Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcángel Cadena Tavera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Derecho fundamental al debido proceso - mora judicial Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Arcángel Cadena Tavera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 2026, el señor Arcángel Cadena Tavera, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, y a la verdad y reparación integral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, y a la verdad y reparación integral de los accionantes, vulnerados con ocasión de la mora judicial presentada dentro del proceso de reparación directa radicado No. 50001- 23-31-000-2009-00324-01, actualmente en conocimiento del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 2.
ORDENA R al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, dentro de un término perentorio que fije el despacho, y en todo caso dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324- 01, teniendo en cuenta que, conforme a los registros de la página de la Rama Judicial, el expediente pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 18 de febrero de 2025, hubo cambio de ponente el 1 de septiembre de 2025, y aun el 4 de febrero de 2026 se seguían radicando memoriales de impulso sin que se hubiera dictado fallo. 3.
ORDENA R, de manera subsidiaria, que si el despacho accionado considera que no es posible proferir sentencia dentro del término anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela: a) informe de manera clara, completa y precisa el estado actual del proceso; b) se pronuncie de fondo sobre los memoriales de impulso procesal y sobre la solicitud de prelación de fallo; y c) adopte un plan cierto, concreto y verificable para la decisión definitiva del asunto, indicando la fecha aproximada en la que será proferida la sentencia. 4.
ORDENA R al despacho accionado que dé trámite prioritario al proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01, en atención a la naturaleza del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, al tiempo transcurrido desde la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021, y a que el proceso involucra graves afectaciones a los derechos de las víctimas derivadas de privación injusta de la libertad, persecución y desplazamiento forzado.». 1.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes manifestaron que el presente asunto tiene origen en los daños y perjuicios sufridos por Arcángel Cadena Tavera y otros habitantes del municipio de Calamar, Guaviare, quienes, según afirman, el 21 de noviembre de 2002 fueron capturados de manera irregular en el marco de una operación conjunta del Ejército Nacional, el DAS y la Fiscalía General de la Nación, adelantada con base en señalamientos de supuestos desertores de las FARC.
Sostuvieron que las órdenes de captura fueron elaboradas con posterioridad a las detenciones y que las personas aprehendidas fueron sometidas a maltratos, presiones y amenazas en el Batallón José Joaquín París, en San José del Guaviare. Expresaron que una vez capturados permanecieron privados de la libertad en la cárcel La Picota, en Bogotá, desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en que se les concedió la libertad provisional al verificarse que no se cumplían los presupuestos legales para mantener la medida de aseguramiento.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió a los acusados del delito de rebelión, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005. Además de la detención injusta, señalaron que padecieron estigmatización pública, afectaciones familiares y económicas, y varias de ellas se vieron obligadas a desplazarse forzadamente de su lugar de residencia. Con fundamento en lo que consideran daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional, la persecución y el desplazamiento forzado, el 24 de agosto de 2007 los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el extinto DAS, radicado bajo el número 50001-23-31-000-2009-00324-00.
El 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Contra dicha decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 2022, y el proceso quedó en trámite de segunda instancia. Avocó conocimiento del proceso en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. El 4 de mayo de 2023 la apoderada de la parte actora presentó solicitud de prelación de fallo con base en los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998.
Afirmó que en el caso concreto se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, por lo que la prelación era procedente. El 10 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dictó auto en el que, entre otros temas, resolvió la solicitud de prelación en el sentido de señalar que «el presente caso ya cuenta con esta, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el Acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual se determinó que los procesos relacionados con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones sin sujeción al turno. Por lo anterior, una vez el expediente ingrese al despacho para proferir la sentencia, se procederá a la proyección de la misma.». 2.
Argumentos de la tutela El señor Arcángel Cadena Tavera formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, derivada de la mora judicial en el proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009- 00324-01.
Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en mora injustificada al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del término de treinta días del artículo 182 del CPACA, pese a que los alegatos de conclusión se radicaron en enero de 2025 y el expediente pasó al despacho para fallo el 18 de febrero de 2025. Con apoyo en las sentencias SU-394 de 2016 y SU-076 de 2022, argumentó que concurren los tres elementos de la mora injustificada: incumplimiento del término legal, ausencia de motivo razonable (pues el despacho no respondió los memoriales de impulso ni las solicitudes de prelación) y omisión imputable a la autoridad judicial.
Añadió que, conforme con la metodología del plazo razonable de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acogida por la Corte Constitucional, el asunto no reviste complejidad especial, la parte cumplió diligentemente sus cargas procesales y la falta de fallo compromete los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, que han soportado por casi veinte años las consecuencias de graves violaciones de derechos humanos. Sostuvo, además, que la tutela es el mecanismo idóneo, pues los demás instrumentos - memoriales de impulso, alteración del turno, vigilancia administrativa o reasignación conforme al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 - también pueden dilatarse, y que la acción satisface la subsidiariedad e inmediatez.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B proferir, dentro de un término perentorio, la sentencia de segunda instancia en el referido proceso de reparación directa. 3. Trámite procesal en la acción de tutela El 27 de abril de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados integrantes del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como demandados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a la Fiduciaria la Previsora S.A., a los señores Cenobia Rivas de Valdés, Orlando Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Giraldo Giraldo, Raúl Alberto Bermúdez Murillo, Alberto Madrid Mendoza, Luis Eduardo Betancur Bedoya, John William Betancur Chaverra, Euclides Villamil, Ana Lucía Daza, Roberto Castro Barrios, Norayda Parada Ortega, Germán Castro Bernal, Blanca Ninfa Castro Bernal, a Yeimy Rocío López Beltrán, a Luz Elena Ríos Castro, a Luz Aurora Cardona Quintero, a Fany Ladino Melo, a Wilson Valdés Rivas, a María Sandra Valdés Rivas, a Wilmar Hernán Valdés Rivas, a Nazarena Murillo Asprilla, a Laura Daniela Madrid López, a Lina Paola Madrid Castro, a William Alberto Madrid Olaya, a Didier Esneyder Cadena Ríos, a Jacinta Tavera de Consuegra, a Yineth Dayana Castro Cardona, a Blanca Flor Bernal, a Rosalba Murillo de Bermúdez, a Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, a Raúl Santiago Bermúdez Ladino, a Gloria Lucía Chaverra López, a Luz Alba Rivas Murillo, a Irene Cadena Tavera, a Gloria Cadena Tavera, a Lucero Cadena Tavera, a Fernando Cadena Tavera, a Jorge Enrique Cadena Tavera, a Yolanda Cadena Tavera, a Nubia Cadena Tavera, a Eliodoro Cadena Tavera, a Gloria Edilma Madrid Muñoz, a Franqueline Castro Bernal, a Yamile Bolívar Bernal, a José Vicente Bolívar Bernal, a Jorge Erley Bermúdez Murillo, a José Albeiro Bermúdez Murillo, a María de los Ángeles Bermúdez Murillo, a Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, a Henry Alonso Bermúdez Murillo, a José Nelson Bermúdez Murillo, a Edgar Darío Bermúdez Murillo, a Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, a Aleyda Betancur García, a Jaime Betancur Artunduaga, a Ángela Johana Betancur Chaverra, a Rodrigo Villabón Guillén, a Claiber Villabón Guillén, a Esneider Castro Bernal, a Guillermo Villegas Murillo, a Nori Esperanza Parada Pérez, a Luis Carlos Betancourt Artundua y al Tribunal Administrativo de Arauca en condición de terceros con interés. 4.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que no existía mora injustificada y explicó detalladamente el estado procesal del expediente. Indicó que se trataba de un proceso complejo de reparación directa por privación injusta de la libertad, integrado por trece demandantes y sus respectivos grupos familiares, con un expediente conformado por sesenta y siete cuadernos. Señaló que el trámite había avanzado de manera constante y diligente.
Al respecto, explicó que el recurso de apelación fue admitido en octubre de 2022; posteriormente se tramitaron solicitudes de sucesión procesal y una petición de prelación; estas fueron resueltas en septiembre de 2024; luego se surtió la etapa de alegatos de conclusión y finalmente el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de febrero de 2025.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, anotó que no toda demora constituye mora judicial, pues debe analizarse la complejidad del asunto, la actividad procesal desarrollada y las condiciones estructurales de congestión judicial. En este caso, afirmó que el expediente nunca estuvo paralizado y que la actuación judicial había sido continua.
Igualmente, explicó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a respetar el orden cronológico de ingreso de los procesos para fallo. Indicó que la Subsección se encontraba resolviendo asuntos que habían ingresado a despacho durante el año 2023, mientras que el expediente objeto de tutela ingresó para decisión apenas en febrero de 2025.
Finalmente, aunque reconoció que el proceso gozaba de prelación, precisó que ello no implicaba una decisión inmediata, pues existían otros expedientes previamente favorecidos con prelación cuyo turno debía respetarse por razones de igualdad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó negar el amparo, al considerar que la demora obedecía a factores objetivos de complejidad y congestión judicial, mas no a negligencia del despacho. 5.
Intervenciones La Fiduprevisora S.A. – PAP expresó que los hechos relacionados con la investigación penal y el proceso de reparación directa no le constaban y debían acreditarse dentro del expediente, y que las afirmaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales constituían apreciaciones subjetivas de la parte accionante. Advirtió que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que solo procede ante una vulneración real de derechos fundamentales y a falta de otro medio de defensa judicial, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el simple transcurso del tiempo no configura por sí solo una mora judicial.
Agregó que la demora denunciada obedecía a la congestión de la jurisdicción contencioso-administrativa y no a una conducta negligente o caprichosa, y que la parte accionante no acreditó un perjuicio irremediable ni circunstancias excepcionales que justificaran alterar el orden legal de decisión de los procesos. En consecuencia, solicitó que se desvinculara al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora y se negara por improcedente la acción de tutela.
La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela se dirigía contra el Consejo de Estado por la presunta mora en la expedición de una sentencia, de modo que ninguna de las órdenes solicitadas podía ser cumplida por esa entidad, que carecía de competencia para decidir el proceso o informar sobre su estado procesal.
Agregó que los accionantes no demostraron adecuadamente la vulneración de derechos fundamentales ni desarrollaron una argumentación suficiente que la acreditara, y que no existía nexo causal entre las actuaciones del Ministerio de Defensa y la afectación invocada. En consecuencia, solicitó que se reconociera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación del trámite constitucional.
El Tribunal Administrativo de Arauca explicó que su única intervención consistió en proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, y que las demás actuaciones procesales y la mora denunciada correspondían exclusivamente al trámite surtido ante el Consejo de Estado. Indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se dirigían a obtener actuaciones que únicamente competen a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la demanda no identificaba ninguna actuación u omisión atribuible al Tribunal ni una vía de hecho derivada de sus decisiones.
En consecuencia, solicitó que la tutela se declarara improcedente o, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. Los demás terceros con interés vinculados al trámite guardaron silencio. Manifestación de impedimento Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito del 12 de junio de 2026, la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, en razón a que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la abogada Soraya Gutiérrez Argüello (hermana), quien se desempeña como vicepresidenta de la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» – CAJAR, y a que la presente acción de tutela fue promovida por el señor Arcángel Cadena Tavera por conducto de la abogada María del Pilar Silva Garay, integrante de dicha Corporación. Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto del 12 de junio de 2026, en el que se dispuso separar a la magistrada del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 50001- 23-31-000-2009-00324-01, que ingresó para fallo desde el 18 de febrero de 2025.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues no se dan los supuestos para determinar que existe mora judicial injustificada, ya que el proceso se encuentra en turno para fallar y existen causales objetivas que explican el término que ha transcurrido sin que se profiera decisión definitiva. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) de la mora judicial; y (iii) el análisis del caso en concreto. (i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) De la mora judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Tribunal Administrativo de Arauca, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue quien conoció dicho trámite judicial en primera instancia, en el cual se profirió la sentencia, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
(iii) Caso concreto El señor Arcángel Cadena Tavera solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2009-00324-01, debido a que esa corporación, en su criterio, incurrió en mora judicial, toda vez que el expediente ingresó al despacho desde el 18 de febrero de 2025, es decir, que desde esa fecha Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta la radicación de la presente tutela ha transcurrido aproximadamente un año y dos meses.
A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Luego de revisar el expediente con radicado 50001-23-31-000-2009-00324-01 y realizar su consulta en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, la Sala evidencia que durante el trámite del proceso se han adelantado las siguientes actuaciones: Segunda instancia • El 10 de marzo de 2022, el despacho del ponente admitió el asunto. No obstante, esa decisión fue dejada sin efecto por medio del auto de 5 de julio de 2022 • El 20 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • El 4 de mayo de 2023, la parte demandante solicitó prelación para decisión y presentó tres solicitudes de sucesión procesal. • El 10 de septiembre de 2024, el despacho del ponente resolvió las solicitudes de sucesión procesal y de prelación. • El 10 de diciembre de 2024, se realizó traslado a las partes para alegar de conclusión. • Luego de surtirse el trámite de notificación de esa providencia a las partes y demás sujetos procesales, el 18 de febrero de 2025 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto que a la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01, también lo es que el periodo que ha transcurrido no es atribuible a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada.
Por el contrario, el lapso transcurrido desde que el proceso ingresó al despacho para fallo obedece, en primer lugar, al turno asignado de acuerdo con la fecha de ingreso para proferir sentencia, así como al volumen de procesos y a la carga laboral que maneja la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, tal como lo expuso el consejero sustanciador en el informe rendido en el presente asunto, el asunto ingresó a despacho para fallo el 18 de febrero de 2025 y aún no ha llegado a su turno de decisión. A lo anterior se suma que el proceso objeto de la presente tutela reviste una complejidad objetiva y material considerable, dado que en él concurren 13 demandantes, cada uno con su respectivo grupo familiar, y el expediente se encuentra integrado por 67 cuadernos, así como múltiples entidades demandadas.
Dichas circunstancias exigen un análisis probatorio y jurídico de especial extensión y cuidado, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que naturalmente incide en el tiempo requerido para la elaboración del proyecto de sentencia. Adicionalmente, es preciso destacar que el proceso no fue dejado de lado por el despacho accionado.
Por el contrario, el trámite de segunda instancia registró actuaciones judiciales continuas y diligentes, entre las cuales se destacan la admisión del recurso de apelación en octubre de 2022, la atención y resolución de tres solicitudes de sucesión procesal presentadas por la parte demandante, cuya definición era un presupuesto indispensable para habilitar el pronunciamiento de fondo, el otorgamiento de la prelación de fallo en septiembre de 2024 y el traslado para alegar de conclusión en diciembre de 2024.
Precisamente, las diversas actuaciones e incidencias procesales promovidas dentro del trámite (entre ellas las solicitudes de sucesión procesal) contribuyeron a extender el tiempo necesario para que el expediente quedara en condiciones de ser decidido, sin que ello sea imputable a omisión o negligencia del despacho. En ese sentido, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces el deber de decidir los asuntos en el estricto orden en que los expedientes ingresan al despacho para tal fin, regla que concreta los principios de igualdad y debido proceso en la administración de justicia. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido excepciones a dicha regla general (entre ellas la prelación de fallo ya otorgada en este proceso), ha reiterado que la concesión de la prelación no comporta la decisión inmediata del proceso, pues deben respetarse las prelaciones concedidas con anterioridad en otros expedientes, en cumplimiento del mismo principio de igualdad.
Asimismo, debe resaltarse que la autoridad judicial demandada ya se pronunció sobre la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora, pues, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió dicha solicitud. De manera que, como se explicó en precedencia, la presunta mora se encuentra debidamente justificada por las circunstancias específicas del despacho de conocimiento, por la alta carga laboral de la corporación, por la complejidad objetiva del expediente y por las incidencias procesales que el propio trámite generó. Se insiste en que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso ni vulnerador de derechos fundamentales.
Para que pueda predicarse la existencia de mora judicial injustificada, es necesario que esta sea producto de la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación del despacho ha sido célere y diligente, pero por circunstancias objetivas e invencibles (como la congestión estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa y la complejidad del asunto) no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
En conclusión, en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante, porque el lapso transcurrido desde el momento en que el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01 ingresó al despacho para que se dicte sentencia de segunda instancia obedece a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-00 Demandante: Arcangel Cadena Tavera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en la que confluyen la carga estructural de la corporación, el respeto al turno legal de ingreso de los expedientes, la complejidad material del proceso y las diversas actuaciones procesales que debieron surtirse para habilitar la decisión de fondo.
Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, y a la verdad y reparación integral del señor Arcángel Cadena Tavera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Arcángel Cadena Tavera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador