Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-01154-01 Demandante: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Demandado: JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de enero de 2024 por la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por la presunta mora judicial en la que incurrió; y negó las demás pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 14 de diciembre de 2023, el señor Alexander Gutiérrez Useche interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El actor estimó vulneradas las anteriores garantías fundamentales por cuanto el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se ha demorado en desplegar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento por parte de la EPS Coosalud de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de agosto de 20221. 1 Rad. 25307-33-33003-2022-00187-00.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1. Tutélese los derechos fundamentales A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL DEBIDO PROCESO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Toda vez que estos están siendo vulnerados y/o amenazados por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, al señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE (…) por la mora judicial. 2.
Del mismo modo, ordene al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca que, en base a las situaciones fácticas citadas en esta acción impetrada, de oficio asigne ante la PROCURADURÍA DELEGADA EN SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mi caso para que investigue el presunto actuar de la EPS COOSALUD. Ante la presunta presión y amenaza para obligarme a cumplir a su arbitrio mediante atropellos y discriminación por igualdad. 3.
Ordene a la Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca que respete los términos procesales, y de forma inmediata y urgente, inicie las investigaciones al caso, ante los delegados y directivos de la EPS COOSALUD, toda vez que, a la fecha el mismo no ha dado inicio al trámite de cumplimiento a los superiores jerárquicos, como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591.
Profiriendo las sanciones al caso, hasta hacer cumplir el fallo de tutela. 4. Adicional a ello, el peticionario solicitó como medida provisional, que se ordenara al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en el término de 24 horas, procediera a resolver de fondo la medida provisional solicitada el día 14 de septiembre de 2023 dentro del trámite incidental. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El accionante afirmó que desde el 20 de septiembre de 2020 se encuentra afiliado a la EPS Coosalud. 6. El señor Alexander Gutiérrez Useche con ocasión de diferentes enfermedades2, fue calificado por la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una pérdida de la capacidad del 82.31%. 2 Entre las cuales se encuentran: Trastorno de la personalidad con rasgos maladaptativos, trastorno de ansiedad y depresión, agorafobia, hipertensión arterial, obesidad extrema, discopatía cervical crónica – bursitis subacromial, parálisis facial, entre otras.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Sobre la acción de tutela 7. El accionante a través de agente oficioso interpuso acción de tutela contra la EPS Coosalud con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, física y psicológica, a la igualdad y a la dignidad humana. 8.
El señor Alexander Gutiérrez consideró vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la EPS accionada, por no haber gestionado a tiempo diferentes ordenes médicas expedidas por sus especialistas para tratar las enfermedades que lo aquejan. 9. El asunto correspondió al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, quién en sentencia del 12 de agosto de 2022 amparó los derechos fundamentales del señor Alexander Gutiérrez Useche.
En consecuencia, ordenó al Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de aquella decisión, procediera a autorizar de manera prioritaria las ordenes médicas expedidas por los especialistas para tratar su diagnóstico3. 1.3.2. Los incidentes de desacato promovidos por el accionante 10.
Ante el presunto incumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia de tutela, el 12 de septiembre de 2022, la agente oficiosa del señor Alexander Gutiérrez Useche formuló incidente de desacato contra la EPS Coosalud. 11. Luego de surtir el trámite correspondiente, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante auto del 11 de mayo de 2023 declaró que la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud incurrió en desacato e impuso orden de arresto por el término de 3 días y multa equivalente a 1 SMLMV.
En efecto, encontró que la EPS Coosalud dio cumplimiento parcial al fallo de tutela arriba citado, dado que, si bien había asignado diferentes citas, también encontró un incumplimiento frente a otras ordenes médicas4 3 En concreto, ordenó que se autorizaran las siguientes citas: cita por nutrición y dietética, cita para rehabilitación y medicina del trabajo, cita por neumología, cita control con dolor y cuidados paliativos, laboratorios especiales, resonancia magnética de articulaciones del miembro inferior (especifico) y posterior remitido por reumatología, cita de control de reumatología, con resultados «de laboratorios especiales, de resonancia magnética de articulaciones del miembro inferior (especifico)», gastroenterología «prueba de aliento, posterior a esto «cita de control», cita de control fisiatría, urología «cita de control con resultados, tomografía de vías urinarias», radiografía de pie izquierdo y tobillo derecho, consulta de medicina alternativa, manometría ano rectal y emg ano rectal, resonancia de pelvis, posterior control con la especialidad de coloproctología, consulta por otología, con resultados de resonancia magnética de oídos, consulta por otorrinolaringología, medicina interna y medicina de endocrinología. 4 Insistió en el cumplimiento en lo referente a las siguientes órdenes: cita para rehabilitación y medicina del trabajo, laboratorios especiales, resonancia magnética de articulaciones del miembro inferior (especifico) y posterior remitido por reumatología, manometría ano rectal y emg ano rectal, resonancia de pelvis, posterior control con la especialidad de coloproctología y consulta por otología, con resultados de resonancia magnética de oídos.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción impuesta a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud, Girardot respecto de la orden de arresto ordenada y confirmó la multa pecuniaria. 13.
En efecto, consideró que se presentó un incumplimiento en la orden de tutela, pero que este era parcial como quiera que se habían programado algunas citas médicas que no requerían de exámenes previos; no obstante, requirió a la gerente regional Centro de la EPS Coosalud a que autorizara las órdenes médicas que hacían falta5. 14. Posterior a ello, la agente oficiosa del accionante insistió que no se habían materializado las autorizaciones de las órdenes médicas y que la EPS accionada ha agendado algunas citas médicas sin tener en cuenta la disponibilidad del paciente6.
Luego, mediante escrito del 4 de julio de 2023 le solicitó al juzgado que conminara a la EPS accionada a acatar lo dispuesto en el fallo de tutela. 15. Luego de surtidos los trámites correspondientes, la autoridad judicial accionada mediante auto del 7 de diciembre de 2023 declaró responsable nuevamente a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud por incurrir en desacato de la sentencia de tutela emitida el 12 de agosto de 2022.
Por esto, la sancionó con 3 días de arresto y una multa de 1 SMLMV. Esto, por cuanto aún no había autorizado los servicios y procedimientos faltantes a favor del accionante. 16. Sin embargo, en el trámite de consulta, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 11 de diciembre de 2023 decidió revocar la sanción impuesta a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud – Girardot respecto del arresto ordenado y confirmó la multa pecuniaria, por cuanto en efecto se presentó el incumplimiento de la orden de tutela. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 17. El accionante consideró que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 5 Requirió a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud la autorización de las órdenes médicas a favor del señor Alexander Gutiérrez Useche consistentes en: (i) rehabilitación y medicina del trabajo, (ii) laboratorios especiales, (iii) resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (específico) y posterior remitido por reumatología, (iv) manometría ano rectal y emg ano rectal, resonancia de pelvis, posterior control con la especialidad de coloproctología y (v) consulta por otología, con resultados de resonancia magnética de oídos; en los términos dispuestos en la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot. 6 En esta oportunidad resaltó que la EPS COOSALUD programó las siguientes citas: terapias físicas domiciliarias Girardot el lunes 12 de junio y jueves 15 de junio de 2023; cirugía bariátrica – Bogotá D.C. el jueves 15 de junio de 2023 a las 5:40 p.m. en el hospital el Tunal (esta fue notificada el 14 de junio de 2023 por mensaje de texto sin tener en cuenta la asignación de la cita de terapias físicas domiciliarias); y ortopedia el viernes 16 de junio de 2023 en la EPS COOSALUD y la de psicología el 16 de junio de 2023 en la ciudad de Bogotá. Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reitero que la mora en que el respetado despacho, mediante sus poderes como órgano judicial, ordene materializar la orden judicial, y pese que ha sido conocedor de las actuaciones de la EPS COOSALUD, el mismo permita que la entidad de salud, a su arbitrio me atropelle, pese de ser vencedor de un fallo de tutela.
Por tal razón, es necesario que, mediante este fallo de tutela, se obligue al respetado Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, actuar con respeto a los términos procesales, y gestionar todos los mecanismos dispuestos en la constitución y en la ley, para que se materialice la acción de tutela amparada, sin más dilaciones, demoras y atropellos, que solo lo que hace es afectar mi salud y poner en riesgo inminente mi vida.
Sin importar mi condición de debilidad manifiesta. 18. Además de ello, el accionante indicó que, pese a que ha puesto en conocimiento del juzgado accionado sobre las actuaciones de la EPS Coosalud, consistentes en obligarlo a repetir desde cero las actuaciones médicas, la autoridad judicial accionada no ha ordenado a la incidentada estarse a lo resuelto en el fallo de tutela como en efecto lo solicitó en los escritos del 14 y 25 de septiembre de 2023, lo que ha traído consigo que lo obligara a repetir las ordenes médicas por cuarta vez. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 20. Además de lo anterior, le ordenó al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se pronunciara sobre la solicitud elevada por el actor el día 14 de septiembre de 2023. 1.6.
Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot 22. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, precisó que no ha incurrido en una inactividad o mora judicial en el asunto en comento.
Por este motivo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 23. Además de lo anterior, el juzgado accionado allegó copia de la providencia proferida el 11 de enero de 2024 en la que resolvió la solicitud presentada por la agente oficiosa del accionante el 14 de septiembre de 2023, en el sentido de estarse a lo resuelto por esa autoridad en auto del 7 de diciembre de ese mismo año, en el Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió de fondo el trámite incidental promovido por segunda vez por la parte accionante. 1.7.
Sentencia de primera instancia 24. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18 de enero de 20247 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor Alexander Gutiérrez Useche contra el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, respecto de las pretensiones que buscan la declaratoria de la existencia de una mora judicial y la inactividad del despacho para adelantar las gestiones con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de tutela; y negó las demás pretensiones de la acción de tutela. 25.
Frente a lo primero, advirtió que el juzgado accionado ha realizado diversos requerimientos tendientes a obtener las pruebas del cumplimiento de la orden judicial o explicaciones respecto del incumplimiento de esta. Además, advirtió que se ha materializado la sanción pecuniaria impuesta en auto del 11 de mayo de 2023, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26.
Además de ello, el juez de tutela de primera instancia resaltó que el despacho sustanciador desde la primera advertencia de incumplimiento de la orden judicial elevada por el actor, es decir, desde el 12 de septiembre de 2022 ha adelantado 2 trámites de incidente de desacato que han culminado con 2 autos contentivos de sendas sanciones a la EPS Coosalud que, a su turno, fueron remitidas al superior funcional para que adelantara el trámite de consulta. 27.
En ese orden, encontró que el juzgado accionado ha ejercido de manera pronta y reiterativa las facultades con las que cuenta para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial, razón por la que, en su sentir, se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la pretensión de mora judicial y adelantamiento del trámite incidental. 28.
Finalmente, consideró que el juez constitucional no podía remitir las actuaciones a autoridades diferentes a las que conminan la facultad judicial. 1.8. Impugnación 29. La parte accionante presentó recurso de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de primer grado y requirió nuevamente que se ordenara al Juzgado accionado que tomara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela integral, prohibiéndole a la entidad de salud, realizar 7 Esta decisión fue notificada el 5 de febrero de 2024.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones dilatorias al cumplimiento del fallo de tutela; y que se compulse copias a las entidades indicadas en el escrito inicial de tutela. 30.
El juez de tutela de primera instancia mediante auto del 9 de febrero de 2024, concedió el recurso de impugnación. 1.9. Trámite de segunda instancia 31. El despacho ponente mediante auto del 15 de febrero de 2023 ordenó la vinculación en calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, a la EPS Coosalud y a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud, Girardot. 32.
El accionante rindió informe en segunda instancia en el que reiteró lo enunciado en sus escritos de tutela y de impugnación. Insistió en que el juez de tutela no ha realizado las actuaciones necesarias para obligar el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS accionada. 33. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que indicó que en grado jurisdiccional de consulta se efectuaron los requerimientos necesarios a Coosalud EPS para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 12 de agosto de 2022 con el fin que no persistiera la vulneración de derechos del accionante, acciones que debe acreditar ante el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, que es el competente de dar seguimiento al cumplimiento de la sentencia. 34.
Además de lo anterior, consideró que no puede pronunciarse sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela consistente en que el Juzgado 3º Administrativo de Girardot incurrió en mora judicial injustificada para resolver la medida provisional solicitada por el accionante en un trámite incidental o si la providencia que la resuelva vulnera sus derechos fundamentales, porque no conoce sobre la existencia de la solicitud presentada por el accionante el 14 de septiembre de 2023. 35.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela, pues no se vulneró derecho alguno al accionante como tampoco cuenta con conocimiento de los hechos que generaron este trámite constitucional, resultando que en las 2 ocasiones que se ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental del proceso de tutela no se han desconocido normas superiores, sino que por el contrario, se han adoptado de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 8 Conoció en grado jurisdiccional de consulta el trámite incidental en el que el accionante reprocha que no se han adelantado las actuaciones tendientes a conminar el cumplimiento del fallo de tutela.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Finalmente, la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud rindió informe en el que indicó que los servicios objeto del trámite incidental han sido garantizados por la EPS.
