiere que, al menos, dos entidades u organismos del orden nacional, de manera expresa reclamen o rechacen su competencia para conocer de un asunto determinado.
La Sala también ha establecido9, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. El presunto asunto fue planteado ante la Sala de Consulta, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 12 de septiembre de 2024, que decidió la impugnación presentada por la juez séptimo administrativo de Neiva contra la decisión de tutela de primera instancia que resolvió la acción interpuesta por el señor Calderón Fierro contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que existe un conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y la DEAJ Neiva, porque ambas autoridades manifestaron su incompetencia para la «expedición del certificado de funciones solicitado» por el señor Calderón Fierro como citador del referido despacho judicial.
Sin embargo, de los documentos que conforman el expediente del presente asunto, la Sala constata que, el 25 de junio de 2024, la DEAJ Neiva certificó los cargos ocupados por el señor Calderón Fierro en la Rama Judicial, por lo tanto, la eventual manifestación de incompetencia de la referida autoridad frente al citado certificado se superó con la emisión del referido documento.
De hecho, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en decisión del 27 de junio de 2024 declaró «LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO» en la acción de tutela interpuesta por el señor Calderón Fierro en contra de la DEAJ Neiva, debido a que 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Ver, entre otras, las decisiones del 7 de septiembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2022, radicados 11001-03-06-000-2021-00088-00 y 11001-03-06-000-2022-00182-00, respectivamente. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022.
Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 «la pretensión de solicitud de certificación de los Cargos Ocupados en la Rama Judicial ya fue contestada». En segundo lugar, observa la Sala que, la solicitud de certificación de funciones del cargo de citador en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva también fue atendida el 9 de agosto de 2024.
Esto, en cumplimiento de la decisión de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de julio de 2024. Es más, dicha certificación, a solicitud del peticionario, fue corregida el 12 y el 29 de agosto de 2024. Lo anterior, pese a que el 12 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva impugnó la Decisión de tutela del Tribunal Administrativo del Huila.
De tal manera que, aunque el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva haya manifestado su desacuerdo con la decisión emitida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila y aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la impugnación de la decisión, haya ordenado el planteamiento de un conflicto de competencias administrativa, lo cierto es que la certificación de las funciones desempeñadas por el señor Calderón Fierro como citador del referido juzgado ya fue expedida.
Por lo explicado, la Sala considera que no existe un conflicto de competencias administrativas entre la DEAJ Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, porque los motivos que, eventualmente, pudieron configurarlo, se superaron con la expedición de la certificación de funciones que expidió el referido juzgado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva, al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, al Tribunal Administrativo del Huila, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al señor Diego Andrés Calderón Fierro.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00607 00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN LA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.