Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) Demandante: Ruth Cecilia Abella Hoyos Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Cambio de régimen de pensión de invalidez de docente oficial.
La primera fecha de vinculación de la educadora en contraste con la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es la que determina el marco normativo aplicable. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para efectos de la pensión de invalidez. No se demostró el vínculo antes del 27 de junio de 2003 mediante OPS.
Análisis de condena en costas en primera instancia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Ruth Cecilia Abella Hoyos instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4919 de 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) pensión de invalidez con base en el régimen de la Ley 100 de 1993. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 en conjunto con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la estructuración de la invalidez, con el debido reajuste anual y con la indexación de las sumas adeudadas por este concepto. 4.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada en virtud del artículo 188 de dicha norma.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Laboró como docente oficial para el municipio de Orito mediante órdenes de prestación de servicios durante los siguientes períodos: (i) del 8 de octubre al 30 de diciembre de 1998, (ii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, (iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, (iv) del 1 de enero al 15 de diciembre de 2001, (v) del 15 de enero al 31 de diciembre de 2002, y (vi) del 27 de enero al 11 de abril de 2003. 6.
Igualmente fue nombrada en provisionalidad como educadora del departamento del Putumayo entre el 9 de febrero de 2014 y el 12 de octubre de 2015. 7. Debido a que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 76,1% por enfermedad de origen común con estructuración desde el 15 de enero de 2015, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante la entidad demandada, quien reconoció este derecho a través de la Resolución 4919 del 12 de noviembre de 2015, pero con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993 por considerar que su primer vínculo formal fue después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Consideró vulnerados: los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 9. Expresó que el reconocimiento pensional bajo una normativa no aplicable constituye una omisión legal de fondo, lo que implica un desconocimiento del principio de legalidad que a la vez genera un daño antijurídico previsto en el artículo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) 90 constitucional.
Por lo mismo, la pensión de invalidez debió otorgarse con base en lo señalado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que laboró mediante OPS como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiempo que es válido para efectos prestacionales conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 10. El 14 de enero de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien se abstuvo de contestarla. 11. El 14 de junio de 20233 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas.
El 19 de octubre de 20234 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 12. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 13. Expresó que en los casos de prestación de servicios por parte de los docentes a favor de una entidad territorial, al tratarse de funciones en las cuales hay subordinación continuada, una labor personal y una contraprestación económica o remuneración, no es posible que dicha actividad se desarrolle a través de contratos de prestación de servicios, por lo que debe presumirse la existencia de una relación laboral encubierta con efectos propios para determinar el régimen pensional aplicable, tal como lo estimó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 14.
Destacó que se solicitó de manera expresa la remisión de la totalidad del expediente administrativo de la docente, incluyendo los contratos u órdenes de prestación de servicios. Pese a lo anterior, ninguna de las entidades requeridas, así como tampoco la parte demandante allegaron dicha documentación. 15. De las pruebas se observa que el municipio de Orito reafirmó la información contenida en certificación del 18 de agosto de 2005 en la que se alude a vínculos bajo la figura de OPS durante los años 1998 y 2002 y que carece de un soporte probatorio diferente a la misma certificación, dada la ocurrencia de un incendio en el año 2007, por lo que informó que se adelantaría el trámite de reconstrucción del 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) expediente de la actora. 16. Afirmó que los medios de convicción practicados hasta el momento son insuficientes para poder demostrar el vínculo mediante contratos de prestación de servicios, puesto que solo se cuenta con la mencionada certificación, y, aunque en la hoja de vida se referencian algunos períodos laborados, estos no coinciden con los plasmados en la constancia referida, y además, aunque se aportó el memorando del 24 de enero de 2003 emitido por el departamento del Putumayo, este documento, al igual que el anterior, carece de soporte que dé cuenta de la efectiva prestación del servicio y de la duración del vínculo. 17.
Sobre las costas procesales señaló que la parte accionante debe ser objeto de condena por tal concepto, ya que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá respecto estas de conformidad con el CGP, norma que establece un criterio objetivo. Por lo mismo, indicó que el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso para establecer si impone o no esta carga porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para disponer lo propio.
RECURSO DE APELACIÓN6 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia recurrida violó el principio de la buena fe, ya que con la demanda se aportaron documentos que inequívocamente demostraron que prestó sus servicios a través de las OPS en tiempos determinados y con valores establecidos. 19. Añadió que la entidad demandada no tachó de falsedad las pruebas aportadas, y además el municipio de Orito en su respuesta envió la misma certificación que se anexó con la demanda, lo cual demuestra que no es falsa y fue emitida por la entidad competente.
Frente al requisito de la reconstrucción aseguró que no se encuentra norma jurídica que exija adelantar un procedimiento como este para acceder a un derecho como la pensión. 20. Recordó que en la Sentencia T-198 de 2015 la Corte Constitucional indicó que las entidades encargadas de la custodia de documentos, archivos y bases de datos deben propender a garantizar su conservación y en caso de pérdida, total o parcial, o destrucción de estos les corresponde asumir una conducta activa, eficaz y diligente en el trámite tendiente a obtener la recuperación o reconstrucción, sin que sea de recibo la imposición de cargas a los interesados más de las que sus capacidades les permiten por estar en clara desventaja respecto a la administración para probar la existencia de aquellos. 6 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) 21. Frente a la condena en costas sostuvo que esta no debe ser objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que gozan las partes respecto de sus actuaciones procesales.
Agregó que como se evidencia en el expediente, el tribunal no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna conducta que demuestre la mala fe, las acciones temerarias, dilatorias o que planteen argumentos inexistentes respecto a la pretensión en litigio, razón por la cual no existe un nexo de causalidad entre la condena impuesta y sus actuar en el proceso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 2 de octubre de 20247 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 23. Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada originalmente, por lo que se tendrá que establecer si se encuentra debidamente probado que prestó el servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 24.
Adicionalmente se determinará si era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra la parte actora. Marco normativo y jurisprudencial Régimen prestacional de los docentes oficiales, y, en especial, de la pensión de invalidez para estos servidores 25. Con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social con el fin de unificar los requisitos necesarios para acceder de manera equitativa a las prestaciones previstas en dicha norma, la cual en sus artículos 38 a 408 fijó las reglas para el reconocimiento de pensión de invalidez. 7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 «[…]
ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) 26.
Sin embargo, el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó del ámbito de aplicación del régimen general a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,9 esto es, a los docentes oficiales. 27. Es por esta razón que, para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989. 28.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. […]» 9 «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) 29. Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12 30.
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad. 31.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado. 32.
Definido lo anterior, es de destacar que la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 23,14 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.15 33.
Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo 14 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 15 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.
En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
Artículo 64. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) regulado en sus artículos 46 y 48.16 34.
Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969,17 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 200218 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente. 35.
Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.19 16 ARTÍCULO 46.
INEXEQUIBLE. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002.
ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
PARÁGRAFO 1 INEXEQUIBLE. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2 INEXEQUIBLE. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.
PARÁGRAFO 3 INEXEQUIBLE. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002. 17 Esto se afirma en la medida en que, en virtud del principio de la jerarquía normativa, un decreto reglamentario no puede subsistir ni ser preferente sobre una Ley, o en este caso un decreto ley con la misma fuerza que la primera, pues al desaparecer la disposición principal, también debe seguir la misma suerte la accesoria en tanto no tendría ningún fundamento a regular.
Al respecto ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emanado el 18 de junio de 2014 (11001-03-06-000-2013-000193-00) en el que se precisó: «[…] un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla. […]» 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002. Expediente: D-3819. 19 Este fenómeno es conocido jurisprudencialmente como “reviviscencia de las normas”, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 explicó lo siguiente: «[…] (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobre todo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) 36.
Por lo mismo, si bien actualmente la regulación sobre la pensión bajo estudio quedó definida a través de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003,20 lo cierto es que para los docentes oficiales que acrediten alguna vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se recuerda que debe seguirse la regla jurisprudencial de que el régimen pensional aplicable es el anterior a estas normas que expresamente excluyeron a los educadores, es decir, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al del personal del sector público nacional. 37.
En consecuencia, respecto de los requisitos, condiciones para la calificación de la invalidez, así como para la cuantía y la efectividad de la mencionada prestación de los educadores que sean titulares del tránsito legislativo beneficioso referido anteriormente, se les tendrá que analizar su situación jurídica en virtud de lo previsto para el efecto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que como se observa, son las disposiciones vigentes en su momento para lo propio. 38.
Ahora bien, frente al cálculo del IBL para fijar el monto de la pensión de invalidez bajo dicho marco normativo, la Sala debe precisar que la Sección Segunda ha tenido pronunciamientos en los que ha dado aplicación a la inclusión de los haberes salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978.21 39. Esta Subsección acogerá dicha tesis en el sentido de concluir que el ingreso base de liquidación en casos como el presente equivale al porcentaje que corresponda según la pérdida de la capacidad laboral sobre el promedio de los que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;
(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.
(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. […]» 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.».
Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009). 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. 21 Sobre el punto ver sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, del 12 de septiembre de 2024 (0965- 2024), y de la Subsección A dictada el 31 de marzo de 2022 (0906-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro por la estructuración del accidente o enfermedad de trabajo incapacitante, siempre que se encuentren en el listado del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual consagra los emolumentos que sirven de base para la liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones, entre estas, la de invalidez prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto al igual que con inclusión de los conceptos creados con normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales22 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.23 Resolución del caso concreto 40.
Inicialmente la Sala advierte que la negativa de las pretensiones por parte del tribunal de origen tuvo lugar en razón a que consideró que las pruebas en el expediente fueron insuficientes para demostrar el vínculo como docente que la accionante alega antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 41. Pues bien, como se desprende del referido marco jurídico aplicable, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la demandante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.24 42.
Para esto la recurrente sostuvo que ejerció el cargo de educadora oficial vinculada mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de Orito durante los siguientes períodos: (i) del 8 de octubre al 30 de diciembre de 1998, (ii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, (iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, (iv) del 1 de enero al 15 de diciembre de 2001, (v) del 15 de enero al 31 de diciembre de 2002, y (vi) del 27 de enero al 11 de abril de 2003. 43.
Con el fin de respaldar estos hechos, la actora allegó una constancia laboral emitida el 18 de agosto de 2005 por la secretaria de educación de la aludida entidad territorial,25 en la que se indicó que una vez “revisado el archivo municipal”, se encontró que la reclamante se había desempeñado como maestra de dicha autoridad local en la Escuela Rural Mixta Selva Verde a lo largo de los mencionados lapsos con una respectiva asignación salarial para cada anualidad. 44.
Frente al año 2003 aportó un memorando del 24 de enero de 2003 con el que se le comunicaba a la accionante que a partir del 27 de enero y hasta el 11 de abril prestaría sus servicios en la mencionada institución educativa, ello sin especificar 22 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 23 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 25 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) ningún otro dato adicional sobre la vinculación. 45. Ante la falta de convicción de estos elementos para el tribunal de origen, este decretó una prueba de oficio el 16 de febrero de 202426 tendiente a obtener la copia de las OPS, nombramientos o constancias que acrediten con precisión la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante durante los tiempos en mención. 46.
Sin embargo, la respuesta del municipio de Orito27 fue confirmar que la apelante había laborado para dicha entidad, pero solo con base en la referida certificación del 18 de agosto de 2005 y el memorando que nuevamente adjunta como pruebas. Adicionalmente señaló que en su archivo no reposan los elementos requeridos debido a que en 2007 las instalaciones de la alcaldía sufrieron un incendio en el que se consumió parte de la documentación que resguardaba. 47.
Ahora, para la Sala, al revisar las únicas pruebas aportadas se generaron una serie de preguntas respecto del contenido y la capacidad de demostrar con plena credibilidad lo que allí se consignó, por ejemplo: 48. Si efectivamente no reposan en el archivo de la Alcaldía de Orito los soportes documentales de las OPS indicadas por la actora, ¿por qué no se solicitó a la referida entidad que realizara un proceso de reconstrucción del expediente administrativo con base en la normativa que regula la materia?, ¿por qué en el formato de hoja de vida28 diligenciado por ella misma se indican como períodos laborados mediante contrato los siguientes: del 20 de septiembre de 1991 al 23 de mayo de 1992, del 10 de octubre de 1998 al 25 de junio de 1999, y del 15 de enero al 12 de mayo de 2000; cuando en realidad estos lapsos no coinciden con los enunciados en su demanda?, ¿cuáles fueron los verdaderos extremos temporales de los aludidos tiempos de labor docente? 49.
Además, ¿por qué la mencionada autoridad municipal no expidió una nueva constancia laboral con especificaciones del número de contrato, períodos, objeto, institución educativa de prestación del servicio y fecha de suscripción, sino que se limitó a aportar la misma certificación del 18 de agosto de 2005?, ¿cómo puede garantizar dicho ente territorial que la accionante prestó materialmente el servicio durante los lapsos en mención si no tiene más evidencia para acreditar lo propio que el aludido certificado? 50.
Como se observa, tales preguntas crean una serie de dudas razonables sobre la idoneidad de las aludidas pruebas y de su capacidad para acreditar la supuesta labor desempeñada por la reclamante, tal como lo estimó el tribunal de origen, ya que dichos documentos no permiten absolver con certeza tales supuestos, por lo que es claro que, sin que se trate de una imposición de prueba solemne, en esta 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) causa judicial es claro que la prueba más idónea eran las copias de los contratos o sus actas de liquidación. 51. Lo expuesto termina generando un ambiente de incertidumbre, toda vez que no hay un sustento en otro material probatorio incuestionable que permita respaldar el supuesto que se quiere demostrar, por lo que, bajo un criterio eminentemente derivado de la sana crítica, necesariamente a los elementos en cuestión debe restárseles credibilidad, pero no por considerarlas falsas, sino por su falta de idoneidad, es decir, por no ser medios inequívocos para poder establecer con precisión la labor educativa presuntamente desarrollada por la actora, más aún porque tampoco se tendría claridad sobre los extremos durante los cuales se materializó esta actividad. 52.
Al respecto, debe precisarse que en esta causa judicial no es dable emitir pronunciamientos sobre la validez o no de los mencionados medios de prueba en lo relacionado con juicios sobre su fiabilidad, pues, además, debe destacarse que las certificaciones allegadas no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada. 53. Por tal razón, en esta oportunidad lo que se busca, más allá de descartar unos medios de convicción, es realizar un examen crítico sobre ellos, tal y como fueron practicados en la actuación, pero de ninguna manera desconociendo la procedencia de su incorporación en el presente proceso, sino valoradas en conjunto con los demás elementos con el fin de garantizar el principio de la unidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP.29 54.
De allí que, para la Subsección no resultan idóneas las pruebas allegadas por la apelante ni la recaudada de oficio, porque este criterio, en esencia, equivale a verificar si el documento es adecuado para demostrar el punto que las partes ponen de presente, esto es, no solo que esté relacionado con el objeto de la controversia y que se encuentre permitido por la ley, sino que además tenga la viabilidad de generar certeza sobre su contenido, o lo que es igual, que de su estudio no se creen dudas, sino respuestas a un interrogante, tanto por su credibilidad sustancial como formal, es decir, por la fiabilidad de lo que se consigna y se extrae de dicho material probatorio, así como por la forma en la que lo hace. 55.
En consecuencia, los documentos bajo examen no cumplen con las referidas condiciones debido a una falta de capacidad probatoria originada en que, en razón a este primer postulado (el de la credibilidad sustancial), se generan una serie de 29 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional C-830 del 8 de octubre de 2002. Expediente D-3991.
En dicha providencia se señaló lo siguiente sobre el particular: «[…] en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral.
La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) cuestionamientos sobre el sustento de lo allí manifestado.30 56.
De hecho, conforme a este análisis sería totalmente improcedente asumir que el tribunal de origen incurrió en un defecto fáctico, ya que en ningún momento se están dejando de valorar las pruebas presentadas por la parte actora, y mucho menos se realiza una estimación caprichosa o arbitraria de las mismas, sino que, por el contrario, en virtud del estudio crítico asumido por el juez en el marco de su competencia, al examinarlas se les resta la idoneidad que pretendía darles la actora, y, por tanto, no logran comprobar el hecho que se buscaba acreditar. 57.
Lo anterior entonces impide tener como cierto el supuesto de la relación laboral de la demandante antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, pues se evidenció que las únicas pruebas con las que se intentó demostrar lo propio son en esencia inconducentes31 y, por tanto, incumplen con uno de los elementos esenciales para que esta tuviera capacidad demostrativa. 58.
Con todo, lo expuesto no significa que se haya modificado y mucho menos derogado la normativa procesal aplicable actualmente a todos los casos sometidos a esta jurisdicción en virtud de lo reglado en el Título V, Capítulo IX del CPACA, y por remisión directa del artículo 211 de dicha norma, también en el Código General del Proceso, en concreto en sus artículos 165 y 176, esto es, la libertad probatoria de las partes. 59.
Por eso, para demostrar la prestación del servicio del reclamante durante los lapsos bajo examen, en principio, se debió aportar copia de los contratos de prestación de servicios en caso de que hubiese ingresado a través de esta modalidad, e incluso, eventualmente, los actos de reconstrucción de los mismos que hubiesen seguido estrictamente la normativa de archivo propia para el efecto, así como certificaciones inequívocas y completas sobre el desarrollo de la labor, suscritas por su propio empleador. 60.
Incluso, también pudo haber allegado con lo anterior, constancias laborales de los rectores de las instituciones donde laboró junto a las constancias de pago o actos de aprobación de situaciones administrativas; o bien pudo haber solicitado la práctica de testimonios o informes escritos de parte para poder demostrar de forma fehaciente el desarrollo material de la labor de maestro, la duración de sus vínculos y la naturaleza de las plazas ocupadas. 61.
Sin embargo, las pruebas practicadas solo fueron 2 certificaciones carentes de fundamentación que, lejos de hacerlas contundentes y precisas en su información, 30 A esta misma conclusión llegó esta Subsección en un caso similar al presente, específicamente en sentencia del 1.º de agosto de 2024, dictada en el radicado: 52001-23-33-000-2016-00208-01 (3052-2019). 31 Recuérdese que la conducencia de la prueba consiste en que: «[…] el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. […]».
Ver sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2013, radicado: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), y el auto del 12 de diciembre de 2023 dictado por esta corporación en el proceso 85001-23-33-000-2017-00178-02 (4654-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) lo que en realidad generaron fue una serie de dudas que hacen imposible considerarlas inequívocas, toda vez que, esta incertidumbre conlleva la posibilidad de cometer eventualmente un error al momento de valorar la prueba y de determinar probado un supuesto fáctico tan importante como el examinado, con base en el cual se establece el régimen pensional aplicable. 62.
En este punto es de resaltar que tal como lo prevé la regulación procesal, quien alega la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria32 suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP.33 63.
De este modo, se concluye que la accionante no satisfizo la exigencia de acreditar que tuvo un vínculo laboral como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues solo demostró fehacientemente que su primera relación legal y reglamentaria ocurrió el 9 de febrero de 2004 en virtud del nombramiento efectuado con el Decreto 0001-2 de la misma fecha emitido por el departamento del Putumayo, es decir, después de los efectos de la norma en mención, lo que implicaba que su pensión de invalidez debía ser reconocida conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo hizo la entidad demandada mediante el acto reprochado. 64.
Estos argumentos son suficientes para confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia 65. Pues bien, en lo que respecta a este punto de impugnación de la parte demandante, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos 32 El concepto de carga procesal debe entenderse, tal y como fue definido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-123 del 18 de febrero de 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: «Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales». 33 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 66. En este contexto, es preciso aclarar que, contrario a lo sostenido por la parte apelante sobre el análisis de su conducta procesal, el término «dispondrá» de la referida norma equivale a condenar a la parte vencida como regla general, y no debe interpretarse como una facultad del juez para decidir si procede o no la condena, además porque la norma no permite efectuar valoración alguna sobre su procedencia en razón de la actuación de las partes como se aseguró en el recurso, salvo cuando se trate de procesos donde se ventile un interés público. 67.
Es por ello que, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley no fue establecer una regla nueva o distinta a la objetividad de la condena, sino aclarar que, incluso en procesos de interés público, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, también procede la condena. 68. De esta forma, se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos, pero tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume.
En ese sentido la sentencia dispondrá, es decir, ordenará, la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 69. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 70.
Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra la parte demandante al haber sido vencida en juicio ante la negativa de sus pretensiones, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra. 71. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a su cargo como recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente