Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01983-01 Demandante: LESLY JURANY MEDINA PERDOMO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de mayo de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En esta providencia se negó el amparo deprecado respecto de la petición de 2 de febrero de 2023, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la que se radicó el 7 de marzo del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Lesly Jurany Medina Perdomo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial1. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. La anterior garantía constitucional, en su sentir, fue quebrantada por la presunta falta de respuesta de fondo a las peticiones de 2 de febrero2 y 7 de marzo de 20233, en las que solicitó concepto favorable de traslado de su cargo de carrera de profesional especializado grado 16, el cual desempeña actualmente en el Juzgado Tercero 1 La tutela se radicó el 20 de abril de 2023, a través del buzón apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 En este escrito solicitó el traslado de su cargo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 3 En esta oportunidad solicitó el concepto favorable de traslado al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), a otros despachos judiciales con vacantes definitivas. 1.2.
Pretensiones 2. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: PROTEGER mi derecho [c]onstitucional de petición que está siendo desconocido, amenazado y puesto en peligro por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, contestarme y resolver de fondo las peticiones incoadas el día 2 de febrero y 7 de marzo de 2023.
(Negritas del texto original). 1.3. Hechos 3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. La accionante radicó vía correo electrónico dos peticiones ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. A saber, las mismas se circunscribieron a solicitar el concepto favorable de traslado del cargo de profesional universitario grado 16, el cual desempeña actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), desde el 14 de marzo de 2022. 5.
La primera solicitud fue radicada el 2 de febrero de 2023, y la segunda el 7 de marzo siguiente. Sus peticiones fueron las siguientes, respectivamente: - Del 2 de febrero de 2023: PRIMERA: Se sirva emitir concepto favorable y adelantar los trámites requeridos para autorizar mi traslado por carrera al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA perteneciente a la SECCIONAL QUINDIO, el cual cuenta con vacante definitiva en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.
SEGUNDA: Se sirva emitir concepto favorable y adelantar los trámites requeridos para autorizar mi traslado por carrera al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE NEIVA perteneciente a la SECCIONAL HUILA, el cual cuenta con vacante definitiva en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.” - Del 7 de marzo de 2023: PRIMERA: Se sirva emitir concepto favorable y adelantar los trámites requeridos para autorizar mi traslado por carrera al cargo de PROFESIONAL Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSITARIO GRADO 16 del JUZGADO SESENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ perteneciente a la SECCIONAL BOGOTÁ, el cual cuenta con vacante definitiva en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.
SEGUNDA: Se sirva emitir concepto favorable y adelantar los trámites requeridos para autorizar mi traslado por carrera al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 del JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA perteneciente a la SECCIONAL CUNDINAMARCA, el cual cuenta con vacante definitiva en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. 6.
Aludió que el 10 de abril de 2023 envió un escrito complementario de sus peticiones, en el que puso de presente nuevos hechos que hacen necesario su traslado. 7. Manifestó que, para la fecha de presentación de esta tutela – 20 de abril de 2023 - no había recibido respuesta de fondo a sus pedimentos. 1.4. Sustento de la vulneración 8.
La parte actora alegó que necesita de forma inmediata el traslado, pues su hijo de 10 años de edad fue diagnosticado con cáncer y para el procedimiento médico requerido, que puede ser fototerapia o quimioterapia, no hay profesionales especialistas en Turbo. Puso de presente que en la ciudad donde labora solo se atienden patologías de nivel primario. 9.
Precisó que, previo a definirse el tratamiento médico que necesita su hijo, debe tener una cita con dermatología y oncología, pero estas especialidades solamente se encuentran disponibles en Bogotá y Medellín. 10. Afirmó que está a la espera de que se desembolse el dinero de un crédito que fue necesario para atender las condiciones de salud de su hijo, pues «la EPS a la fecha de forma verbal se niega a realizar las transcripciones, situación por la que se interpuso una acción de tutela el 19 de abril de 2023». 11.
Arguyó que su unidad familiar se encuentra desintegrada, dado que ella labora en Turbo y su esposo es litigante en el Tolima y reside en Ibagué. Indicó que esta situación ha afectado a sus hijos, los cuales han tenido que someterse a viajes no solo para atender la salud del menor de 10 años, sino para reunirse con sus padres. 12. Agregó que la accionada no ha respondido sus peticiones, pese a que cumplió 1 año de servicios el 14 de marzo de 2023 y tiene «calificación dentro del periodo calificable 2022».
Expuso que existen pocos cargos de profesional especializado grado 16 en el país, «y entre más tiempo pase sin acceso a mis derechos de carrera como es el traslado, será más difícil poder estar cerca de Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi familia, que, bajo el diagnóstico de cáncer de mi hijo, se hace más imperioso estar todos juntos». 1.5.
Trámite de primera instancia 13. Por auto de 27 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 14.
Refirió que no le ha vulnerado el derecho de petición a la accionante. Asimismo, que mediante el Oficio CJO23-2140 de 14 de abril de 2023, emitió el concepto favorable respecto de la petición de 2 de febrero de 2023. Indicó que la respuesta fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, «de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, con oficio CJO23-2370 (…)», para que se surtiera el trámite correspondiente ante el nominador. 15.
Afirmó que le envió copia del anterior oficio a la tutelante, al buzón web leslyjurany@gmail.com. 16. En cuanto a la petición de traslado de la misma fecha para el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, otorgó concepto favorable mediante el Oficio CJO23-2141 de 14 de abril de 2023. La respuesta también le fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se le remitió copia a la accionante al correo referido en el párrafo anterior. 17.
Respecto de los traslados solicitados el 7 de marzo de 2023, al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Fusagasugá, también se dictó concepto favorable a través de los Oficios CJO23-2546 y CJO23-2560 de 21 de abril de 2023. En ambos casos se remitió la comunicación a los consejos seccionales respectivos y se envió la notificación a la señora Medina Perdomo. 18.
Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues respondió las peticiones de 2 y 7 de marzo de 2023 y remitió los conceptos favorables para que los nominadores surtieran el trámite correspondiente. 1.7. Sentencia de primera instancia 19. En providencia de 24 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo respecto de la petición de Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de febrero de 2023, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la de 7 de marzo siguiente. 20.
Para fundamentar su decisión explicó que la primera de las solicitudes fue resuelta mediante los Oficios CJO23-2140 y CJO23-2141. Adicionalmente, el concepto favorable fue remitido en ambos casos a la tutelante y a los consejos seccionales de la Judicatura del Huila y del Quindío. Por ende, negó el amparo del derecho fundamental deprecado. 21.
En cuanto a la petición de 7 de marzo, fue resuelta en el curso de la acción de tutela de la referencia, mediante los Oficios CJO23-2456 y CJO23- 2560. Al igual que los anteriores actos, se le notificaron a la actora y a los consejos seccionales de la judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Así, concluyó que correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.8.
Impugnación 22. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Señaló que no es cierto que la accionada le haya remitido a su correo electrónico los oficios en los que afirmó haberle dado los conceptos favorables de traslado. Sostuvo que, solo se le envió el Oficio CJO23-2560, correspondiente a la vacante del Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá. 23.
Alegó que, tras la revisión de los documentos allegados por la accionada al trámite tutelar, evidenció que los demás oficios se remitieron al buzón electrónico eslyjurany@gmail.com, y no a leslyjurany@gmail.com. 24. Advirtió que los oficios referidos por la accionada «sólo se refieren a parámetros objetivos para su concesión, sin estudiar la motivación de la solicitud de traslado, más allá de los aspectos formales, cuando se está en riesgo derechos de índoles fundamental, conforme se expuso en las solicitudes iniciales del traslado». 25.
Añadió que no se observa que se haya tenido en cuenta el escrito de ampliación que remitió el 10 de abril de 2023 y este es de vital importancia porque allí se informa la confirmación del diagnóstico de cáncer de su hijo. 26. Precisó que, para la satisfacción de su derecho fundamental de petición, «no puede sólo indicarse el concepto favorable, pues requiero de forma definitiva una decisión y al no remitirse la totalidad de la motivación sobre la cual se fundan las peticiones de traslado, se omite que el Juez respectivo, adopte o no el concepto, conociendo toda la situación de carácter particular».
Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2023.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Lesly Jurany Medina Perdomo presentó las peticiones de 2 de febrero y 7 de marzo de 2023, cuya falta de respuesta fundamentaron la promoción de esta solicitud de tutela. Por tanto, es la titular del derecho fundamental cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 30.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que recibió las solicitudes referidas. 2.3. Problema jurídico 31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 24 de mayo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 32.
En ese sentido, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Lesly Jurany Medina Perdomo al no responder de fondo las peticiones de 2 de febrero y 7 de marzo de 2023? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto.
Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 36.
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra que en el asunto bajo examen se superan. Esto es así, dado que, para obtener la respuesta de la petición a cuya falta de respuesta se atribuye la supuesta vulneración constitucional, la señora Medina Perdomo no tiene otro mecanismo de defensa judicial.
Adicionalmente, en lo que atañe al plazo razonable para acudir ante el juez de tutela, se advierte que la solicitud sin presunta respuesta data del 14 de marzo de 2022, y la tutela se radicó el 20 de abril siguiente. 2.5. Caso concreto 37. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la parte actora circunscribió la presunta violación de su derecho fundamental de petición a la falta de respuesta por parte de la accionada a sus solicitudes de 2 de febrero y 7 de marzo de 2023.
Lo que pretendía a través de las mencionadas peticiones la señora Medina Perdomo era obtener concepto favorable de traslado del cargo que desempeña en carrera administrativa de profesional especializada grado 16 en un despacho judicial del municipio de Turbo. 38. Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que las peticiones fueron contestadas, como se expone a continuación: Petición Respuesta 2 de marzo de 2023: Solicitud de concepto favorable de traslado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
Concepto favorable a través del Oficio CJO23-2140 de 14 de abril de 2023. Solicitud de concepto favorable de traslado al Juzgado Décimo Concepto favorable a través del Oficio CJO23-2141 de 14 de abril de 2023. Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 7 de marzo de 2023 Solicitud de concepto favorable de traslado al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Concepto favorable a través del Oficio CJO23-2546 de 21 de abril de 2023.
Solicitud de concepto favorable de traslado al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá. Concepto favorable a través del Oficio CJO23-2560 de 21 de abril de 2023. 39. La entidad puso de presente además que, remitió la comunicación de los conceptos favorables, en cada caso, al consejo seccional de la judicatura respectivo. Para comprobar su dicho, aportó lo siguiente: Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
La autoridad tutelada agregó que le notificó los anteriores actos a la actora a su correo electrónico. Sin embargo, la señora Medina Perdomo alegó que, de la revisión de las pruebas aportadas a este expediente evidenció que los oficios en mención no fueron enviados al correo leslyjurany@gmail.com, sino a la dirección eslyjurany@gmail.com.
Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Pese a lo anterior, tal y como lo mencionó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las respuestas de concepto favorable las remitió a las seccionales respectivas, en los términos del artículo 21 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017.
La norma en mención dispone lo siguiente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.
Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento. (Se resalta). 42. Como se indicó, las cuatro solicitudes de la señora Medina Perdomo resultaron favorables. Así las cosas, aunque en gracia de discusión se encontrara que la accionada no le remitió a su correo electrónico los plurimencionados oficios, lo cierto es que la notificación es obligatoria si el concepto no es favorable.
Por el contrario, como lo ha señalado recientemente esta Sala de Decisión4, si lo es, el procedimiento a seguir es remitirlo a la seccional respectiva como en efecto lo hizo la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 43. No pasa por alto esta colegiatura que la accionante alegó que dentro de los oficios de concepto favorable no se hizo mención alguna a su situación particular, de tal forma que los nominadores la pudieran conocer.
No obstante, las peticiones dirigidas por la señora Medina Perdomo tenían como requerimiento expreso obtener concepto favorable de traslado, y frente a ello se pronunció la autoridad tutelada en los Oficios CJO23-2140, CJO23-2141, CJO23-2546 y CJO-2560. 44. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Esto, toda vez que el argumento de la impugnante tendiente a que varíe la decisión de primer grado a partir de la ausencia de notificación de los actos administrativos que le otorgaron el concepto favorable – por no existir tal deber 4 Tesis reiterada por esta Sala de Sección en la sentencia de 22 de junio de 2023, exp. 11001- 03-15-000-2023-02618-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Lesly Jurany Medina Perdomo Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este caso particular -, no tiene la virtualidad de modificar la decisión del a quo, que negó el amparo respecto de la petición de 2 de febrero de 2023 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de 7 de marzo del mismo año, de conformidad con lo expuesto. 2.6.
Conclusión 45. Se modificará la sentencia de 24 de mayo de 2023. Por ende, se negará integralmente el amparo deprecado por la tutelante, ante la falta de configuración de la vulneración constitucional alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”