Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00134-00 acumulado con 11001-03-28-000-2023-00122-00 y 11001-03-28-000-2023-00135-00 Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, periodo 2024 - 2027 Temas: Resuelve excepciones.
Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada1.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandas 1. Los señores Carlos Ferney Chacón Criollo2, Carlos Alberto Martínez Patiño3 y Neftalí Mosquera4 radicaron demandas5 solicitando la nulidad del acto de elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento del Vichada, para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 2.
Hechos 2. En síntesis, los demandantes afirmaron lo siguiente: 1 De conformidad con el artículo 182A del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2023. 3 Índices 3 y 4 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00122-00, la demanda se radicó 1.º de diciembre de 2023. 4 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00135-00, la demanda fue allegada el 11 de diciembre de 2023.
Con auto del 14 de ese mes y año se inadmitió para que corrigiera la dirección de notificación del demandado (índice 6 Samai). La que se subsanó en debida forma (índice 11 Samai). 5 Índice 42 Samai, demandas acumuladas con auto del 23 de abril de 2024. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Relataron que el accionado fue elegido gobernador del departamento de Vichada por el partido de la Unión por la Gente en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional referido. b) Indicaron que los escrutinios generales se llevaron a cabo desde el 31 de octubre al 6 de noviembre del año 2023, fecha en la que, mediante el acto censurado, la comisión escrutadora departamental declaró elegido gobernador del Vichada al señor Hecson Alexys Benito Castro. c) Afirmaron que, el demandado fue condenado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a 93 meses de prisión por la comisión de un delito contra la administración pública, concretamente, por el ilícito de peculado por apropiación. d) Así mismo, manifestaron que en dicha providencia se le impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una multa equivalente a $13´719.876,87. 3.
Normas y concepto de la violación 3. En resumen, los accionantes sostuvieron que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido gobernador del Vichada, conforme el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política6, en concordancia con el «numeral 1.º del artículo 30»7 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 1.º y 2.º del artículo 111 de la Ley 2200 del 2022. 4.
Lo anterior, en consideración de los demandantes, como consecuencia de la condena impuesta sobre el accionado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la comisión del ilícito de peculado por apropiación. En criterio de los accionantes, el señor Benito Castro se encuentra en «interdicción para el ejercicio de funciones públicas» por un delito doloso. 5.
Para sustentar sus dichos, los actores expusieron que el ordinal 5.° del artículo 122 constitucional establece que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos en estos, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. 6. Asimismo, pusieron de presente que la Ley 617 de 2000, en su ordinal 1.° del artículo 30, dispone como evento prohibitivo para ser inscrito, elegido o designado como gobernador, el haber sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, lo que, según sus dichos, se reiteró en los numerales 1.º y 2.º del artículo 111 de la Ley 2200 del 20228. 6 Modificado por el artículo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2009. 7 Normativa derogada por el 111 de la Ley 2200 del 2022. 8 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: // 1.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. // 2.
Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Además, afirmaron que, para efectos de configurar la inhabilidad alegada, no es exigible que la decisión penal condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la que solo basta aportar copia de aquella. 8. En ese sentido, los demandantes manifestaron que pretenden la nulidad del acto de elección del demandado por considerar que su expedición configura la causal establecida en el numeral quinto del artículo 275 del CPACA, esto es, cuando «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 9.
Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado. 4. Trámite 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió9 las demandas presentadas, negó las diferentes solicitudes de suspensión provisional del acto y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 5.
Contestaciones 11. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los tres procesos, que se resumen de la siguiente manera: 12. El demandado10 solicitó no acceder a lo pretendido al sostener que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo condenó por primera vez en segunda instancia, no está ejecutoriada ni en firme, pues se interpuso el recurso especial de impugnación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
Ello, en aplicación del principio de doble conformidad establecido por el artículo 3.º11 del Acto Legislativo 1.º de 2018. o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas». 9 Las demandadas se admitieron, así: el 1.º de febrero de 2014, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2023-00134 (índice 19 Samai); el 8 de febrero del año en curso, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exps. 2023- 00122 y 2023-00135, (índices 18 y 23 Samai, respectivamente). 10 Contestaciones presentadas mediante apoderado. Exp. 2023-00134, índice 28 Samai. Exp. 2023-00122, índice 29 Samai. Exp. 2023-00135, índice 32 Samai. 11 Esta norma modificó las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo en el numeral séptimo del artículo 235 de la Constitución Política, lo siguiente: «Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Como excepción previa planteó la ineptitud sustantiva de las demandas12, toda vez que, en su criterio, estas no cumplen con las exigencias de los artículos 162 y 281 del CPACA, ni con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado13, en tanto que acumulan pretensiones objetivas y subjetivas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso14. 14.
Con fundamento en los argumentos expuestos, como excepciones de fondo planteó: i) la inexistencia de la configuración de la inhabilidad alegada e inaplicabilidad del inciso 5.º del artículo 122 de la Constitución Política y de los numerales 1.º y 2.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y ii) la aplicación de la garantía procesal de la doble conformidad y ausencia de una sentencia penal condenatoria en firme, definitiva o ejecutoriada. 15.
El Consejo Nacional Electoral15 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, el 4 de marzo de 202416, consultó la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y encontró que el demandado «no registra sanciones ni inhabilidades vigentes»17, razón por la que afirmó que no existe elemento que soporte la inhabilidad alegada. 16.
Así mismo, puso de presente que mediante la Resolución 11324 del 27 de septiembre de 202318, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado19, por cuanto no se aportó prueba alguna que demostrara la inhabilidad planteada, decisión que no fue objeto de recurso. 17. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, según su juicio, no tiene un vínculo sustancial con el acto electoral cuestionado. 12 En los expedientes 2023-122-00 y 2023-00134-00. 13 «Consejo de Estado.
Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2013, expediente 13001-23-31002- 2012-00060-00». 14 Al respecto, se encuentra que en la contestación de la demanda se afirmó lo siguiente: «el presente caso, el demandante busca la anulación de la elección del señor HECSON ALEXYS BENTIO CASTRO basándose en pretensiones objetivas y subjetivas.
Sin embargo, en los hechos, fundamentos de derecho o en el concepto de violación no se hace referencia, ni se demuestra mediante las pruebas aportadas, la existencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios. Más bien, se centra en el incumplimiento de los requisitos y condiciones del demandado durante la etapa preelectoral para su proclamación como Gobernador del Departamento del Vichada». [Énfasis del original]. 15 En adelante CNE.
Sus intervenciones se pueden consultar así: Exp. 2023-00134, índice 29 Samai. Exp. 2023-00135, índice 33 Samai. 16 Adjunto copia de la consulta de los antecedentes disciplinarios del demandado. 17 Cursiva del texto original. 18 A su vez, expuso que mediante la Resolución 15778 del 22 de noviembre de 2023 declaró la «carencia actual de objeto» frente a otras solicitudes de revocatoria de inscripción que se presentaron tardíamente conforme con el calendario electoral.
Para comprobarlo, adjuntó copia de ambos actos administrativos. 19 En el escrito que dio inicio al trámite administrativo, se afirmó: «[e]n concordancia con lo ordenado por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección A, me permito objetar el aval del candidato a la Gobernación de Vichada Hecson Alexys Benito Castro identificado con CC 79798540, en razón a que es un reconocido delincuente en el departamento, estuvo privado de la libertad por los delitos de COHECHO POR DAR U OFRECER radicado 110016000000201802498, COHECHO PROPIO radicado 110016000050201814341, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, Radicado 990016000646201600023, ASOCIACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, Radicado 990016000646201500086 // En la actualidad está siendo acusado en el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Carreño y también tiene múltiples procesos disciplinarios entre ellos el que se adjunta el auto de cierre de indagación y continuara con formulación de pliego de cargos». [énfasis del original]. [sic a toda la cita].
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Traslado de las excepciones previas 18. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas20, término dentro del cual se pronunció la parte actora sobre la ineptitud sustantiva de la demanda21. 19.
Los demandantes sostuvieron que no se configuró la excepción alegada, pues se planteó la existencia de una inhabilidad, «cuyo fin es evitar que personas con antecedentes de corrupción accedan a cargos públicos». Por tal razón, concluyeron que, basta con que exista una sentencia judicial condenatoria, sin importar si está o no en firme, para que se configure la anulación del acto electoral. 7.
Acumulación de procesos 20. Mediante auto del 23 de abril de 202422 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) con 11001-03-28-000-2023-00122-00 y 11001-03-28-000-2023-00135-00 (acumulados). El 3 de mayo del año en curso23, se realizó el sorteo de ponente y se asignó al despacho del suscrito magistrado el trámite de los expedientes acumulados, como lo dispone el artículo 282 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.324 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2. Excepciones previas 22. Procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada (ineptitud sustantiva de la demanda) y el CNE (falta de legitimación en la causa por pasiva), en los siguientes términos: 2.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda25 23. La parte accionada planteó esta excepción al sostener que las demandas26 no cumplen con las exigencias de los artículos 162 y 281 del CPACA, ni con la jurisprudencia 20 Exps. 2023-00134 y 2023-00122, índice 31 Samai; 2023-00135, índice 35 Samai. 21 Exps. 2023-00134 y 2023-00122, índice 32 Samai. 22 Índice 42 Samai. 23 Índice 48 Samai. 24 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00120-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 En los expedientes 2023-122-00 y 2023-00134-00.
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Sección Quinta del Consejo de Estado27, por cuanto acumulan pretensiones objetivas y subjetivas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso28. 24.
Según lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso29, la ineptitud sustantiva de la demanda se da en dos eventos, el primero, por la indebida acumulación de pretensiones y, el segundo, cuando no se cumple con los requisitos formales. 25. En ese orden de ideas, la indebida acumulación de pretensiones se presenta cuando se incumplen las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con: i) la conexidad de aquellas, ii) la competencia común del juez para conocer de todas, iii) que no se excluyan entre sí, iv) que no haya operado la caducidad, respecto de alguna de las propuestas y v) que puedan tramitarse en el mismo proceso.30 26.
En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 28131 del mismo código, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas32. 27. Por otra parte, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es la que satisface las condiciones señaladas en los artículos 162 a 166 del CPACA33. 28.
La primera de las disposiciones fija, entre otros requisitos, en su numeral 4.,º que el escrito contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, indique las normas violadas y explique el concepto de su violación. 27 «Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2013, expediente 13001-23-31002- 2012-00060-00». 28 Al respecto, se encuentra que en la contestación de la demanda se afirmó lo siguiente: «el presente caso, el demandante busca la anulación de la elección del señor HECSON ALEXYS BENTIO CASTRO basándose en pretensiones objetivas y subjetivas.
Sin embargo, en los hechos, fundamentos de derecho o en el concepto de violación no se hace referencia, ni se demuestra mediante las pruebas aportadas, la existencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios. Más bien, se centra en el incumplimiento de los requisitos y condiciones del demandado durante la etapa preelectoral para su proclamación como Gobernador del Departamento del Vichada». [Énfasis del original]. 29 En adelante CGP.
Aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de octubre de 2011, expediente 76001-23-31-000-2001-05579-01, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 31 «En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2013, expediente 13001-23-31-002-2012-00069-00, MP.
Susana Buitrago Valencia. Decisión en la que se explicó sobre la acumulación de causales, lo siguiente: «Pero la Sala pone de presente que la finalidad del legislador cuando introdujo la mencionada prohibición en la reforma contenida en la Ley 1395 de 2010, fue la adopción de medidas en materia de descongestión judicial, para evitar la dilación de la decisión en los procesos electorales en que se pretenda la nulidad de las elecciones populares, pues al admitir simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, la resolución de las primeras quedaba sujeta a la de las objetivas, que por su complejidad requieren tiempos más largos para su decisión, dada la pluralidad de demandados, el tipo de irregularidades y la exigencia en el tema probatorio, que implican estudios más complejos». [Cursiva del texto original]. 33 Sobre los requisitos que debe cumplir la demanda, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03- 28-000-2024-00075-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Conforme a lo explicado, y tras evaluar las demandas presentadas, se encuentra que aquellas fueron admitidas34 con sustento, únicamente, en una causal subjetiva, como lo es la supuesta inhabilidad del elegido como gobernador, por haber sido condenado, por primera vez, por delitos contra el patrimonio del Estado.
Asimismo, se evidenció que los demás requisitos se cumplieron, por lo que se ordenó la admisión de aquellas. 30. Lo anterior desvirtúa la excepción alegada por el accionado por cuanto, al revisar los hechos, las normas violadas y el concepto de violación de cada una de las demandas, se reitera, no se avizoró algún planteamiento atinente a una causal de anulación de naturaleza objetiva. 31.
Por lo expuesto, el despacho negará la excepción de ineptitud sustantiva de las demandas35. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 32. Frente a la excepción enunciada, la Sección Quinta36 ha puesto de presente lo siguiente: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.
La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. […] De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho. [Énfasis del despacho]. 33.
Para efectos de resolver la excepción propuesta, el despacho encuentra pertinente anotar que al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, como lo dispone el numeral37 primero del artículo 277 del CPACA. 34. También, conforme con el ordinal segundo38 de la normativa mencionada, resulta oportuno señalar que, al admitirse la demanda, esta se notifica a la autoridad que expidió el acto cuestionado. 34 Exp. 2023-00134, índice 19 Samai.
Exp. 2023-00122, índice 18 Samai. Exp. 2023-00135, índice 23 Samai. 35 En los expedientes 2023-122-00 y 2023-00134-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000-23-31-000-2011-00341-04, MP Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 37 «Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […]». 38 «Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción […]».
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Frente a dicho último aspecto, la Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 202139, consideró que «[…] en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley».
Igualmente, la Sala ha manifestado lo siguiente40: Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral […]. [Énfasis del original]. 36.
Conforme con las anteriores consideraciones, el despacho negará la excepción presentada41, debido a que la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada representa al CNE en la expedición del acto impugnado. 37. Además, es importante señalar que esta entidad interviene como un sujeto procesal especial y no en condición de demandado.
Por ello, se le solicita que proporcione los antecedentes administrativos de la elección demandada, pues así lo estipula el parágrafo primero42 del artículo 175 del CPACA: 38. Conforme lo expuesto, el despacho concluye que el CNE ostenta legitimación material en la causa para comparecer al presente proceso en la calidad de sujeto especial, como lo prescribe el citado artículo 277 del CPACA. 3.
Sentencia anticipada 39. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, ante las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 40.
En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA porque i) no se ha convocado a la audiencia inicial y ii) las circunstancias descritas en los literales a), b), c) y d) de dicha norma están acreditadas. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-00312-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Sobre el punto se pueden consultar los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 18 de mayo 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00165-00. 11 de noviembre de 2020, expediente 85001-23-33-000-2020-00002-01. 13 de febrero de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00, estos de la MP.
Rocío Araújo Oñate. 30 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00034-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Sobre el tema se puede revisar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder».
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 41. Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado43 explicó que el artículo 21244 del CPACA fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada45 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso46». 42.
Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos47». 43.
Lo anterior, se erige como un pilar del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»48. 44.
Conforme con los anteriores parámetros, procede el despacho a analizar las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales a), b), c) y d) del enunciado artículo 182A, por cuanto i) se trata de un asunto de puro derecho; ii) no hay pruebas por practicar; iii) solo se solicitó tener como pruebas las documentales allegadas, sobre las que no se formuló tacha ni desconocimiento y, finalmente, iv) se negará el decreto de unas pruebas por innecesarias o inútiles, como se explicará más adelante. 3.1.1.
Pruebas de la parte actora 45. La parte actora aportó pruebas documentales con las tres demandas en apoyo a sus pretensiones, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 44 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 45 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 46 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 47 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135)». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 24549 y 24650 del CGP51.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, así: 3.1.1.1. Exp. 2023-00013452 - Carlos Ferney Chacón Criollo • Reproducción fotostática del formulario E-24 GOB-Cuadro de resultados de escrutinio. • Reproducción fotostática del formulario E-26 GOB donde se declara la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro, en calidad de gobernador del departamento del Vichada. • Reproducción fotostática de la sentencia proferida por la El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - META SALA PENAL.
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz, Radicación: 99001 60 00 646 2015 00086 01/02, Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño- Vichada, Acusados: Hecson Alexys Benito Castro y otros, Delitos: Peculado por apropiación y otro, aprobado mediante Acta N°. 127 de 19 de septiembre de 2023, lectura: 29 de septiembre de 2023. [sic a toda la transcripción]. 46.
El demandante solicitó como prueba lo siguiente: Ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño copia del expediente con radicado 1100160000002018024980 mediante el cual el señor Hecson Alexys Benito Castro acepto cargos en el delito de Cohecho. 47. El despacho negará la solicitud probatoria elevada, toda vez que la misma no se considera necesaria ni útil53 para esclarecer la verdad procesal respecto de los hechos que sustentan la inhabilidad alegada y para que, en consecuencia, se deba adoptar una decisión de fondo en el presente asunto. 48.
Lo anterior, pues, en el expediente se han incorporado suficientes elementos probatorios para evaluar si el demandado se encuentra inhabilitado por haber sido condenado, en cualquier momento, por la comisión de delitos que perjudican el patrimonio del Estado. 49. En defecto de la probanza solicitada, el despacho encuentra que al expediente se allegó la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó, por primera vez, a Hecson Alexys Benito Castro por el delito de peculado por apropiación, así como la constancia de su firmeza, documentales que prestan al trámite la utilidad necesaria para adoptar una decisión de fondo. 49 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 50 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 51 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 52 Índice 3 Samai. 53 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de abril de 2024, expediente 73001-23-33-000-2024-00001-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión en la que se reiteró sobre los requisitos para decretar las pruebas, lo siguiente: «Respecto de los requisitos de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, esta Sección ha explicado: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes. c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho».
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. Por lo tanto, el despacho concluye que no requiere disponer de todo el expediente donde reposa el procedimiento penal que llevó a cabo el juzgado o el tribunal para analizar si se configuró la inhabilidad alegada.
Por el contrario, lo que se necesita, se insiste, es la decisión que condenó por la comisión de un delito que la configura, prueba que fue aportada al proceso tanto por los sujetos activos como pasivo. 3.1.1.2. Exp. 2023-00012254 - Carlos Alberto Martínez Patiño • Aporto copias del Acta del Escrutinio General de Gobernador por medio de la cual se declaró la elección impugnada con fecha seis (6) de noviembre de 2023, suscritas por Comisión Departamental Escrutadora y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, contenidas en el Formulario E-26 GOB. • Copia del cuadro del resultado del Escrutinio de Gobernador contenida en el Formulario E-24 GOB. • Copia de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la cual se CONDENO a 93 meses de prisión. Así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una pena de multa de $13´719.876,87 y haberlo DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN, al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO. [Énfasis del original y sic a toda la cita]. 51.
El demandante solicitó como prueba lo siguiente: • Se oficie al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño- Vichada para que con destino al presente proceso aporte copia integral del expediente con Radicación: 99001 60 00 646 2015 00086 01/02. • Se oficie a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y con destino al presente proceso se allegue copia de la Sentencia de Segunda Instancia emitida dentro del proceso anterior donde fue Condenado el aquí demandado HECSON ALEXYS BENITO CASTRO. [Énfasis del original]. 52.
El despacho negará la solicitud probatoria con fundamento en lo explicado en el acápite anterior de la presente decisión. 3.1.1.3. Exp. 2023-00013555 - Neftalí Mosquera • Copia de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META (SALA PENAL), con Ponencia del Magistrado Dr. DIEGO ALVARADO ORTIZ, con Radicado No. 99001 60 00 646 2015 00086 01/02, visible en 67 folios. • Copia del Acta de Escrutinio General para Gobernación del Vichada, Formulario E-26 GOB, visible en 2 folios. 53.
El demandante solicitó, como prueba, lo siguiente: • Requerir al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META (SALA PENAL), para que aporte copia del Expediente Judicial identificado con Radicado No. 99001 60 00 646 2015 00086 01/02. 54. El despacho negará la solicitud probatoria con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite anterior de la presente decisión. 54 Índices 3 y 4 Samai. 55 Índice 3.
Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.1.2. Por la parte demandada 55. Hecson Alexys Benito Castro, al contestar las demandas,56 ha presentado pruebas documentales para soportar sus argumentos de defensa, con fundamento en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 24557 y 24658 del CGP59.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado de la siguiente manera: • Copia en formato electrónico pdf de la constancia expedida el 11 de diciembre de 2023 por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta, Sala Penal), en 1 folio. • Copia en formato electrónico pdf de la sustentación del recurso especial de impugnación presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el abogado de confianza del señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, en 73 folios. • Auto de 11 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió el recurso especial de impugnación. • Formulario E-24 GOB. • Formulario E-26 GOB. • Reporte del proceso 99001600064620150008601 de fecha 1 de febrero de 2024 del sistema de consulta de proceso judiciales. • Constancia del derecho de petición presentado por el señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, para que informe sobre el trámite del proceso identificado con el número de radicado 99001600064620150008601 y sobre la sentencia proferida en primera instancia de 6 de junio de 2023. • Constancia del derecho de petición presentado por el señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO dirigido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (despacho 004), para que informe sobre el trámite del proceso identificado con el número de radicado 99001600064620150008601 y sobre la sentencia proferida en segunda instancia leída el 29 de septiembre de 2023. 56.
Finalmente, el demandado solicitó, como pruebas, lo siguiente: • Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, para que informe sobre el trámite del proceso identificado con el número de radicado 99001600064620150008601 y sobre la sentencia proferida en primera instancia de 6 de junio de 2023. • Oficiar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (despacho 004), para que informe sobre el trámite del proceso identificado con el número de radicado 99001600064620150008601 y sobre la sentencia proferida en segunda instancia leída el 29 de septiembre de 2023. 57.
El despacho negará la solicitud probatoria con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite anterior de la presente decisión. 56 Exp. 2023-00134, índice 28 Samai. Exp. 2023-00122, índice 29 Samai. Exp. 2023-00135, índice 32 Samai. 57 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.
Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 58 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 59 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.1.3. El CNE 58. El CNE al intervenir60 allegó pruebas documentales dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 24561 y 24662 del CGP63. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado de la siguiente manera: • Resolución 11324 del 27 de septiembre de 2023 «por medio de la cual se NIEGA la solicitud de la revocatoria de la inscripción del señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, a la Gobernación del departamento del Vichada avalado por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-018598». [Énfasis del orinal]. • Resolución 15778 de 22 de noviembre de 2023 «por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas radicadas ante esta Corporación, a partir del 13 de octubre del 2023 y en las que no se hubiese iniciado la correspondiente actuación administrativa; con ocasión de las elecciones territoriales que se celebraron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)». [Énfasis del orinal]. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 242701385 de Hecson Alexys Benito Castro. [Énfasis del original]. 3.1.4.
De oficio 59. Como se enunció en los antecedentes, y según el dicho de los demandantes, mediante sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó, por primera vez, al demandado, por el delito de peculado por apropiación, decisión contra la que se presentó impugnación especial de doble conformidad64. 60.
El recurso referenciado fue concedido a través del auto del 11 de diciembre de ese año65, dentro del expediente número «99001 60 00 646 2015 00086 01», donde los procesados son los señores Hecson Alexys Benito Castro, José Aureliano Rodríguez Catimay y Wilfredo Castillo Tovar. 61. En vista de lo anterior, con fundamento en el artículo 21366 del CPACA, el despacho ordenará, como prueba de oficio, que por Secretaría de la Sección Quinta se requiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que presente un informe sobre el estado actual del procedimiento de la impugnación especial de doble conformidad y, en caso de que haya sido resuelta, proporcione una copia de la decisión 60 Exp. 2023-00134, índice 29 Samai.
Exp. 2023-00135, índice 33 Samai. 61 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 62 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 63 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 64 Establecido por el artículo 3.º del Acto Legislativo 1.º de 2018. 65 Providencia que aportó la parte demandada al contestar la demanda. 66 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes». Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con la respectiva constancia de ejecutoria, información que deberá allegar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión. 3.2.
Fijación del litigio 62. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Se debe determinar si la elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, para el periodo 2024 - 2027, declarada en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, es nula conforme con la causal del artículo 275.5 del CPACA. 63.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4. Del traslado para alegar 64. En aplicación del inciso 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 5.
Reconocimiento de personería 65. Se reconocerá personería a Saul Villar Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.310.755 y tarjeta profesional 94.004 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante Carlos Alberto Martínez Patiño, conforme al poder allegado al proceso67. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las excepciones previas de ineptitud sustantiva de las demandas planteada por la parte demandada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el CNE, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, la contestación de estas y la intervención del CNE, conforme se analizó en el acápite correspondiente de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de pruebas elevadas por Carlos Ferney Chacón Criollo, Carlos Alberto Martínez Patiño, Neftalí Mosquera y Hecson Alexys Benito Castro, con 67 Índice 41 Samai, exp. 2023-00122-00. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fundamento en lo expuesto en esta providencia. Contra lo decidido procede el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 246.2 en armonía con el 243.7 del CPACA.
CUARTO: Por Secretaría de esta Sección OFICIAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que presente un informe sobre el estado actual del procedimiento de la impugnación especial de doble conformidad, dentro del expediente número «99001 60 00 646 2015 00086 01», donde los procesados son los señores Hecson Alexys Benito Castro, José Aureliano Rodríguez Catimay y Wilfredo Castillo Tovar, información que deberá allegar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente y de las de oficio que se alleguen, por el término de tres (3) días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la decisión se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá INGRESAR al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOVENO: Reconocer personería a Saul Villar Jiménez como apoderado del demandante Carlos Alberto Martínez Patiño, conforme al poder allegado al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx