CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020220199500 Recurrente: Edilberto Antonio Rivera Herrera Tema: Auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión por improcedente AUTO 1.- El 6 de septiembre de 2017 el señor Edilberto Antonio Rivera Herrera presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, en la que pretendió la nulidad de la Resolución 352 de 22 de enero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de los cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, pretendió la nulidad del Oficio de 9 (sic) de febrero de 2017, que confirmó la negación del pago de la indemnización causada por la mora. 2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 25 de mayo de 2018 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de proveído del 18 de febrero de 2021, pero por inepta demanda <<más no por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad>>. 3.- La providencia de segunda instancia se notificó a través de estado del 23 de abril de 2021. 4.- El 31 de marzo de 2022 el señor Edilberto Antonio Rivera Herrera, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de segunda instancia con fundamento en las causales establecidas en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>> y en el numeral primero ibídem referente a <<[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>. 5.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante cuestiona los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazaron la demanda. 6.- En relación con la procedencia del recurso extraordinario bajo estudio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que: <<El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos>> (énfasis fuera del texto). 7.- Es claro que la providencia objeto de censura, que confirmó el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en sede de segunda instancia, es un auto y no una sentencia. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión analizado resulta abiertamente improcedente, pues este solo es idóneo para cuestionar sentencias ejecutoriadas.
Como consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edilberto Antonio Rivera Herrera en contra del auto del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó el auto de 25 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por el ahora recurrente.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte actora. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado