Micelio
11001031500020220292000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 4700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose De Los Santos Negrete Florez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor José de los Santos Negrete Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de septiembre de 20212, el señor José de los Santos Negrete Flórez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008- 00537-01 (43.158). 1.2.

Hechos 1 La Sala advierte que, el 7 de julio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional, corporación que la remitió a esta corporación el 27 de mayo de 2022.

En el análisis del caso, se ilustra este hecho. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor José de los Santos Negrete Flórez fue investigado penalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

En dicho proceso, le fue dictada medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se hizo efectiva entre el 14 de mayo de 2007 y el 8 de noviembre de 2007. Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, precluyó la investigación en favor del señor Negrete Flórez y ordenó su libertad inmediata.

Con fundamento en lo anterior, el señor José de los Santos Negrete Flórez y otros3 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se reconocieran los perjuicios atribuidos a la privación de la libertad del señor Negrete Flórez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 8 de febrero de 2021, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 11 de septiembre de 2007, así como entre el 16 de octubre y el 9 de noviembre de 2007, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 3 Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño, José de los Santos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo, Yira Ofelia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winston Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: Demandante Indemnización José de los Santos Negrete Flórez 43.17 SMLMV Rosalía Flórez de Negrete 43.17 SMLMV José Luis Negrete Montaño 43.17 SMLMV José de los Santos Negrete Montaño 43.17 SMLMV Javier José Negrete Laza 43.17 SMLMV Yira Ofelia Negrete Flórez 21.58 SMLMV Rosalba Rebeca Negrete Flórez 21.58 SMLMV Alipio Wistonn Negrete Flórez 21.58 SMLMV José Gregorio Negrete Peinado 21.58 SMLMV Osvaldo Rafael Negrete Peinado 21.58 SMLMV Gustavo Jesús Negrete Noriega 21.58 SMLMV CUARTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de José de los Santos Negrete Flórez, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas en torno a todos los perjuicios reclamados, concretamente, el daño emergente respecto de los honorarios sufragados para cubrir la defensa en el proceso penal; el lucro cesante, por concepto de los salarios dejados de devengar durante el periodo de privación de la libertad, y el perjuicio moral de la señora Liliana Mercedes Laza Pinedo.

En su sentir, no se hizo un adecuado examen de las pruebas documentales, tales como la constancia de pago y la certificación expedida por la firma de abogados, que dan cuenta de que se sufragaron los honorarios para atender la investigación penal. Sostuvo que también se desconocieron los documentos con los cuales se acreditó que, tras la suspensión en el ejercicio del cargo, no percibió el salario ni las prestaciones sociales como representante a la Cámara, hasta que no fue reintegrado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 Tampoco se analizaron las pruebas que demostraban que la señora Lilian Mercedes Laza Pinedo era su compañera permanente y, por ende, tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 1º de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de parte demandada; y, como terceros con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño, José de los Santos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo, Yira Ofelia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winston Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega.

Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que en este caso se configura una «actuación temeraria», toda vez que el 20 de octubre de 2021 la parte demandante interpuso otra acción de tutela contra la misma providencia, cuyo trámite se adelantó bajo el radicado 11001-03-15000-2021-07117-00 ante la Sección Cuarta y la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, declarándose improcedente la solicitud de amparo, en ambas instancias. 2.3.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria como lo sostiene la autoridad judicial accionada. De ser así, la tutela será declarada improcedente. 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 De no existir una actuación temeraria y ser procedente su estudio, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, para definir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante. 3.

Análisis del caso 3.1. Temeridad en materia de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante6. 6 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»7.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional8.

En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta. 7 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 8 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones;

(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53] Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]9 • Análisis de la temeridad en el caso concreto El señor José de los Santos Negrete Flórez, por intermedio de apoderada judicial, cuestionó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-00537-01.

El magistrado ponente de la decisión, al presentar el informe solicitado, señaló que, en octubre de 2021, la parte actora interpuso otra tutela idéntica que fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-07117-00. Esta Sala, al confrontar la acción de tutela 2021-07117 con la que aquí es objeto de estudio, constata que, ciertamente, es la misma demanda y confluyen los elementos objetivos de la temeridad: identidad de partes, de objeto y de causa, tanto así que el texto es idéntico y fue radicado en dos oportunidades y ante dos autoridades distintas.

Esto da cuenta de la referida identidad entre ambas solicitudes de amparo: 9 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 Tutela 2021-07117 Partes Objeto Causa Demandante: José de los Santos Negrete Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2008- 00537-01 (43.158) En síntesis se afirma en la tutela que la autoridad demandada «REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por la parte actora dentro del proceso, QUE DEMOSTRABAN LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y QUE FUERON DEBIDAMENTE RELACIONADOS, profiriendo así sentencia el día 8 de febrero de 2021, carente de análisis respecto al mérito probatorio de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales iban orientadas no solo a esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino además a probar el daño generado a los demandantes y los correspondientes perjuicios causados, adoleciendo así de un defecto fáctico Tutela 2022-02920 Partes Objeto Causa Demandante: José de los Santos Negrete Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2008- 00537-01 (43.158) Afirma la parte actora que la autoridad demandada «REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por la parte actora dentro del proceso, QUE DEMOSTRABAN LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 12 QUE FUERON DEBIDAMENTE RELACIONADOS, profiriendo así sentencia el día 8 de febrero de 2021, carente de análisis respecto al mérito probatorio de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales iban orientadas no solo a esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino además a probar el daño generado a los demandantes y los correspondientes perjuicios causados, adoleciendo así de un defecto fáctico El único elemento, aparentemente, diferenciador es que la demanda de tutela con radicado 2021-07117-00 fue inadmitida para que se señalaran las pretensiones de manera expresa.

A dicho requerimiento la parte dio respuesta señalando que estas eran las pretensiones: 1. TUTELAR los Derechos a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al Derecho al DEBIDO PROCESO, que le fueron vulnerados a mi poderdante, el señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ. 2. CONMINAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que proceda a AJUSTAR EL FALLO PROFERIDO por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO EL 8 DE FEBRERO DE 2021, dentro del proceso bajo el número de radicación 25000-23-26-000-2008-00537-01 (43.158), referente al reconocimiento y tasación de los perjuicios, de conformidad con las pruebas que fueron debidamente aportadas en la demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los fundamentos esgrimidos en la ACCIÓN DE TUTELA. 3.

ORDENA R al, que tenga en consideración las pruebas allegadas a la presente Acción de Tutela, con el fin que se reconsidere la tasación de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE. En cambio, la tutela que aquí se examina no fue objeto de inadmisión, por cuanto se consideró que, del análisis integral de la demanda, era factible deducir que lo pretendido era dejar sin efectos la providencia dictada el 8 de febrero de 2021, por Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 13 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (radicado 2008-00537-01), por adolecer de efecto fáctico.

Ello confirma que se trata del mismo debate, fundado en la misma causa, objeto y con las mismas partes. Tanto así que, en ambas tutelas, se afirma al argumentar el cargo que: [L]a SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso con número de radicación 25000-23-26-000-2008-00537-01 (43.158), REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por la parte actora dentro del proceso, QUE DEMOSTRABAN LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y QUE FUERON DEBIDAMENTE RELACIONADOS, profiriendo así sentencia el día 8 de febrero de 2021, carente de análisis respecto al mérito probatorio de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales iban orientadas no solo a esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino además a probar el daño generado a los demandantes y los correspondientes perjuicios causados, adoleciendo así de un defecto fáctico.

En resumen, los escritos de tutela dan cuenta de que se cuestiona la sentencia dictada en el proceso de reparación directa por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para que se configure la temeridad, no basta la convergencia de los elementos objetivos, es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las dos acciones.

En este caso, se observa que la tutela que fue decidida con anterioridad (2021-07117) fue radicada el 19 de octubre de 2021 ante esta Corporación, como consta en el siguiente correo: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 14 En cambio, la demanda que aquí se decide fue radicada el 29 de septiembre de 2021, ante la Corte Constitucional: Es decir, esta tutela se presentó primero en la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 14 de octubre de 2021, ordenó su remisión a esta Corporación para su conocimiento.

Con todo, dicho trámite se concretó en oficio OF-AU-123/21 suscrito el 9 de mayo de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional y se remitió a esta Corporación en correo del 27 de mayo de 2022. Dicha acción de tutela se admitió mediante auto del 1º de junio de 2022, providencia que se le notificó a la apoderada de la parte demandante el 3 de junio siguiente; por tanto, es innegable que ya tenía conocimiento de la acción anterior, pues en el otro proceso la sentencia de primera instancia había sido dictada el 20 de enero de 2022, decisión que se notificó el 28 siguiente y fue impugnada por la misma apoderada el 3 de marzo de este año. Finalmente, en aquel proceso de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 15 tutela, se dictó el fallo de segunda instancia el 25 de marzo de 2022, el cual fue notificado el 26 de abril pasado.

De otra parte, dentro de la presente acción constitucional la Secretaría General de esta Corporación requirió en diversas oportunidades a la apoderada del accionante para que suministrara la información de contacto de los terceros con interés. El requerimiento fue atendido el 22 de junio de 2022; en su comunicación, la parte actora adujo que la información había sido suministrada desde el 23 de noviembre de 2021 –sin especificar que fue en el otro proceso porque este solo inició su trámite en mayo de 2022–, pero que remitía «nuevamente la respuesta al requerimiento realizado con el fin de que sea tenido en cuenta como atendido por parte de los Honorables Magistrados».

Para la Sala, resulta inaceptable que, si la apoderada de la parte demandante fue notificada de la admisión de la acción de tutela bajo estudio, se limitara a informar la dirección electrónica en la que habrían de ser notificados, en lugar de señalar que dicha acción ya había sido decidida por las Secciones Cuarta y Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

La calidad de profesional del derecho de la abogada Clara Lucía Goenaga Guarnizo, quien suscribe los dos escritos de tutela y funge como apoderada del demandante, exige un comportamiento acucioso, leal y transparente con la administración de justicia, de modo que tan pronto se le notificó de la admisión de esta segunda tutela o cuando recibió el requerimiento de la Secretaría General del Consejo de Estado, debió, por lo menos, poner de presente que el asunto ya tenía pronunciamiento de otros jueces constitucionales, al igual que explicar y razonar el porqué de la doble radicación de la tutela ante corporaciones diferentes.

En cambio, decidió pasar silente y dejar al azar o al conocimiento que pudiese tener el despacho de lo que había acontecido. En criterio de la Sala, la doble presentación de la misma tutela ante dos autoridades, sin explicar las razones de tal irregularidad, y el silencio de la parte sobre el particular, aun habiéndose notificado esta segunda admisión, dan cuenta de un ejercicio abusivo de la acción de tutela y de un acto contrario al celo profesional que como litigante le era exigible a la apoderada de la parte actora.

No encuentra esta Subsección alguna situación para relevar a la referida abogada de su deber de informar o de abstenerse de actuar en la forma en que se hizo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 16 De modo que se declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad.

Adicionalmente, como el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que el «abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional», para efectos de tomar esa determinación la competencia recae en el juez disciplinario de los profesionales del derecho.

De ahí que deba remitirse copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José de los Santos Negrete Flórez, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Remitir copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con la apoderada de la parte demandante.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF