Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Demanda de reconvención / Defecto sustantivo / Se declara la improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Pabón, en nombre propio y en representación de Haggen Audit S.A.S. y el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S.1, contra el auto del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 11001-33-36-031-2021-00297-00.
La providencia atacada repuso el auto del 26 de mayo de 2022 que admitió la demanda de reconvención presentada por el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S. y, en su lugar, la rechazó por haber operado la caducidad. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien adelantó el trámite correspondiente2; sin embargo, a través de auto proferido el 17 de octubre de 2023 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, declarar su 1 Se advierte que al inicio del escrito de tutela se refirió como accionante al señor Pabón Mahecha, seguidamente éste afirmó obrar en representación de la mencionada sociedad (que a su vez integra el Consorcio Aigpe & Haggen Audit) y, al final del documento, el accionante firmó como representante legal del consorcio indicado. 2 Identificado con el radicado No. 25000-23-15-000-2023-00706-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 2 falta de competencia y remitir al Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de amparo. Al respecto, consideró que se configuró su falta de competencia, pues encontró que dentro del proceso ordinario existe un trámite pendiente de segunda instancia en ese mismo tribunal, que fue asignado al despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón. En aras de garantizar la celeridad del proceso, se asumió el conocimiento de esta acción de tutela; sin embargo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo toda vez que tanto los argumentos como las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela se dirigen contra el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 y, contrario a lo afirmado por el tribunal, el hecho de que actualmente esa corporación conozca en sede de apelación dicha providencia no configura una falta de competencia para resolver la acción de tutela en los términos en que fue planteada, pues, se reitera, los cargos aducidos recaen netamente sobre una decisión dictada por un juzgado administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de septiembre de 2023, Carlos Alberto Pabón Mahecha presentó, en nombre propio y en representación de Haggen Audit S.A.S. y el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S., una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 11001-33-36- 031-2021-00297-00.
La providencia atacada repuso el auto del 26 de mayo de 2022 que admitió la demanda de reconvención presentada por el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S. y, en su lugar, la rechazó por haber operado la caducidad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): «PRIMERA: Tutelar como primera pretensión principal los derechos al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA y cualquier otro que su Despacho considere quebrantado. 3 Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 3 SEGUNDA: Tutelar como segunda pretensión principal se ordene al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA se revoque el Auto de octubre 20 de 2022 y en su lugar se ADMITA la demanda de reconvención, en virtud de la indebida contabilización de términos procesales que condujeron a que ese despacho equivocadamente se estableciera un fenómeno atípico de caducidad inexistente».
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante es representante legal de Haggen Audit S.A.S., la cual tiene un porcentaje de participación del 50% en el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S. 3.2.- Mediante la Resolución 003426 del 17 de noviembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adjudicó al Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S. el concurso de méritos abierto CM-37-2016.
Por tal motivo, el 30 de noviembre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud y el Consorcio Aigpe & Haggen Audit S.A.S. suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 254 de 20164, con las siguientes condiciones: 3.2.1.- El valor inicial del contrato sería de diez mil trescientos diecinueve millones doscientos setenta mil pesos ($10.319.270.000). 3.2.2.- El plazo del contrato de prestación de servicios iría desde la suscripción del acta de inicio, es decir, del 5 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.
Sin embargo, dicho plazo fue prorrogado por las partes hasta el 30 de septiembre de 2018. 3.3.- A la finalización del plazo de ejecución del contrato, la Superintendencia Nacional de Salud no expidió ningún acto administrativo tendiente a liquidar el contrato de prestación de servicios No. 254 de 2016, pese a que habían transcurrido los 4 meses para la liquidación bilateral y los 2 meses para la liquidación unilateral. 4 El objeto del contrato era: «Realizar auditorías integrales y especiales a las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de naturaleza, pública, privada, ubicadas en las diferentes regiones del territorio nacional con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 4 3.4.- El 29 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial 2 para asuntos administrativos. Buscó la liquidación del contrato y que se reconocieran unas compensaciones. 3.5.- El 12 de noviembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ejerció el medio de control de controversias contractuales y demandó al accionante para la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 254 de 2016.
Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-36-031-2021-00297-005. 3.6.- El 5 de abril de 2022, el accionante presentó demanda de reconvención contra la Superintendencia Nacional de Salud. Pretendió la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 254 de 2016, así como la nulidad de las Resoluciones No 005136 del 22 de mayo de 2018 y 009740 de 12 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se le impusieron unas sanciones contractuales. 3.7.- Señaló que la demanda de reconvención fue presentada dentro del término teniendo en cuenta que, desde la finalización del contrato y hasta el vencimiento del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, habían operado 5 suspensiones que sumaban 455 días, así: (i) 69 días por la conciliación ante la Procuraduría Primera Judicial para Asuntos Administrativos;
(ii) 104 días por la suspensión de términos del Decreto 564 de 2020; (iii) 56 días por la conciliación ante la Procuraduría Veintiuno Judicial para Asuntos Administrativos; (iv) 148 días por la conciliación ante la Procuraduría Sexta Judicial para Asuntos Administrativos; y (v) 78 días por la conciliación ante la Procuraduría Veintiuno Judicial para Asuntos Administrativos.
Dicho plazo, contado a partir de la finalizaión de plazo pactado. 3.8.- Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reconvención. La Superintendencia Nacional de Salud interpuso de reposición contra dicha decisión 6. 5 La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2022, notificado mediante estado del 28 de enero de 2022. 6 La Superintendencia Nacional de Salud argumento, principalmente, que la demanda de reconvención era improcedente porque había operado la caducidad.
Señaló que la interrupción del término de caducidad de la demanda principal no interrumpe la caducidad el término de caducidad sobre la demanda de reconvención. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 5 3.9- Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá repuso el auto que admitió la demanda de reconvención y, en su lugar, la rechazó porque se había configurado la caducidad.
Consideró que no había lugar a tener en cuenta los días de suspensión de los términos de caducidad del Decreto 564 de 2020, pues dicha suspensión iba del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y el término de caducidad del medio de control venció por fuera del interregno de dicha suspensión, es decir, el 1° de abril de 20217. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el juzgado, a través de su providencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señala que la providencia incurrió en los siguientes defectos: el sustantivo y la violación directa de la Constitución. 4.1.- Considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues realizó una inadecuada interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).
Señala que en este caso la caducidad se vio afectada por 5 suspensiones de términos y esto no fue valorado por el juzgado. En este caso, se debieron tener en cuenta las suspensiones derivadas de la Covid-19 y de las conciliaciones extrajudiciales llevadas a cabo ante la Procuraduría General de la Nación. 4.2.- Considera que se configuró la violación directa de la Constitución, pues al rechazar la demanda de reconvención, el juzgado vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá 8 (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Informó que el expediente se encuentra en estudio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es el competente para establecer si al accionante le asiste la razón. Pone de presente que ha atendido cada una de las solicitudes de accionante y les ha dado el trámite correspondiente. 7 El accionante no señaló en su escrito de tutela que el 26 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto. 8 Índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 6 6.- La Superintendencia Nacional de Salud (vinculada)9 solicitó ser desvinculada del proceso y se opuso a que se le concediera el amparo al accionante. Señaló que en este caso el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia atacada se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y deberá ser resuelto por el juez de segunda instancia. Informó que el accionante omitió señalar: (i) que el 26 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia atacada; y (ii) que mediante auto del 10 de febrero de 2023 se resolvió el recurso negando la reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Adicionalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la providencia atacada es del 20 de octubre de 2022, por lo que han transcurrido más de 6 meses. 7.- Por otra parte, indica que no puede considerarse que se vulneró el derecho al acceso a la justicia por declarar la caducidad, pues el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos a los que había lugar y ejercer así dicho derecho.
Adicionalmente, señaló que los argumentos presentados para sustentar la tesis de la procedibilidad de la demanda de reconvención no estaban llamados a prosperar. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, negará la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Salud. 9.- La Sala encuentra que contra el auto atacado proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación10, los cuales serían los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Dichos recursos fueron ejercidos por el accionante el 26 de octubre de 2022, y mediante auto del 10 de febrero de 2023 la autoridad accionada resolvió el recurso negando la reposición y concediendo la apelación en el efecto suspensivo. 10.- En consecuencia, la Sala encuentra que el juez de tutela no es el llamado a resolver el asunto, pues en este caso corresponderá al juez natural definir la situación jurídica al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión enjuiciada; recurso que se concedió mediante auto del 10 de febrero de 2023, en efecto suspensivo. 9 Índice 22 de SAMAI. 10 CPACA, art. 243, num. 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 7 11.- Por otra parte, la Sala advierte que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas unívocamente a atacar la decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, sin hacer reparo alguno frente al trámite que se surte ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12.- Finalmente, negará la solicitud de desvinculación elevada por la Superintendencia Nacional de Salud, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante se advierte su participación en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2023-06407-00 Accionante: Haggen Audit S.A.S. Se declara la improcedencia 8 Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado