Micelio
11001031500020240532900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nora Leonor Socarras Bonilla Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: NORA LEONOR SOCARRÁS BONILLA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, además se pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, en nombre propio y en representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.

El 3 de octubre de 20242, la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, en nombre propio y representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 26 de julio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00106-01 Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): TUTÉLENSE los Derechos fundamentales de mi prohijada, a la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, a la vida (Art. 11 C.N), vida digna (Art.11 C.N), a la igualdad (Art.13 C.N), al trabajo (Art. 25 C.N), a la seguridad social (Art. 48 C.N), a la salud (Art. 49 C.N), al mínimo vital art. 53 C.N.(Innominado), que están siendo conculcados por La SECRETARIA DE 1 Del análisis integral del expediente de tutela, se entiende que la solicitud de amparo va dirigida contra estas dos autoridades, a pesar de que no son mencionadas explícitamente como parte accionada; en su lugar, la accionante incluyó equivocadamente al «Tribunal Superior del Distrito». 2 Se advierte que, el 5 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EDUCACION MUNICIPAL, en detrimento de la salud de mi defendida; en consecuencia, pido comedidamente CONCEDER la presente Acción de tutela, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio y definitivo para evitar un perjuicio irremediable; y por tanto se disponga:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial SEGUNDO: ORDENAR a la entidad ALCALDIA DE BARRANQUILLAL que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora NORA SOCARRAS sin solución de continuidad, teniendo en cuenta su edad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, al cargo que venía desempeñando o sea reubicada de acuerdo a sus condiciones dignas.

(…)

TERCERO: Además de lo anterior, ORDÉNESE a La ALCALDIA DE BARRANQUILLA a pagar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: 1) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

La señora Nora Leonor Socarrás Bonilla ingresó a laborar al servicio de la Alcaldía de Barranquilla, en provisionalidad, desde el 2004, primero en el cargo de celador de instituciones educativas y, posteriormente, como auxiliar administrativa, hasta su retiro definitivo, que se produjo con el Decreto 3901 de 6 de febrero de 2020. 4.

Por considerar que su desvinculación ocurrió sin consideración a su condición especial como prepensionada, madre cabeza de familia de una menor con «discapacidad mental» y víctima del conflicto armado (en razón al secuestro y desaparición de su esposo), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. 5.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla conoció el proceso de origen en primera instancia y negó las pretensiones mediante sentencia del 4 de junio de 2024. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, por medio de providencia del 26 de julio de 2024. 6. La accionante alude que los derechos de rango Constitucional invocados se desconocieron por las autoridades demandadas, porque sus decisiones no se compadecen con lo señalado en la Ley 790 de 2002, en relación con el programa de renovación de la administración pública y, además, no respetan las directrices Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relacionadas con la protección de las personas que se encuentran en una situación especial de retén social, como lo son los prepensionados. 7.

Sobre el particular, citó las sentencias T-441 de 1993, T-715 de 1999, T- 824 de 2014, T-357 de 2016, T-638 de 2016, T-055 de 2020, SU-003 de 2018, entre otras. 8. También hizo referencia a muchas otras providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, en las que se protegieron los derechos de trabajadores del sector público y privado que fueron retirados del servicio o despedidos sin consideración a sus situaciones especiales de salud, discapacidad, y otras circunstancias que las ponían en condición de debilidad manifiesta y las hacían merecedoras de estabilidad laboral reforzada. 9.

Adujo que se encuentra ante un perjuicio irremediable desde el día que la retiraron del servicio, por cuanto el salario que devengaba era su ingreso para subsistir, cubrir los gastos de sus necesidades básicas y seguridad social. 10. Sostuvo que la providencia censurada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente Constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador no motivó la decisión, ni expuso las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia que predica la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, como una manifestación de los principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991. 11.

Se refirió ampliamente al deber de motivación de los actos administrativos e invocó las sentencias SU 917 de 2010, T-850 de 2011, T- 470 de 1997, y C-531 de 2000, entre otras. 12. Agregó que la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. 13.

También se refirió a la estabilidad intermedia de la que gozan los empleados nombrados en provisionalidad y a la obligación de proveer las vacantes definitivas con personas que superen el concurso de méritos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trámite impartido e intervenciones 14.

Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como accionados. En calidad de tercera con interés, se dispuso la vinculación de la señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00106-00. 15.

Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16. El magistrado ponente de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico intervino oportunamente y señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

En todo caso, afirmó que la providencia censurada no desconoció precedente jurisprudencial alguno, ni incurrió en otro defecto que determine la procedencia de la acción de tutela. 18. Insistió en que la sentencia cuestionada expuso con claridad la motivación de la decisión y transcribió las razones esgrimidas en el fallo para sustentar la decisión desfavorable a los intereses de la accionante. 19.

La señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez replicó que la acción de tutela no es el escenario apropiado para traer la discusión planteada por la demandante, la cual debe definirse en un proceso ordinario, tal y como ya sucedió. 20. La señora Olaciregui Vásquez aclaró que mediante la Resolución 3901 de 29 de octubre de 2020, emanada por la Secretaría de Gestión Humana de Barranquilla, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Socarrás Bonilla y se le designó a ella en dicho empleo, en periodo de prueba, por haber ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles (Convocatoria 758 de 2018). 21.

En ese orden, sostuvo que la desvinculación de la aquí actora tuvo lugar para nombrar a la persona que accedió al empleo público por méritos, sin que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interesada haya demostrado la existencia de otras vacantes en las que podía ser designada. 22.

Agregó que el fuero de estabilidad laboral invocado por la accionante no puede entenderse como una conservación perpetua del cargo o permanencia indefinida en el empleo público, toda vez que siempre prevalecen los derechos de quienes acceden a los cargos a través del concurso de méritos. 23. El alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 24. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 25. En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 30. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.

Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 31. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que no explicó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 32.

Pese a que señaló el defecto de desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia en la que supuestamente incurrió la providencia objeto de reproche, se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales, sin descender el análisis al caso concreto, de cara a las sentencias invocadas. De hecho, tampoco identificó la coincidencia de los supuestos fácticos ni puntualizó en qué consiste la violación alegada. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. No basta, pues, con que la parte demandante aduzca que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 34. En este caso, lo que se advierte es una inconformidad natural con la decisión tomada en la providencia cuestionada, a la cual la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. 35.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. 36. Amén de lo anterior, a juicio de la Sala, la accionante pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de origen.

Tanto así que en la providencia censurada la Corporación hizo alusión expresamente al «[a]lcance jurisprudencial de la figura de prepensionable como condición para hacer efectiva la garantía de estabilidad reforzada», a la estabilidad laboral del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad y a la motivación de los actos administrativos de terminación de nombramientos en provisionalidad, puntos que fueron esgrimidos por la accionante como objeto de disenso. 37.

Así pues, luego de referirse a los conceptos ya señalados, el Tribunal demandado abordó el análisis del caso concreto, y concluyó:. De los actos demandados, se extraen varias motivaciones para fundar la “solución razonable” a que refiere el acto administrativo primigenio, a saber: (i) nombramiento en carrera de una persona que superó las etapas del concurso de mérito respectivo, en un cargo idéntico al de la accionante, en el cual se había nombrado en provisionalidad a la señora Nora Leonor Socarras Bonilla; y (ii) su condición de madre cabeza de familia pre pensionada. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este punto, es menester señalar que la entidad accionada en modo alguno desconoció a la actora su fuero de estabilidad relativa como servidor público en provisionalidad, pues, estos pueden ser retirados del servicio por disposición del nominador mediante resolución motivada y por razones objetivas (Art. 10 Decreto 1227 de 2005), como en efecto sucedió. Y es que del material probatorio allegado al plenario digital, se puede corroborar que la señora Nora Leonor Socarras Bonilla laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla desempeñando el cargo de CELADOR adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACION, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, así como el de CELADOR, Código y grado 477 – 02, SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011.

Así mismo, se da cuenta que mediante Resolución Nº 0024 del 3 de febrero de 2011 el ente territorial aquí accionado incorporó a la actora en su planta global de personal en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407-02, desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2020, declarando dicho nombramiento insubsistente mediante Resolución 3901 del 29 de octubre de 2020, proferida por la Secretaría de Gestión Humana, efectuando en el mismo acto, el nombramiento en periodo de prueba de la señora Susana De Jesús Olaciregui Vásquez, para proveer el cargo de carrera administrativa, Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407-02, identificado con el Código OPEC N° 70336 de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, quien ocupó el puesto número 3 en las listas de elegibles en firme de la convocatoria Nº 758 de 2018, para proveer el empleo previamente reseñado.

Es así como la entidad accionada mantuvo el fuero de protección a la accionada desde el 15 de abril de 2009, siendo nombrada provisionalmente en la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO COD 407- 02, desde el mes de febrero de 2011, desvinculándola ante la necesidad de proveer dicho cargo en virtud de un concurso de méritos, conforme Convocatoria Número 758 – Territorial Norte de 10 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso la provisión de 484 empleos reportados en vacancia definitiva.

Ahora, la aquí accionante no demostró la existencia de algún cargo en vacancia en el que pudiera ser vinculada o reubicada, en los términos indicados en la Sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. En efecto, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de la Máxima Corporación de lo Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, pluricitada en acápites anteriores, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección, en este caso específico como madre cabeza de familia, desplazada víctima de la violencia y prepensionable, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.

Adicionalmente, la insubsistencia de la actora se dio como última medida, en cumplimiento del derecho al mérito de aquella persona que gano el concurso. En consecuencia, para el presente asunto, es importante tener claro que la protección especial dispuesta para los empleados que se encuentren en debilidad manifiesta en los términos del Artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, no puede entenderse a manera de conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en un empleo público, puesto que deberán prevalecer los derechos de quienes ganan concurso de méritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a la estabilidad reforzada bajo la condición de prepensionable, es de destacar que esta es de raigambre constitucional, y opera siempre que se vean conculcados los derechos fundamentales de los trabajadores que por alguna circunstancia deban ser retirados del servicio.

Esta condición se ha venido modulando por parte de la Corte Constitucional, pues en un comienzo la condición de prepensionado estaba sujeta a que se cumplieran, dentro de los 3 años siguientes a la desvinculación, los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez: la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas. Recientemente, la Corte Constitucional modificó la posición que tenía sobre la condición de prepensionado y señaló, mediante la sentencia de unificación SU- 003 de 2018, que tal condición es adquirida en la medida en que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez.

Descartó el requisito de la edad habida cuenta que la pensión no se frustra por falta del mismo, pues la edad puede cumplirse de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. Por último, el Consejo de Estado, respecto al trabajador que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le reconoció el estatus de prepensionado con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía de pensión mínima y para la cual se requiere cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

En este punto, la parte actora no demostró a que régimen pensional se encuentra adscrita, o sí es beneficiaria a algún régimen de transición que permita determinar el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser tenida como prepensionable. En efecto, tanto en el libelo incoatorio como en los argumentos expuestos como fundamento del recurso que llama la atención de la Sala, la parte actora omite explicar el cargo aquí analizado.

Al respecto cabe recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: «CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […] Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la demandante no cumplió con el principio general de la carga de la prueba, conforme con el cual le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para demostrar que estaba cubierta por la protección de estabilidad laboral en su calidad de madre cabeza de hogar y prepensionada, pese a ocupar un cargo de carrera en provisionalidad 38.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, no se le podía retirar válidamente del servicio, en razón a que es sujeto de especial protección, debido a su condición de madre cabeza de familia. 39.

Nótese que el Tribunal accionado examinó la trayectoria y diversas vinculaciones de la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, a fin de determinar que el Distrito de Barranquilla en todo momento consideró su estado de debilidad manifiesta, por ser madre cabeza de familia de una persona con discapacidad mental, desplazada de la violencia; y le protegió sus derechos laborales, hasta el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 punto de vincularla a la planta de personal en el 2011, por supuesto en forma provisional, toda vez que no concursó para el efecto. 40.

Ahora bien, efectuado el concurso de méritos y existiendo una lista de elegibles con las personas que superaron todas las etapas correspondientes, era deber constitucional de la autoridad nominadora velar por la protección de los derechos de carrera y nombrar en periodo de prueba a quien correspondía, en este caso, a la señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez, proceder en el que no se avizora ilegalidad alguna, tal y como se analizó en la providencia objeto de reproche. 41.

Máxime si se tiene en cuenta que no existía otra vacante en la que se pudiera nombrar a la aquí accionante para prolongar su vinculación provisional con la entidad, como en efecto se consignó en la sentencia censurada. 42. De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada analizó el argumento en torno a la supuesta condición de prepensionada invocada, y concluyó que la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla no cumplió la carga de la prueba, puesto que ni siquiera demostró a qué régimen pensional se encuentra adscrita o si es beneficiaria a algún régimen de transición, en aras de determinar el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser amparada por esa calidad. 43.

En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la materia y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 44.

Corolario de lo anterior, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en tanto carece de la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales y porque busca revivir la discusión planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00106-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00 Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, en representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF