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11001031500020250520100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ketty Jurado Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces Anaya, Isaza Y Palacios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ketty Jurado Rueda Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios con la concerniente reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 29 de mayo de 2020, resolvió: i) estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado; y ii) declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas.

Esto último con fundamento en que la prescripción se interrumpió con la presentación de la petición el 29 de julio de 2017, por tanto, “[…] las sumas causadas anteriores al 29 de julio de 2014 en la Rama Judicial se encuentran prescritas […]”. 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la demandante solo tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales respecto de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de interrupción de la prescripción trienal que ocurrió “[…] el día 29 de junio de 2017 […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al declarar la prescripción de la obligación de pagar la asignación básica mensual de 30% de la prima especial reconocida a los jueces de la República prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Afirmó que: “[…] La omisión persiste y constituye una vulneración directa y actual de mis derechos fundamentales, toda vez que la falta de estos aportes afecta mi historia laboral, mi mesada pensional, la posibilidad de incrementarla, y mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar […]”.

Señaló que el perjuicio continúa y se agrava mensualmente mientras no se efectúen las cotizaciones correspondientes. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez porque la vulneración es permanente y actual dado que: i) “[…] Cada mes que no se efectúan los aportes pensionales, se me priva del derecho a solicitar un reconteo de semanas [ ]”; ii) la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 estableció que este requisito se flexibiliza en aquellos eventos que la violación es continua; iii) el Consejo de Estado1 ha dicho que “[…] la prescripción no opera respecto a la obligación de realizar aportes pensionales, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible […]”; y iv) “[…] la omisión en aportes pensionales configura vulneración actual mientras subsista […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 15. Amparar mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso. 16. Dejar sin efecto parcial la sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2023, en cuanto omitió pronunciarse sobre los aportes pensionales. 17.

Ordenar a la Nación – Rama Judicial realizar, conforme a la ley, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo reclamado (17 años 1993-2010), parar que sean liquidadas sobre la base salarial que incluya la prima especial del 30%. 18. Ordenar que dichos aportes se realicen con retroactividad, efectuando los pagos al fondo de pensiones y actualizando la historia laboral […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe señalando que la parte accionante no interpuso la presente acción constitucional en el término razonable, por tanto, deviene improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1 Sentencia 26 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo constitucional toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa El doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, por cuanto tiene un interés en los resultados de este caso “[…] debido a que hice reclamo sobre la misma pretensión de que aquí se trata teniendo en cuenta el tiempo en que me desempeñé como Juez y Magistrado de Tribunal […]”.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento alegada por el doctor Mendoza Martelo, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos las providencias de 29 de mayo de 2020 y 5 de diciembre de 2023 proferidas por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000- 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00551-00/02, en las cuales se analizó la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328- 01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular10, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las providencias de 29 de mayo de 2020 y de 5 de diciembre de 2023, proferidas respectivamente por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2018-00551-00/02.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, por ser la decisión que puso fin a la litis. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 5 de diciembre de 2023 se surtió el 4 de marzo de 2024; mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, es decir con 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 11 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Ahora bien, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora para justificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez carecen de vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, por tratarse de una prestación económica periódica, no significa que automáticamente se omita el examen de este requisito general de procedibilidad, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre, además de lo expuesto, que padece de una situación de especial vulnerabilidad o que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física12; circunstancias que claramente no se presentan en el caso de que nos ocupa.

En este contexto, cabe señalar que, aunque es cierto que excepcionalmente se tiene por satisfecho el requisito de la inmediatez pese a que se haya ejercido la acción constitucional por fuera del término de seis (6) meses, la realidad es que dicha habilitación se encuentra fundada en circunstancias reales que imposibilitaban al extremo accionante acudir a la administración de justicia para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados.

Así las cosas, la Sala concluye que no evidencia justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.