CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccional. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Diocles Darío Peña Copete formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia donde el Tribunal Administrativo del Chocó se declaró inhibido respecto de unas pretensiones de la demanda y negó otras.
Alegó que la motivación de las providencias no estaba ajustada a la ley y no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 2 El 29 de agosto de 20161, Diocles Darío Peña Copete formuló demanda contra la Nación-Rama Judicial, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar que la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura es responsable de los perjuicios, tanto morales, como materiales, causados a Diocles Darío Peña Copete, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al dictar la sentencia sin número del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró inhibido para conocer de la pretensión de calificación insatisfactoria contenida en el acto del 07 de diciembre de 2005 y las resoluciones No. PSAR 07-18, de febrero de 2007 y PSAR 08-03 del 21 de enero de 2008, que resolvieron los recursos de reposición y negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Diocles Darío Peña Copete, contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Declarar en la sentencia que la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura es responsable de los perjuicios, tanto morales como materiales causados a Diocles Darío Peña Copete, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONSEJO ESTADO, que mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró inhibida para conocer de la pretensión y calificación insatisfactoria contenida en el acto del 7 de diciembre de 2005 y las resoluciones No. PSAR 07-18 del 01 de febrero de 2007, y PSAR 08-03 del 21 de enero de 2008, que resolvieron los recursos de reposición y negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Diocles Darío Peña Copete, contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.560.734.632). CUARTA: Condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales según las pautas establecidas en la ley y en la jurisprudencia. QUINTA: De la suma resultante solicito se condene al pago de intereses corrientes y moratorios hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con la certificación de los mismos expedida por la Superintendencia Bancaria que se acompaña con la demanda.
SEXTA: Condenar en costas a la demandada”.2 Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así3: Afirma que Diocles Darío Peña Copete ejerció el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y que su evaluación de servicios fue calificada como insatisfactoria por la Sala Administrativa Consejo 1 Folio 34, c. 1. 2 Folio 1 y 2, c. 1. 3 Folios 2 a 29 c. 1.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 3 Superior de la Judicatura. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución PSA07-18 de 2007, que definió un nuevo puntaje insatisfactorio.
Contra el factor de calidad tomado en el nuevo análisis de ese acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución PSAR07-18 del 1 de febrero de 2007, que modificó el puntaje, pero continuó siendo insatisfactorio. Como consecuencia de la calificación de sus servicios, el demandante fue retirado del cargo a partir del 1 de junio de 2008.
Contra esas decisiones formuló acción de tutela, que fue rechazada en ambas instancias por improcedente. El demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones indicadas y contra el Acuerdo que lo retiró del servicio. En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó se declaró inhibido para conocer de los cargos contra los actos de calificación de servicios, por ser de naturaleza previa o de trámite, y negó las pretensiones respecto del acto que ordenó la desvinculación del cargo4.
El demandante interpuso recurso de apelación5, que fue resuelto por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B en sentencia del 20 de marzo de 20146, que confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con esas decisiones, Diocles Darío Peña Copete radicó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en error jurisdiccional porque la motivación de las providencias es ilegal y por declararse inhibidos de su estudio.
Alegó que esa decisión carece de justificación y por error se les trató como actos de trámite. Consideró que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión, por asumir que fueron presentados de forma extemporánea, cuando se presentaron en tiempo. Manifestó que el Consejo de Estado no estudió el asunto, ni determinó la normativa aplicable, ni consideró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. También cuestionó la jurisprudencia citada en la sentencia, por considerar que no era aplicable a su caso.
Contestación de la demanda 4 Folios 234 a 254, c. 2. 5 Folios 255 a 291, c. 2. 6 Folios 298 a 320, c. 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 4 La Nación-Rama Judicial guardó silencio.7 Sentencia de primera instancia El 4 de julio de 20198, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia en la que negó las pretensiones.
Consideró que no se configuró error jurisdiccional en ninguna instancia. Estudió la sentencia de primera instancia para concluir que fue correcta la apreciación del Tribunal al declararse inhibido para estudiar los cargos de nulidad contra las resoluciones PSAR07-18 del 1 de febrero de 2007 y PSAR08- 03 de 2008, por no ser actos definitivos.
Respecto de los argumentos del Tribunal para negar las pretensiones frente al acto que apartó del cargo al demandante, sostuvo que se trató de una interpretación normativa adecuada, justificada y tomada con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso. Concluyó que no se generó un daño antijurídico que deba ser resarcido. Recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación9.
Sostuvo que la sentencia carece de motivación, porque los hechos no fueron presentados de forma completa sino muy resumida y no se pronunció sobre los cargos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteró que todos los actos administrativos demandados eran de carácter definitivo. Insistió en la indebida notificación del acto administrativo que lo apartó del cargo en el proceso administrativo, situación que comporta una violación al debido proceso.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad de la demandada por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Trámite de segunda instancia El 14 de agosto de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación10. El 25 de noviembre de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación11.
En auto del 22 de enero de 2021, el Despacho resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia de 7 Folio 389 c.1. El auto admisorio se encuentra en los folios 382 a 383, c.1. Además, así fue confirmado por el a quo en audiencia inicial que se puede consultar en los folios 399 a 402, c. 1. 8 Folios 474 a 484 c. principal. 9 Folios 490 a 495 c. principal. 10 Folio 497 c. principal. 11 Folio 502 c. principal.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 5 primera instancia por falta de quorum para proferir la sentencia. Consideró que la decisión fue adoptada por el quorum exigido por la ley, y que como los argumentos referidos a la falta de motivación tienen que ver con desacuerdos con la decisión primigenia sin que se hubiera invocado una causal expresa de nulidad, rechazó de plano la nulidad formulada por la parte demandante.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de súplica12. Este recurso fue resuelto en auto del 28 de febrero de 2023, que confirmó la decisión13. El 28 de julio siguiente14 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio15. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 29 de agosto de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias 12 SAMAI, índice 13. 13 Folios 509 a 514, c. principal. 14 SAMAI, índice 25. 15 SAMAI, índice 29.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 6 dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $1.560.734.63216.
Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo17, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de agosto de 2016- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 10 de junio de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B18, de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría general del Tribunal Administrativo del Chocó. 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689,455, por 500. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 18 Folio 321, c. 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 7 En efecto, como el 9 de junio de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial19, el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hecho que quedó acreditado con la constancia de no conciliación20.
Al día siguiente se reanudó el conteo por 2 días faltantes, que vencía el 30 de agosto de 2016. Legitimación en la causa 5. Diocles Darío Peña Copete es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con sentencia del 20 de marzo de 2014 desfavorable a sus pretensiones.
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. II Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido 19 Folio 340, c. 2. 20 Folios 340 a 368, c. 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 8 como una “vía de hecho”21. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional22. Caso concreto 8. En el proceso quedó acreditado que el Tribunal Administrativo del Chocó se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo de calificación insatisfactoria del 7 de diciembre de 2005 y de las Resoluciones PSAR07-18 del 1 de febrero de 2007 y PSAR08-03 del 21 de enero de 2008, que resolvieron los recursos de reposición; y negó las súplicas de la demanda frente al acto administrativo que ordenó el retiro del cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó del demandante Diocles Darío Peña Copete, así23: “La Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que los actos de calificación de servicios y los que desatan los recursos interpuestos en su contra, son actos de trámite o actos previos que no pueden ser controvertidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que avoca el conocimiento únicamente de los actos administrativos definitivos.
El artículo 171 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que la calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado y que contra esta decisión procederán los recursos de la vía gubernativa. Es forzoso concluir que la calificación de servicios del 10 de febrero de 1999 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa (artículo 50 CCA) y, por ende, no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el acto definitivo está constituido por el Decreto 001, que ordenó la desvinculación de la actora de su cargo, expedido por el nominador de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y sobre la base de que 21 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 23 Folios 234 a 254 c. 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 9 aquella obtuvo una calificación insatisfactoria de 55 puntos”. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B confirmó la anterior decisión. Estimó que debía inhibirse de estudiar los actos administrativos relativos a la calificación de la evaluación de servicios del funcionario público, por tratarse de actos preparatorios o de trámite.
Señaló, además, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el acto administrativo de la calificación de los funcionarios públicos es un acto de trámite. En este sentido expuso24: “Dentro de ese marco, la calificación es un acto preparatorio o de trámite porque lleva a tomar decisiones al nominador respecto del subalterno, esto es, si continúa al servicio o debe retirarlo.
Entonces, como es evidente, la evaluación no define la situación del funcionario o empleado, pero si se constituye en su causa o motivación y por ello conforme a la definición del artículo 50 del CCA al no poner fin a una actuación administrativa -porque luego viene el acto de insubsistencia-, es un acto de trámite. Sin embargo, lo dicho no implica que se quede sin control judicial, porque al ser la calificación del servicio la motivación o la causa del retiro, el Juez deberá valorarlas para definir la validez e idoneidad del acto de retiro de acuerdo a los cuestionamientos del calificado, con la diferencia de que no será objeto de resolución directa de la decisión del juez, toda vez que ella responde solamente al acto definitivo, esto es, la insubsistencia, pero la nulidad del acto controlable conducirá al decaimiento automático de las mismas.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión inhibitoria sobre los actos de calificación de 7 de diciembre de 2005 y las Resoluciones No. PSARR07-18 de 1 de febrero de 2007 y PSAR08-3 de 21 de enero de 2008 proferidas por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser controlables por la jurisdicción. La parte demandante en el recurso de apelación sostiene que los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son de carácter definitivo y que, por ello, el juez administrativo natural debía estudiar el fondo de los actos administrativos que calificaron su servicio como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Visto el recurso de apelación, es claro que el apelante se dedica a insistir en un tema que fue decidido en primera y segunda instancia acorde con la ley sustancial vigente aplicable al caso, esto es, con fundamento en el artículo 50 del CCA, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la diferencia entre actos de trámite y actos administrativos definitivos, así como la imposibilidad judicial de hacer un control de legalidad a los primeros.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad del Estado cuando se analizan los 24 Folios 298 a 320, c. 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 10 daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la aplicación de la ley y la jurisprudencia al caso concreto. 9.
Ahora, en lo que tiene que ver con que las sentencias reprochadas no analizaron la vulneración al debido proceso administrativo por indebida notificación del Acuerdo n°. 040, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura retiró del servicio a Diocles Darío Peña Copete, aunque no aparece el tema específicamente reseñado en las decisiones reprochadas, sí estudiaron la solicitud de nulidad de ese acto administrativo y concluyó que estaba acorde con el ordenamiento jurídico, en los siguientes términos25: “La calificación de servicios constituye la motivación expresa y relevante, para efectos de la decisión que la administración adoptó sobre el retiro del servicio del actor, y la calificación insatisfactoria fue el resultado proporcional de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores, subfactores e ítems que prevé la ley y el reglamento consagra para conseguir la calificación, puntajes que como quedó demostrado con las pruebas allegadas se sustentan en unas razones expuestas por la administración y que no fueron desvirtuadas en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional.
Luego, no puede la Sala dar por sentado los cargos referidos a falsa motivación o desviación de poder, pues el acto de retiro no requería ahondar en las razones, cuando las mismas eran precedentes y fácticas, como lo demuestra el acervo probatorio referido en el acápite de hechos probados. (…) Colorario de lo anterior es que el acto administrativo demandado continúa vigente la no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara”.
En este punto es pertinente recordar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada y uniforme ha sostenido que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
En conclusión, no estamos en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, situación que en modo alguno puede configurar un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 25 Folios 234 a 254, c. 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 11 10. El recurrente también aduce que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre el cargo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el que hizo consistir, según la demanda de reparación directa26, en que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Administrativo del Chocó no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, pues la sentencia afirma que fueron presentados en forma extemporánea, situación que altera la realidad, toda vez que aquellos fueron presentados dentro del término de ley.
La Ley 270 de 1996 en el artículo 69 dispone que, si el daño no se origina en los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. En este caso puntual, no se advierte la existencia de un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no estamos frente a una actuación irregular o anormal de aparato jurisdiccional –artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, dado que no se trata de un hecho de la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó que hubiera desconocido la presentación en tiempo de los alegatos de conclusión dentro de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En verdad, lo que sucedió fue que el Tribunal Administrativo del Chocó señaló en la sentencia que “la parte demandante alegó extemporáneamente”, lo que comporta una posible situación irregular pero que finalmente quedó materializada en una providencia –artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–. Bajo esta óptica, ante una eventual afirmación en una providencia judicial que no corresponda a la realidad procesal, lo que procedía era formular, dentro del término de ley, solicitud de aclaración o adición de la sentencia de conformidad con los artículos 309 y 311 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, para que 26 Hecho 19 de la demanda, visto a folio 9 c. 1.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 12 el Tribunal profiriera una decisión complementaria en la que se pronunciara sobre los alegatos de conclusión, en caso que se hubieran presentado por la parte demandante dentro del término señalado para ello.
En este proceso no se acreditó que la parte demandante hubiera formulado solicitud alguna frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no acudió a los recursos procesales de ley para discutir ante el juez natural el error que alega hoy en este proceso, la acción de reparación directa por error jurisdiccional es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 11.
Finalmente, la parte demandante expone en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia carece de motivación, porque los hechos no fueron presentados de forma completa sino resumida. Frente a este reclamo, es necesario señalar que la situación planteada no encuadra dentro de la ausencia de motivación, la que solo se puede predicar cuando la sentencia se abstenga de hacer un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del CGP, que dispone sobre el contenido de la sentencia. Esta norma, además, prescribe que cuando la sentencia sea escrita deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Así que, el Tribunal actuó conforme a la ley procesal al resumir los hechos de la demanda en la sentencia. Costas 12.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 13 artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-1055 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial las costas del proceso. FÍJESE la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00123-01 (64.692) Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandados: Nación-Rama Judicial Acción: Reparación directa 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.