Por esta razón, consideró que ha adoptado una conducta positiva tendiente a cumplir la orden judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que el señor Alexander Gutiérrez Useche se encuentra legitimado en la causa por activa, porque pese a que en la acción de tutela que dio lugar a los incidentes de desacato, actuó a través de su agente oficioso, lo cierto es que las actuaciones del trámite incidental se dan con ocasión del incumplimiento por parte de la EPS accionada de las ordenes de tutela dadas a favor de aquel. 39.
De otra parte, se observa que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la demora en la realización de las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento por parte de la EPS Coosalud de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de agosto de 2022; y porque no ha puesto en conocimiento de otras autoridades su caso para que investigue el presunto actuar de la EPS accionada. 40.
Finalmente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Esta petición será negada porque ha sido la autoridad judicial que ha resuelto en grado jurisdiccional de consulta sobre las sanciones impuestas en contra de la EPS incidentada, razón por la que le asiste un interés dentro del trámite constitucional.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alexander Gutiérrez Useche por la presunta mora judicial y su inactividad en la realización de las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento por parte de la EPS Coorsalud de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de agosto de 2022? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), de la mora judicial y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela 45. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11. 46.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión12. 47.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”14. 48.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 49.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que 10 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”16. 50. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos17. 51.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”18. 52. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 53.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones19. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial20, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto 55. El señor Alexander Gutiérrez Useche adujo que existe una dilación de la autoridad judicial accionada en desplegar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento por parte de la EPS Coosalud de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de agosto de 2022 en la que se dispuso la autorización de manera prioritaria de diferentes ordenes médicas expedidas por los especialistas para tratar su diagnóstico clínico. 56.
En consecuencia, la sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró las garantías aludidas del accionante por su aparente retardo para adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento del fallo aludido. 57. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el informe rendido por la autoridad judicial accionada y aquellas que reposan en el portal web SAMAI, se tiene que ante el incumplimiento por parte de la EPS accionada de la orden de tutela antes mencionada, se han adelantado los siguientes trámites incidentales: 58.
Incidente 1: adelantado con ocasión de la solicitud presentada por la agente oficiosa del accionante el 12 de septiembre de 2022 59. Con ocasión de la solicitud de la agente oficiosa del accionante, el juzgado accionado adelantó el siguiente trámite: Fecha Actuación 25 de octubre de 2022 El juzgado accionado dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la EPS Coosalud ante el aparente incumplimiento del fallo de tutela mencionado. 13 de marzo de 2023 El juzgado accionado advirtió que, si bien la EPS accionada había agendado algunas citas ordenadas en el fallo de tutela, persistía el incumplimiento frente a otras órdenes.
Por esto, requirió a la Gerente Regional Centro Coosalud EPS, para que informara sobre los trámites realizados para autorizar las referidas órdenes. 11 de mayo de 2023 Declaró que la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud incurrió en desacato e impuso orden de arresto por el término 20 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Actuación de 3 días y multa equivalente a 1 SMLMV.
En efecto, encontró que la EPS Coosalud dio cumplimiento parcial al fallo de tutela arriba citado, dado que, si bien había asignado diferentes citas, también encontró un incumplimiento frente a otras ordenes médicas. 17 de mayo de 2023 La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción impuesta a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud, Girardot respecto de la orden de arresto ordenada y confirmó la multa pecuniaria.
En efecto, consideró que se presentó un incumplimiento en la orden de tutela, pero que este era parcial como quiera que se habían programado algunas citas médicas que no requerían de exámenes previos; no obstante, requirió a la gerente regional Centro de la EPS Coosalud a que autorizara las órdenes médicas que hacían falta. 5 de junio de 2023 El juzgado accionado en acatamiento de lo dispuesto en grado jurisdiccional de consulta requirió a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud para que informara sobre el trámite que adelantó con el fin de acatar lo ordenado 8 de junio de 2023 La EPS Coosalud indicó que venía adelantando una serie de acciones para la asignación de todos los servicios que el usuario requería. Para ello, actualizó todas las órdenes médicas para la asignación de las citas y adjuntó aquellas.
Asimismo, indicó que se asignaron las citas de tomas de muestras de laboratorio y por medicina interna que el accionante requería. 29 de septiembre de 2023 El juzgado accionado oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas para los fines de cobro a que haya lugar contra la gerente Regional de Coosalud EPS, en virtud de la sanción impuesta en su contra. 2 de octubre de 2023 El juzgado accionado remitió el enlace de acceso del expediente digital a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para lograr el cobro de la sanción impuesta en la providencia del 11 de mayo de 2023. 60.
Incidente 2: adelantado con ocasión de la solicitud presentada por la agente oficiosa del accionante 61. Sin perjuicio del trámite incidental antes mencionado, la agente oficiosa del accionante insistió que no se habían materializado las autorizaciones de las órdenes médicas y que la EPS accionada ha agendado algunas citas médicas sin tener en cuenta la disponibilidad del paciente.
Luego, mediante escrito del 4 de julio de 2023 Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le solicitó al juzgado que requiriera a la EPS accionada a acatar lo dispuesto en el fallo de tutela. 62.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada en auto del 31 de julio de 2023 y previo a decidir sobre la apertura de un nuevo incidente de desacato, requirió a la EPS accionada para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por ese juzgado en sentencia del 12 de agosto de 2022. 63. Sin embargo, en escrito del 2 de agosto de 2023, la agente oficiosa del accionante insistió en que se diera cumplimiento al fallo de tutela informando las citas que se habían realizado y programado, como las que no se habían tramitado. 64.
Luego, los días 14 y 25 de septiembre de 2023, la agente oficiosa del accionante le solicitó al juzgado accionado, como medida provisional, que ordenara a la incidentada estarse a lo resuelto en el fallo de tutela y se obligara a la entidad, a autorizar las órdenes vencidas, que la misma entidad por omisión y negligencia dejó vencer. Además, requirió que, en caso de ser necesario, se procediera a sancionar a la incidentada21. 65.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada realizó las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 29 de septiembre de 2023 El juzgado accionado dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Gerente Regional de la EPS Coosalud. 13 de octubre de 2023 El juzgado accionado requirió a la Gerente Regional de la EPS Coosalud para que informara sobre el trámite adelantado con miras a emitir la autorización de las órdenes médicas faltantes a favor del accionante. 13 de octubre de 2023 La Gerente Regional accionada rindió informe en el que indicó que procedió a gestionar consultas de medicina general con el fin de renovar las órdenes médicas a favor del accionante. 23 de octubre de 2023 La agente oficiosa indicó que no se encontraba obligada a iniciar de cero las actualizaciones de las órdenes médicas que fueron radicadas oportunamente y que vencieron por negligencia de la EPS Coosalud. 7 de diciembre de 2023 Declaró responsable nuevamente a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud por incurrir en desacato de la sentencia de tutela emitida el 12 de agosto de 2022.
Por esto, la sancionó con 3 días de arresto y una multa de 1 SMLMV. Esto, por cuanto aún no había autorizado los servicios y procedimientos faltantes a favor del accionante. 11 de diciembre de 2023 En el trámite de consulta, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 21 Esto, teniendo en cuenta que la EPS Coosalud pretende que «empiece de cero, yendo al especialista u otro galeno para actualizar las ordenes médicas que, por negligencia de la EPS, se vencieron».
Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Actuación auto del 11 de diciembre de 2023 revocó la sanción impuesta a la Gerente Regional Centro de la EPS Coosalud respecto del arresto ordenado y confirmó la multa pecuniaria22. 19 de febrero de 2024 El juzgado accionado oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas para los fines de cobro a que haya lugar contra la gerente Regional de Coosalud EPS, en virtud de la sanción impuesta en su contra. 66.
Ahora bien, con ocasión de la medida provisional ordenada por el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial accionada en auto del 11 de enero de 2024 indicó que, teniendo en cuenta que la petición del 14 de septiembre de 2023 se procuró el cumplimiento de la orden emitida en sentencia del 12 de agosto de 2022 y que aquel requerimiento es idéntico al elevado en escrito del 25 de septiembre de 2023, la interesada debía estarse a lo resuelto por ese juzgado en auto del 7 de diciembre de ese año, en el que resolvió de fondo el trámite incidental promovido por segunda vez. 67.
Planteado así el asunto, la sala considera que, en efecto en el caso concreto se advierte que el juez de tutela en ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ha efectuado todas las actuaciones tendientes a concretar el respeto a los derechos fundamentales del accionante23. 68. En ese orden de ideas, la sala coincide con el juez de tutela de primera instancia, al advertir que el juzgado accionado en ejercicio de sus potestades durante el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela por él impartida, de forma pronta y sin dilación alguna ha realizado las actuaciones necesarias para obtener el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 12 de agosto de 2022.
Esto se evidencia, con los diferentes requerimientos que aquella ha hecho a la EPS accionada con el fin de obtener pruebas del cumplimiento de esta última. 69. Además de lo anterior, no cabe reproche alguno sobre la demora por parte de la autoridad judicial accionada durante los trámites incidentales adelantados. Esto, porque se evidencia que desde el primer aviso sobre el incumplimiento de la orden judicial elevada por la agente oficiosa del actor ha adelantado 2 trámites 22 Esto, teniendo en cuenta que la accionada ha realizado la programación de algunas citas médicas y exámenes de laboratorio. 23 Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 existen 2 mecanismos para garantizar el cumplimiento de las ordenes emitidas en las sentencias de tutela, a saber: i) el cumplimiento del fallo; y ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.
Los anteriores mecanismos, de conformidad con la Corte Constitucional están instituidos para que se respete el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios y de esa manera, las decisiones de los jueces no se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante.
Corte Constitucional. Auto 288 de 2020. Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidentales que han culminado con 2 autos ordenando sanciones a la EPS Coosalud; y además ha realizado las actuaciones tendientes a materializar aquellas sanciones como en efecto se logra advertir de los recuentos realizados a los trámites incidentales. 70.
Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. 71.
Lo anterior, porque se insiste, se encuentra plenamente acreditado que la autoridad judicial accionada en ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 27 y 52 ha adelantado todas las gestiones tendientes a concretar el respeto a los derechos fundamentales del accionante, las cuales se insiste, se han realizado sin dilación alguna. 72.
En este punto, es preciso resaltar que las facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto de los derechos fundamentales, obedece según la Corte Constitucional, precisamente a que las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse y no se conviertan en meras «proclamaciones sin contenido vinculante». En el caso concreto se evidencia estas facultades se han ejercido por parte del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot sin dilación alguna. 73.
En consecuencia, la sala modificará la decisión de primer grado, para negar el amparo constitucional invocado por el señor Alexander Gutiérrez Useche contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, comoquiera que no se encuentra acreditada la mora judicial injustificada en el presente caso. 74. Lo anterior no es óbice, para que, en futuras ocasiones y dadas las especiales circunstancias del asunto, la autoridad judicial accionada si encuentra nuevamente que la EPS accionada aún no ha dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 12 de agosto de 2022, en ejercicio de sus facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta las sanciones antes impuestas dado su reiterado incumplimiento, realice las actuaciones que considere pertinentes ante el incumplimiento de la EPS. 2.7.
Finalmente, la sala no podrá acceder a la petición presentada por el accionante en el escrito inicial y reiterada en la impugnación relacionada a que se ordene a la autoridad judicial accionada ponga en conocimiento de la situación del actor en lo que respecta al incumplimiento de la orden de tutela a la EPS accionada. 75. Lo anterior porque esta sala encuentra que es a la autoridad judicial accionada en el marco de sus competencias, a la que le corresponde definir las Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones a realizar con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de tutela dada a la EPS accionada.
En ese orden de ideas, no le compete a este juez constitucional definir las actuaciones a realizar al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Máxime cuando se evidencia que, a la fecha, como viene de decirse ha ejecutado las sanciones impuestas en contra de la EPS accionada. 76. Así las cosas, con relación a la solicitud aquí mencionada, la sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto se insiste no es del resorte de este juez constitucional ordenarle a la autoridad judicial que realice las actuaciones solicitadas como viene de decirse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 18 de enero de 2024 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de esta acción de tutela.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cesar que negó la pretensión de la acción de tutela relacionada que busca que se ordene a la autoridad judicial accionada que ponga en conocimiento de otras autoridades, la situación del señor Alexander Gutiérrez Useche.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUNTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Alexander Gutiérrez Useche Demandado: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Rad: 25000-23-15-000-2023-01154-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.