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11001031500020220093401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-28

Radicación interna: 3739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ana Sofia Revelo Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, laboró en el Ejército Nacional por 21 años, 4 meses y 25 días, y, para la fecha de su retiro, ostentaba el grado de Teniente Coronel. 4. Señaló que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015, le reconoció una asignación mensual de retiro. 5.

Expuso que, CREMIL, mediante Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015, revocó la Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015 y, en consecuencia, suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 1.° de mayo de 2015. 6. Sostuvo que, presentó acción de tutela contra CREMIL, la cual fue resuelta mediante sentencia de 3 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la actora, razón por la cual, dejó sin efectos la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015 y ordenó a CREMIL que, dentro de las cuarenta y ocho horas 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a incluir en la nómina a la tutelante y efectuara el pago de las mesadas que dejó de percibir a partir de la fecha en que fue revocada la Resolución que le reconoció la asignación de retiro. 7.

Manifestó que, en todo caso, CREMIL había expedido la Resolución núm. 5227 de 25 de junio de 2015, a través de la cual revocó la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015, razón por la cual, la Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015 volvió a estar vigente. 8. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra CREMIL, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la suspensión en el pago de su mesada de asignación de retiro con ocasión de la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015.

Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-00 9. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Es menester recordar que las demandantes pretenden la reparación de los presuntos daños derivados de la revocatoria de la asignación de retiro concedida a Ana Sofía Revelo Rodríguez y la ausencia de pago de las mesadas de mayo a julio de 2015 por parte de CREMIL.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario se pudo determinar que no existe prueba alguna relacionada con la ocurrencia del daño alegado, tal como se pasa a exponer […]”. […] “[…] El 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL realizó la consignación en la cuenta de ahorros- Pensión No. 268-83297-9 del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Banco de Occidente las mesadas de mayo y junio de la asignación de retiro de Ana Sofía Revelo Rodríguez (Fls. 157 y 172 c.1), situación que le comunicaron a esta el 23 de septiembre de 2015.

Así las cosas, se encuentra que efectivamente CREMIL realizó un hecho dañoso el 22 de mayo de 2015 al proferir la Resolución No. 4266 mediante la cual ordenó revocar las resoluciones No. 61 del 15 de enero y 2865 del 8 de abril del mismo año, sin que contará con la autorización de que trata el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; y a su vez una operación administrativa consistente en la ejecución anticipada de tal decisión al haber emitido la orden interna No. 320- 305 para suspender el pago de la asignación de retiro de Ana Sofía Revelo Rodríguez, ya que no se había resuelto el recurso interpuesto el 27 de mayo de 2015 en contra de la primera resolución (Fls. 155 c.1).

No obstante, se observa que no se encuentra probado que el hecho dañoso o la operación administrativa descritas con anterioridad hubiesen generado un perjuicio propiamente dicho, en consideración a que el 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL realizó la consignación en la cuenta de ahorros- Pensión No. 268-83297-9 del Banco de Occidente las mesadas de mayo y junio a Ana Sofía Revelo Rodríguez, es decir, lo (sic) valores por los cuales presuntamente se vio afectado el patrimonio de la demandante fueron pagados por la entidad un mes y 16 días después de la fecha en que se cumplía la obligación. Además a folio 95 se da cuenta del pago de un retroactivo.

Adicionalmente, no se observa que la ausencia de dichos recursos hubiese afectado en el ejercicio de tiempo descrito, el patrimonio de la señora Revelo Rodríguez o de su hija, máxime cuando los testimonio (sic) recaudados coincidieron en que su vivienda era propia y vivía con su esposo quien era pensionado de las Fuerzas Militares. Se debe precisar que los testigos no resultan claros en determinar el periodo de tiempo en que se vio afectada la demandante por la actuación de CREMIL, que conforme a lo probado solo fue de un mes y 16 días o dos mesadas de asignación de retiro; sin embargo estos hacen alusión a una situación de cuatro a siete meses, Así mismo tampoco dan mayor detalle sobre la afectación moral que presuntamente padecieron las demandantes a causa de los hechos ocurridos.

En consideración a ello, ha de indicarse que no se encuentra estructurado el PERJUICIO alegado, ya que si bien sí se produjo un hecho y una operación administrativas por parte de CREMIL, estas fueron enmendadas realizando el pago de las mesadas dejadas de percibir con un retraso de mes y 16 días, con un pago retroactivo, ante el cual en el expediente prestacional no existe una sola nota de cuenta de la queja de la actora frente al pago ejecutado.

No existe prueba de una desmejora en las condiciones patrimoniales de la demandante, ni una afectación moral relacionada con ello, en el mencionado periodo de tiempo, por lo cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda al no existir daño alguno […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01 10.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la suspensión de la mesada pensional de la señora ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar (sic) por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: 1. Para ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, el equivalente a 5 SMLMV.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] de acuerdo con la situación fáctica anteriormente relacionada: (i) el daño antijurídico se concreta en la suspensión y revocatoria de la mesada pensional de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ y (ii) los perjuicios pretendidos, son el moral, material y daño a la vida en relación que fueron solicitados en la demanda […]”. […] “[…] Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de instancia, en el caso en concreto si se encuentra demostrado el daño antijurídico, que se materializa en el hecho de haberse suspendido el pago de la pensión, pese a que posteriormente se consignó a la cuenta de la demandante el valor de las mesadas pensionales correspondientes.

En este orden de ideas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declara la responsabilidad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Ahora bien, demostrado el daño antijurídico, pasa la Sala a estudiar el aspecto relacionado con los perjuicios que fueron solicitados por la parte actora en su recurso de apelación (morales y materiales) […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 10.2.

Frente a la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte accionante, manifestó que: “[…] En audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 20196, se recibieron los testimonios de los señores: (i) Ana Socorro Rodríguez, (ii) Mónica Marcela Garavito Castellanos y (iii) Ricardo Roa Nova y según la demanda el objeto de los mismo era para “declarar todo lo que les consta en relación con los hechos enunciados en la presente demanda, en particular respecto los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como las afecciones morales, la angustia, la frustración y el deterioro de la calidad de vida que han sufrido mi poderdante y sus familiares (…)” En la audiencia de pruebas estas personas manifestaron que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ: (i) se angustió debido a la suspensión de su mesada pensional, (ii) la decisión de la Entidad la tomó por sorpresa y fue un caos para ella, (iii) también se le causó un daño emocional y lloraba por la falta de pago de su pensión y (iv) su único ingreso era la pensión. En consecuencia, se RECONOCE para la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicio moral el equivalente a 5 SMLMV.

Ahora, frente a la menor de edad […], observa la Sala que: (i) para el momento de los hechos esta persona tenía 10 años, (ii) ninguno de los testimonios practicados dentro del presente asunto, hizo referencia al perjuicio moral, con ocasión de la suspensión de la mesada pensional de su señora madre y (iii) tampoco se aportó otro medio de prueba que acreditara su causación, razón por la cual, se NIEGA el perjuicio solicitado.

Finalmente, si bien, la parte actora hace referencia a otro hijo de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, lo cierto es que en el presente asunto, quienes conforman la parte actora son ANA SOFIA (sic)REVELO RODRÍGUEZ y […], tal como se advierte del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de septiembre de 2017 […]”. […] “[…] Por otro lado, en el recurso de apelación se alega que: (i) la Entidad demandada se abstuvo de reconocer la actualización e indexación monetaria de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales de los meses dejados de pagar y (ii) pese a que el 16 de julio de 2015, se realizó la consignación de las mesadas pensionales que habían sido suspendidas, lo cierto es que no se realizó ninguna compensación por la pérdida del poder adquisitivo, con ocasión del pago extemporáneo.

Al respecto, advierte la Sala que, en el presente asunto, el 16 de julio de 2015, la Entidad demandada realizó el pago de las mesadas correspondientes a las mesadas del mes de mayo y junio de 2015, y tal como lo señaló el a quo, no se observa que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya manifestado su inconformidad frente a dicho pago y en todo caso, al Juez de la reparación no le corresponde analizar si hay lugar a una actualización, indexación o compensación de la mesada pensional, por cuanto, en este proceso la competencia está limitada a verificar, si está demostrado el daño invocado y además, si como consecuencia de haber suspendido el pago de la pensión ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, se le causaron unos perjuicios a esta persona y a su hija. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Ahora bien, frente a que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ tuvo que acudir a préstamos para: (i) poder pagar un eventual proceso judicial en contra de la Entidad demandada y (ii) vivir socialmente en condiciones similares a las que tenía antes de la suspensión de su mesada pensión. La Sala advierte que dichos documentales, ni la letra de cambio obrante en el expediente dan cuenta de los perjuicios materiales, como quiera que: • Tal como se afirma en el recurso, los prestamos fueron para poder pagar un eventual proceso en contra de la Entidad demandada, sin embargo, no hay prueba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya presentado alguna demanda, con ocasión de la controversia planteada en la presente causa. • Si bien, en la letra de cambio de fecha 27 de mayo de 2015, se estableció que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ pagaría al 30 de diciembre la suma de $20.000.000, a favor de la señora Martha Lucia (sic) Revelo, lo cierto es que, no se aportó algún medio de prueba no diera (sic) cuenta que efectivamente el dinero que se hace referencia haya sido entregado a la aquí demandante y esta persona a su vez, lo haya devuelto en la fecha establecida. • No se desconoce que, igualmente se aportaron paz y salvo de las Cooperativas SOFINANZ SAS y COODEMIL LTDA, con fecha 3 de octubre de 2016 y del Banco GNB SUDAMERIS del 7 de marzo de 2017, sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de la fecha en la que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ solicitó los préstamos, para que haya lugar a afirmar que con ocasión del daño alegado en la presente causa, esta persona tuvo que acudir dichas Entidades.

Finalmente, como lo alega el apelante si bien, los testimonios afirman que la única fuente de ingreso de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ era su mesada pensional y tuvo que acudir a varios trámites en virtud de la suspensión del pago, dichas situaciones tampoco acreditan la causación del perjuicio material pretendido. En consecuencia, se NIEGA dicho perjuicio […]”. 10.3.

Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente que la parte actora alegó en el escrito de apelación, se pronunció en los siguientes términos: “[…] Frente al argumento expuesto por el apelante según el cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que dicha decisión no es una sentencia de unificación, para que en este sentido, se deba acoger la tesis planteada en dicha oportunidad.

Aunado a que de acuerdo con el contenido de la sentencia invocada por el apelante se tiene que: ● La misma guarda relación con la responsabilidad del Estado como consecuencia de la suspensión provisional de la pensión de jubilación, condenando a la Entidad demandada al pago por concepto de: (i) perjuicio moral, debido a la sorpresiva decisión de suspender la pensión de la actora, situación por la cual, tuvo que recurrir a la ayuda de terceros para solventar la precariedad económica a la que se vio expuesta y (ii) vulneración del derecho a la salud, teniendo en cuenta que, conforme la historia clínica y el concepto sicológico se infiere que debido a la suspensión de la pensión, la demandante sufrió depresión. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez En dicha oportunidad, se concluyó que: (i) se había acreditado el daño, esto es, la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante y el servicio de salud desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto 2002, (ii) el hecho que la Entidad demandada hubiera solicitado la suspensión de la pensión ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, le generó unos daños a la actora que debía resarcir, (iii) el fundamento para presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, fue un interrogante eminentemente formal frente a cuál de las dos entidades públicas en las que había cotizado la demandante, le correspondía hacerse cargo de la pensión, situación que no debía ser trasladada a la actora y (iv) no había lugar al reconocimiento por perjuicio material, por cuanto el mismo fue resarcido mediante la sentencia del Consejo de Estado Sección (sic) Segunda, que resolvió levantar la suspensión del derecho a la pensión y además liquidar las mesadas atrasadas debidamente actualizadas. ● En el presente asunto se observa lo siguiente: (i) la Resolución 4266 de 2015, mediante la cual se suspendió el pago de la asignación de retiro a favor de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, fue notificada a esta persona y se interpuso en contra de la misma, recurso de reposición, (ii) no se aportó alguna prueba que diera cuenta que, en efecto, como en el caso analizado por el H. Consejo de Estado, a la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ se le haya suspendido el derecho a la salud y (iii) sin desconocerse que en el sub judice la aquí demandante presentó una acción de tutela, a diferencia del caso analizado por el H. Consejo de Estado, no tuvo que acudir a un proceso ante la Contencioso Administrativo con el fin que fuera revocada la decisión de suspensión del derecho a la pensión […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten a la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic), los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021), expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del tramite (sic) del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000175, incurrió en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021) por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez (sic) en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000175.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se MODIFIQUEN los valores de la indemnización de perjuicios que fueran reconocidos, con el fin de que se reconozcan los siguientes montos económicos: a) La suma de $ 21’339.146, por concepto de DAÑO EMERGENTE representado en los gastos en que ha debido incurrir la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) con el fin de corregir el menoscabo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) generó con la suspensión en el pago de las mesadas de la asignación de retiro durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015; así́ como con la revocatoria de la Resolución que le reconoció el derecho a percibir la asignación de retiro. b) La suma de $ 1’322.581, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida los montos de la indexación o corrección monetaria que no le fuera reconocida a la señora ANA SOFÍA REVELO RODRIGUEZ (sic) y que se deriva de la pérdida de la capacidad o poder adquisitivo de las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015 de las que CREMIL suspendió́ el pago y solamente canceló con posterioridad como retroactivo sin ninguna actualización monetaria. c) La suma de $ 20’966.678, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida, los montos económicos de los descuentos por nómina mensuales que redujeron de manera considerable el monto de la asignación de retiro percibida por la señora ANA SOFÍA REVELO RODRIGUEZ (sic) desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, así́ como la indexación monetaria de los mismos […]”. 12.

La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que desconoció los principios de reparación integral y equidad que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”. […] “[…] Lo previamente señalado, en la medida en que la cantidad fijada por el A Quo como indemnización del daño moral causado a la parte actora no logra resarcir la afectación causada a los integrantes de la parte demandante al ser bastante inferior, debido a que solamente cinco salarios mínimos no logra compensar las afectaciones y detrimentos que causó la decisión de suspender el pago de la asignación de retiro; motivo de peso por el cual, es posible apreciar que la indemnización fijada por el A Quo no cumple con la aplicación práctica de los 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez principios de reparación integral y de equidad que se encuentran contemplados en el mencionado artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”. […] “[…] el Despacho Judicial Accionado no ponderó que la cantidad de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES fijada como indemnización del daño moral causado a la parte demandante no logra reparar la afectación causada a los integrantes de la parte demandante, pues resulta muy inferior al grado de zozobra, de angustia, de intranquilidad y de ansiedad a que se vieron expuestos los integrantes de la parte actora como consecuencia de la suspensión de las mesadas de la asignación de retiro […]”.

(Resaltado por la Sala) 13. Igualmente, la actora indicó que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico, toda vez que: “[…] el Despacho Judicial Accionado pasó por alto que en el caso concreto se encontraba demostrado en grado de certeza con pruebas documentales que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) causó una significativa afectación o menoscabo a la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) al abstenerse de reconocer la correspondiente actualización e indexación monetaria de las cantidades económicas correspondientes a las mesadas de la asignación de retiro que se causaron durante el período comprendido entre los meses de Mayo a Julio de 2015, toda vez que la evidencia documental aportada por CREMIL únicamente acreditaba que se restableció el valor nominal del capital sin que se pagara a la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) ninguna clase de indexación o corrección monetaria, puesto que la prueba aportada por CREMIL solamente permitía demostrar que el 16 de Julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) realizó la consignación de las mesadas que fueron suspendidas, pero no se sopesó que dicho pago solamente tuvo lugar un mes y dieciséis días después de la fecha en que debieron haberse cancelado a la demandante, sin que CREMIL aportara prueba alguna con la cual se demostrara que se compensó a la actora por la pérdida del poder adquisitivo que sufren las mesadas pensionales a causa del pago extemporáneo y tardío realizado a causa del error cometido por la propia Caja de Retiro […]”. […] “[…] De igual forma, el Despacho Judicial desconoció que la prueba documental aportada obrante en los desprendibles de pago de la asignación de retiro y en los comprobantes de nómina de la asignación de retiro reconocida a ANA SOFIA(sic) REVELO RODRIGUEZ (sic), revelaban que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ha causado una significativa afectación o menoscabo a la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) al abstenerse de reconocer la correspondiente actualización e indexación monetaria de las cantidades económicas correspondientes a las mesadas pensionales que se causaron durante el período comprendido entre los meses de Mayo a Julio de 2015, toda vez que sólo se restableció el valor nominal del capital de dichas mesadas hasta comienzos del mes de Septiembre de 2015, pues los desprendibles de pago en cuestión no reflejan la realización de ningún pago por concepto de actualización, corrección e indexación monetaria de las mesadas que fueron afectadas con la medida de suspensión de la asignación de retiro, pues los desprendibles de pago de la asignación de retiro para los meses subsiguientes a la suspensión muestran que las mesadas inicialmente suspendidas se pagaron en forma tardía y extemporánea sin que se reconociera ninguna indexación o corrección monetaria 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez adicional destinada a compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero que genera el pago tardío y extemporáneo de las mesadas pensionales, toda vez que estas mesadas en cuestión no fueron canceladas de manera oportuna y a tiempo por parte de CREMIL […]”. […] “[…] se incurrió en un defecto fáctico al desconocer hechos que se encontraban debidamente demostrados o probados a cabalidad en el trámite del proceso de reparación directa, por cuanto el Despacho Judicial desconoció que en el expediente obra prueba de la causación de perjuicios a la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) en la modalidad de Daño Emergente […] contrario a lo señalado en la sentencia proferida el 29 de Julio de 2021, sí existía prueba documental con la cual se demostraba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) debió cancelar una serie de préstamos económicos que se vio avocada a adquirir con miras a solventar la precariedad económica a la que ella y su núcleo familiar se vieron expuestos de manera sorpresiva e imprevisible, así como cubrir las contingencias que razonablemente se derivarían de la necesidad de tener que acudir al trámite de un eventual proceso judicial para restablecer la continuidad en el pago de su asignación de retiro, según consta en una letra de cambio cuya copia obra como prueba documental en el expediente […]”. […] “[…] Esto, por cuanto en el expediente SÍ ESTABA PROBADO Y DEMOSTRADO que la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) solicitó préstamos sobre los cuales se efectuaron descuentos por nómina que tuvieron lugar para una época concomitante a la fecha en la que CREMIL profirió la Resolución que suspendió el pago de las mesadas de la asignación de retiro inicialmente reconocida a favor de la señora REVELO RODRIGUEZ, y para una época concomitante a la fecha en que se dejó de efectuar el pago de las mesadas de la asignación de retiro, pues la prueba documental acreditaba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) se vio obligada a acudir a varios préstamos económicos con personas jurídicas (SOFINANZ SAS Y COODEMIL), de los cuales se vio forzada a la cancelación de los correspondientes intereses e incluso a soportar descuentos por nómina mensuales que afectaron el monto de la asignación de retiro que percibió desde el mes de Septiembre de 2015 hasta el mes de Diciembre de 2016 […] la falta de pago de la asignación de retiro afecta la única fuente de ingresos actuales de la cual la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) y su núcleo familiar dependen para su sostenimiento y manutención, pues nótese que en el expediente se encuentra prueba documental que confirma el parentesco en primer grado de consanguinidad de la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) con sus dos hijos […] y se encuentra debidamente demostrado que la demandante REVELO RODRIGUEZ (sic) es pensionada […]”. […] “[…] En éste aspecto, es importante tener presente que el Despacho Judicial no tuvo en cuenta y desconoció que la prueba testimonial obrante en las declaraciones de los señores Ana Socorro Rodríguez, Mónica Marcela Garavito Castellanos y Ricardo Roa Nova ponía de presente que la única fuente de ingresos de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) se encuentra en la mesada pensional de la asignación de retiro que le ha sido reconocida por CREMIL, puesto que contrario a lo indicado por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, los declarantes fueron enfáticos y coincidentes en señalar que con posterioridad a su retiro de la Fuerza Pública, la señora ANA SOFIA (sic) 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez REVELO RODRIGUEZ (sic) no ha tenido ni ha desempeñado actividad comercial, económica o laboral que le permita contar con una fuente alterna de ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, de lo que se infiere que la demandante no estaba en posibilidad de prever ni enfrentar la ausencia de recursos económicos inherente a la suspensión abrupta e intempestiva de la asignación de retiro […]”. 14.

Igualmente, la actora adujo que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] vale la pena destacar que en el caso concreto, la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que si bien se citó y se mencionó el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Mayo de 2014, Radicado N° 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909), el Despacho Judicial Accionado no valoró, no ponderó, no sopesó ni dio aplicación adecuada y eficaz a esta sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se expresó que “la suspensión del derecho a la pensión, cuando legítimamente se tiene derecho a ella, acarrea un perjuicio para el pensionado y su familia, por cuanto el pensionado es un sujeto de especial protección que tiene una expectativa y confianza legítima en obtener unos ingresos económicos que le permitan desenvolverse socialmente en similares condiciones a las que tenía mientras laboró. Por ello, en la sentencia anotada se expresó que la vulneración del derecho a la seguridad social compromete el derecho al mínimo vital, por cuanto se entiende que la pensión es (sino la única) la principal fuente de ingresos de las personas jubiladas; razón por la cual las reglas de la experiencia cotidiana muestran que la suspensión del derecho a la pensión genera un perjuicio material y extrapatrimonial a los integrantes de la parte actora” […]”. […] “[…] En similar sentido, nótese igualmente que la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que el Despacho Judicial Accionado no valoró, no ponderó, no sopesó ni dio aplicación adecuada y eficaz a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual también ponía de presente la profunda afectación que causa al pensionado la suspensión del disfrute y pago de sus mesadas.

Así, en la sentencia T-686 de 2012 la Corte Constitucional consideró que en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados se presenta una afectación y un quebrantamiento a múltiples derechos fundamentales, por cuanto “‘retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez”.

En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte Constitucional refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez de lo contrario, el reconocimiento sería ilusorio, pues en dicha sentencia se expresó que “[E]l acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario.

En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda” […]”. Actuación 15. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 16.1. Al respecto, señaló que: “[…] i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”. […] “[…] En la sentencia proferida por el Tribunal se advirtió que, la parte actora había solicitado por perjuicio moral el equivalente a 30 SMLMV, sin embargo, se concluyó que, de acuerdo con los testimonios recepcionados en primera instancia, se debía reconocer únicamente a favor de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ el monto de 5 SMLMV por dicho concepto […]”. […] “[…] contrario a lo afirmado por la accionante, en el presente asunto, se hizo referencia a los presuntos prestamos (sic) a los que tuvo que acudir con ocasión de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez la suspensión de su mesada pensional, no obstante, se señaló que las pruebas aportadas no daban lugar a acreditar el perjuicio material pretendido en la demanda […]”. […] “[…] Al respecto, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de decisión advirtió que la providencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, no era una sentencia de unificación, para que, en este sentido, se debiera acoger la tesis planteada en dicha oportunidad […]”. […] “[…] De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que, cada una de las inconformidades planteadas por el demandante en su recurso de apelación, fueron resueltas en la sentencia de segunda instancia (la cual está debidamente fundamentada); cuestión diferente es que se haya concluido que la parte actora únicamente había cumplido con su carga probatoria de acreditar el perjuicio moral que se fijó en el monto de 5 SMLMV, sin que dicha situación implique, como se afirma en la tutela, que no se hubiera reparado integralmente a la parte actora, o se haya configurado un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”. 17.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que “[…] no existe vulneración alguna referida por la tutelante frente a la actuación de esta instancia procesal […]”. 17.1. Expuso que: “[…] Al respecto, se debe indicar que esa instancia en el curso procesal lo único que hizo fue ponderar la situación para dentro de su autonomía interpretativa asignar la reparación que considero (sic) en derecho procedente de acuerdo a lo probado en el expediente de reparación directa.

Confunde la señora accionante lo que es un precedente judicial y un simple antecedente, al mencionar una sentencia de 2014 que en criterio de esta jueza no puede tenerse como referente obligatorio y solo hace las veces de lo que se conoce como criterio auxiliar de interpretación […]”. 18. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control objeto de debate “[…] no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso […]”. 18.1.

Al respecto, manifestó que: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez “[…] El hecho que no se accedan a las pretensiones como lo formula el accionante en su escrito de demanda, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho. En el presente caso, lo que pretende el accionante es que se realice un nuevo análisis frente al reconocimiento, situación de derecho que ya fue resuelta en el curso del medio de control interpuesto por el accionante.

Así mismo no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), que amerite un nuevo pronunciamiento […]”. […] “[…] Como puede observarse, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

En atención a la naturaleza y objeto de esta entidad, es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede coadyuvar a alguno de los extremos de la litis, sino que se limita a cumplir textualmente los fallos judiciales adoptados por los distintos despachos judiciales a través de sus providencias, garantizando de esta forma la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acatando y respetando las decisiones de los Jueces de la República […]”.

La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, decidió: “[…] PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 19.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Ahora bien, la Sala advierte que el disenso de la parte accionante se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que señala que la valoración de daños irrogados a las personas atenderá los principios de reparación integral y equidad; sin embargo, al revisar el contenido de la providencia acusada se pudo establecer que tales axiomas no fueron desconocidos; por el contrario, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia y condenó a CREMIL por los perjuicios que se probaron en el curso del proceso de Reparación Directa.

En este sentido, se resalta que la Sala no puede desconocer que autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de reparación integral, equidad y autonomía, efectuó un análisis completo de las normas y las pruebas allegadas que lo llevó a determinar que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez tenía derecho a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez […] “[…] La autoridad judicial demandada, también expuso que en el expediente no reposaban elementos probatorios que permitieran establecer que: (i) la accionante hubiere presentado alguna demanda, para reclamar las mesadas pensionales supuestamente dejadas de percibir;

(ii) si bien, en la letra de cambio de 27 de mayo de 2015, se estableció́ que la accionante pagaría al 30 de diciembre la suma de $20.000.000, a favor de la señora Martha Lucia Revelo, lo cierto es que, no se aportó́ algún medio de prueba que demostrara que efectivamente el dinero hubiere sido entregado a la demandante y se hubiere devuelto en la fecha establecida y (iii) se aportaron paz y salvos de las Cooperativas Sofinanz S.A.S y Coodemil LTDA, con fecha 3 de octubre de 2018 y del Banco GNB sudameris del 7 de marzo de 2019; sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de la fecha en la que la tutelante solicitó los préstamos.

Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alegó que no se dio un alcance probatorio a los desprendibles de nómina y a las letras de cambio, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, analizó esos medios probatorios de forma detallada; tan cierto es que sobre los mismos señaló que: (i) los títulos valores no permiten establecer la fecha en la que la tutelante solicitó los préstamos y, por ende, no pueden reconocerse esos valores a título de perjuicios; y (ii) que de los comprobantes de nómina se coligió que CREMIL canceló la suma adeudada por los meses que suspendió el pagó de la mesada de la asignación de retiro.

En este sentido, como para la valoración de los daños, se requiere un despliegue probatorio a cargo de la parte demandante y esta no allegó los elementos de juicio suficientes para que se condenará por una suma mayor a la reconocida, no fue posible reconocerle otro valor, dentro del rubro del daño solicitado en la demanda. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite inferir que su actuación fue contraria a derecho […]”. […] “[…] En este orden, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente que alega la parte actora, es pertinente aclarar que la sentencia del 29 de mayo de 2014, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se puede aplicar como precedente porque: (i) no se trata de una sentencia de unificación;

(ii) las providencias emanadas por las secciones del Consejo de Estado, no constituyen precedente sino antecedente y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al hacer un análisis pormenorizado de la situación fáctica concluyó que la situación jurídica de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, no es la misma que la de la actora dentro del proceso con radicado No. 2003- 01539-01.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses […]”.

La impugnación 20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] No obstante lo anterior, del análisis de la motivación expuesta en la sentencia materia de impugnación, es posible apreciar que de manera equivocada no se tuvo en cuenta que en el caso concreto sí era procedente la acción de tutela, por cuanto se estaba incurriendo en un defecto sustantivo, debido a que los principios de reparación integral y equidad sí habían sido quebrantados, pues resulta innegable que la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES no logra compensar ni resarcir el detrimento y la afectación que se causó a la demandante con la suspensión del pago de la asignación de retiro.

Lo dicho, por cuanto de la lectura de la parte motiva es posible establecer que dentro del trámite de la acción de tutela estaba plenamente demostrado que testimonios de los señores Ana Socorro Rodríguez, Mónica Marcela Garavito Castellanos y Ricardo Roa Nova declararon que la decisión de la suspensión de la pensión fue un caos para la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, quien se angustió bastante por esa situación, al punto de que le causó un daño emocional porque lloraba por la falta de pago de su pensión, al tratarse de su único ingreso […]”. […] “[…] En similar sentido, en la parte motiva de la sentencia también se expresa como sustento para avalar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de reconocer como indemnización por daño moral solamente la suma de CINCO MILLONES DE PESOS que dentro del proceso de reparación directa no estaba demostrada la causación de algún perjuicio a la menor […]; afirmación que resulta contraria a la realidad de los acontecimientos porque con la prueba documental obrante en el registro civil de nacimiento de […] se acreditó que se trata de una menor de edad que precisamente por su condición de menor de edad se encuentra en condición de escolaridad y en circunstancias de dependencia económica respecto a su progenitora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) […]”. […] “[…] No obstante, de manera equivocada no se tuvo en cuenta que en el caso concreto sí se había efectuado una equivocada valoración de las pruebas documentales que se aportaron al proceso de reparación directa […]”. […] “[…] Véase que en el caso similar al presente conocido por el Consejo de Estado dentro del trámite del proceso distinguido con radicado No. 2003- 01539-01, para resarcir el daño derivado de la suspensión arbitraria del pago de la pensión legítimamente reconocida, la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda (sic) ordenó liquidar las mesadas atrasadas debidamente actualizadas, tal como se mencionó en la parte motiva de la sentencia materia de impugnación; motivo por el cual, sí era dable inferir que el reconocimiento de la actualización monetaria de las 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez mesadas no pagadas en forma oportuna sí hacía parte del resarcimiento de los perjuicios que debió ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 21.

Finalmente, la actora adujo que “[…] en el caso concreto se transgredió lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la misma Convención; transgresión que puede generar una responsabilidad internacional del Estado Colombiano susceptible de ser juzgada por parte de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues resulta contrario a los principios constitucionales (de igualdad y de prevalencia de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos) que en el caso concreto se reconozca una indemnización en un valor económico bastante inferior que no alcanza a compensar las afectaciones causadas […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27. La Sala advierte que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que “[…] no existe vulneración alguna referida por la tutelante frente a la actuación de esta instancia procesal […]”. 28.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad judicial fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue el Juzgado que resolvió en primera instancia el proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01, es decir que, a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 29.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 30.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Problema jurídico 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por los perjuicios derivados de la suspensión en el pago de su mesada de asignación de retiro con ocasión de la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez con los requisitos generales de procedibilidad, así: 43.

En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 43.1. Frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias T-686 de 27 de agosto de 201212 y T-280 de 13 de mayo de 201513 que propuso la actora, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante al debido proceso y a la igualdad. 43.1.1.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 43.1.2.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 43.2.

En lo que concierne al defecto fáctico y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial “[…] establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Mayo de 2014, Radicado N° 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909) […]”, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 43.2.1.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa. 43.2.2.

Sería del caso realizar un cuadro comparativo entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia y aquellos que la actora propuso dentro del escrito de la solicitud de amparo para sustentas los defectos mencionados supra; sin embargo, la Sala advierte que más allá del uso de algunas palabras diferentes al inicio de algunos de los párrafos, los argumentos son idénticos, lo cual se puede verificar al contrastar ambos escritos. 43.2.3.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus 26 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se omitió valorar “[…] los desprendibles de pago de la asignación de retiro y en los comprobantes de nómina de la asignación de retiro […]”, “[…] la prueba documental acreditaba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) se vio obligada a acudir a varios préstamos económicos con personas jurídicas (SOFINANZ SAS Y COODEMIL) […]”, “[…] prueba documental que confirma el parentesco en primer grado de consanguinidad de la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) con sus dos hijos […]” y “[…] la prueba testimonial obrante en las declaraciones de los señores Ana Socorro Rodríguez, Mónica Marcela Garavito Castellanos y Ricardo Roa Nova […]”; y ii) se desconoció “[…] el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Mayo de 2014, Radicado N° 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909) […]”. 43.2.4.

Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 44.

Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 45. Cumplió con el principio de inmediatez15; 46. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 47. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 48.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración 15 Puesto que la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedo notificada personalmente el 4 de agosto de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 4 de febrero de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez alega; y 49.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 50. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica16.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b. No se hace una interpretación razonable de la norma22. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes23. d. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 20Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 24Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 52. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional28, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)29.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 53. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 54.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189630 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200132; C- 816 de 201133; C-179 de 201634; y T-102 de 201435. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 30 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 31 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 32 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 55.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional”36 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 56.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional37, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 57.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria38, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 58.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala39, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación 35 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 36 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 38 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 59.

En efecto, la Sala40 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial41”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 60.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 61. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 40 ibídem. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 62. Atendiendo a que, la Corte Constitucional42 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 63. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 64.

Atendiendo a que la Corte Constitucional43 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 65. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 67.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 67.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01. 43 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 199844 68.

La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que desconoció los principios de reparación integral y equidad que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”. […] “[…] Lo previamente señalado, en la medida en que la cantidad fijada por el A Quo como indemnización del daño moral causado a la parte actora no logra resarcir la afectación causada a los integrantes de la parte demandante al ser bastante inferior, debido a que solamente cinco salarios mínimos no logra compensar las afectaciones y detrimentos que causó la decisión de suspender el pago de la asignación de retiro; motivo de peso por el cual, es posible apreciar que la indemnización fijada por el A Quo no cumple con la aplicación práctica de los principios de reparación integral y de equidad que se encuentran contemplados en el mencionado artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”. […] “[…] el Despacho Judicial Accionado no ponderó que la cantidad de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES fijada como indemnización del daño moral causado a la parte demandante no logra reparar la afectación causada a los integrantes de la parte demandante, pues resulta muy inferior al grado de zozobra, de angustia, de intranquilidad y de ansiedad a que se vieron expuestos los integrantes de la parte actora como consecuencia de la suspensión de las mesadas de la asignación de retiro […]”.

(Resaltado por la Sala) 69. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales […]”. 44 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 70.

Para la Sala, si bien la autoridad judicial demandada no hizo referencia expresa al artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 199845, lo cierto es que del análisis probatorio que efectuó el Tribunal se observa que, una vez advirtió la configuración del daño, estudio de manera cuidadosa la indemnización que había lugar a reconocer con ocasión de los perjuicios causados a la parte demandante, considerando para tal efecto lo siguiente: “[…] En audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 20196, se recibieron los testimonios de los señores: (i) Ana Socorro Rodríguez, (ii) Mónica Marcela Garavito Castellanos y (iii) Ricardo Roa Nova y según la demanda el objeto de los mismo era para “declarar todo lo que les consta en relación con los hechos enunciados en la presente demanda, en particular respecto los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como las afecciones morales, la angustia, la frustración y el deterioro de la calidad de vida que han sufrido mi poderdante y sus familiares (…)” En la audiencia de pruebas estas personas manifestaron que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ: (i) se angustió debido a la suspensión de su mesada pensional, (ii) la decisión de la Entidad la tomó por sorpresa y fue un caos para ella, (iii) también se le causó un daño emocional y lloraba por la falta de pago de su pensión y (iv) su único ingreso era la pensión. En consecuencia, se RECONOCE para la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicio moral el equivalente a 5 SMLMV.

Ahora, frente a la menor de edad […], observa la Sala que: (i) para el momento de los hechos esta persona tenía 10 años, (ii) ninguno de los testimonios practicados dentro del presente asunto, hizo referencia al perjuicio moral, con ocasión de la suspensión de la mesada pensional de su señora madre y (iii) tampoco se aportó otro medio de prueba que acreditara su causación, razón por la cual, se NIEGA el perjuicio solicitado.

Finalmente, si bien, la parte actora hace referencia a otro hijo de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, lo cierto es que en el presente asunto, quienes conforman la parte actora son ANA SOFIA (sic)REVELO RODRÍGUEZ y […], tal como se advierte del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de septiembre de 2017 […]”. […] “[…] Por otro lado, en el recurso de apelación se alega que: (i) la Entidad demandada se abstuvo de reconocer la actualización e indexación monetaria de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales de los meses dejados de pagar y (ii) pese a que el 16 de julio de 2015, se realizó la consignación de las mesadas pensionales que habían sido suspendidas, lo cierto es que no se realizó ninguna compensación por la pérdida del poder adquisitivo, con ocasión del pago extemporáneo. 45 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Al respecto, advierte la Sala que, en el presente asunto, el 16 de julio de 2015, la Entidad demandada realizó el pago de las mesadas correspondientes a las mesadas del mes de mayo y junio de 2015, y tal como lo señaló el a quo, no se observa que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya manifestado su inconformidad frente a dicho pago y en todo caso, al Juez de la reparación no le corresponde analizar si hay lugar a una actualización, indexación o compensación de la mesada pensional, por cuanto, en este proceso la competencia está limitada a verificar, si está demostrado el daño invocado y además, si como consecuencia de haber suspendido el pago de la pensión ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, se le causaron unos perjuicios a esta persona y a su hija.

Ahora bien, frente a que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ tuvo que acudir a préstamos para: (i) poder pagar un eventual proceso judicial en contra de la Entidad demandada y (ii) vivir socialmente en condiciones similares a las que tenía antes de la suspensión de su mesada pensión. La Sala advierte que dichos documentales, ni la letra de cambio obrante en el expediente dan cuenta de los perjuicios materiales, como quiera que: • Tal como se afirma en el recurso, los prestamos fueron para poder pagar un eventual proceso en contra de la Entidad demandada, sin embargo, no hay prueba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya presentado alguna demanda, con ocasión de la controversia planteada en la presente causa. • Si bien, en la letra de cambio de fecha 27 de mayo de 2015, se estableció que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ pagaría al 30 de diciembre la suma de $20.000.000, a favor de la señora Martha Lucia (sic) Revelo, lo cierto es que, no se aportó algún medio de prueba no diera (sic) cuenta que efectivamente el dinero que se hace referencia haya sido entregado a la aquí demandante y esta persona a su vez, lo haya devuelto en la fecha establecida. • No se desconoce que, igualmente se aportaron paz y salvo de las Cooperativas SOFINANZ SAS y COODEMIL LTDA, con fecha 3 de octubre de 2016 y del Banco GNB SUDAMERIS del 7 de marzo de 2017, sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de la fecha en la que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ solicitó los préstamos, para que haya lugar a afirmar que con ocasión del daño alegado en la presente causa, esta persona tuvo que acudir dichas Entidades.

Finalmente, como lo alega el apelante si bien, los testimonios afirman que la única fuente de ingreso de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ era su mesada pensional y tuvo que acudir a varios trámites en virtud de la suspensión del pago, dichas situaciones tampoco acreditan la causación del perjuicio material pretendido. En consecuencia, se NIEGA dicho perjuicio […]”. 71.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, tal como lo señala la norma cuestionada, el Tribunal valoró los daños y perjuicios irrogados a la parte actora de conformidad con el acervo probatorio respectivo, a partir de lo cual concluyó que se debía reconocer a la actora 5 smlmv según un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. 72.

La Sala advierte que, el planteamiento realizado por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión 36 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses; sin embargo, esto no implica que el Tribunal al momento de la valoración de los daños y perjuicios no haya atendido los principios de reparación y equidad, más aun si se tiene en cuenta que la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 73.

La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la actora, por las razones que se expusieron anteriormente. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 74. La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con “[…] la profunda afectación que causa al pensionado la suspensión del disfrute y pago de sus mesadas […]”, establecido en las siguientes providencias: Sentencia T-686 de 27 de agosto de 201246 y sentencia T-280 de 13 de mayo de 201547. 75.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto 46 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente48.

Sentencia T-686 de 27 de agosto de 201249 76. La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela proferidas dentro de la solicitud de amparo que presentó el señor Ciro Iván Melo Vega, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordenara a Cajanal E.I.C.E en liquidación pagar la indemnización por despido sin justa causa que se configuró con su desvinculación laboral sin estar previamente incluido en la nómina de pensionados correspondiente. 77.

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico: “[…] La Sala procede a estudiar si (i) Cajanal vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del actor al desvincularlo laboralmente reconociéndole la pensión, sin estar incluido en nómina de pensionados, (ii) si se configura un despido unilateral injusto el retirar al trabajador por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión pero se omite incluirlo en la nómina de pensionados respectiva antes de desvincularlo, y (iii) si procede la acción de tutela para solicitar la indemnización por la situación que configura un despido sin justa causa […]”. 78.

Como fundamento de la decisión de confirmar el amparo de los derechos del actor, la Sala Séptima de Revisión consideró lo siguiente: “[…] para la Sala es evidente que el accionante fue desvinculado de su cargo de trabajador oficial, por el sólo hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez, pero sin estar incluido en la nómina de pensionados correspondiente.

El actor permaneció casi 6 meses sin ningún ingreso, lo que indudablemente conlleva a concluir que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. 2.5.3.4. Por consiguiente, con base en los precedentes de las sentencias C-1037 de 2003 y la T-798 de 2006, en el caso de terminación del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.

Ello para asegurar al 48 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales.

Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido legalmente notificada. Situación que no ocurrió en el presente caso. 2.5.3.5. El hecho de no haberle notificado la inclusión en nómina previamente a desvincularlo, torno el despido unilateral en un despido sin justa causa, acorde con lo establecido en sentencia C-1037 de 2003.

Además, por ser una entidad sobre la cual no procede el reintegro por estar en situación de disolución y liquidación, procede el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado […]”. Sentencia T-280 de 13 de mayo de 201550 79. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela proferidas dentro de dos acciones de tutela: i) aquella que promovió el señor Jaime Ernesto Suárez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al advertir que se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que, pese a que le había sido reconocida pensión de vejez, lo cierto es que desde que la Personería de Bogotá lo desvinculó de su cargo de trabajador oficial, no había sido incluido en la nómina de pensionados; y ii) aquella que interpuso la señora Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a que fue desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad, pese a que, a su juicio, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, consistente en Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral de predominio derecho. 80.

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico: “[…] En cuanto al primer caso, que corresponde al expediente T-3.836.925 el cual contiene la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ernesto Suárez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, corresponderá a la Sala establecer, si la mencionada Administradora vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al no haberlo incluido en la nómina de pensionados, así como su derecho de petición por no haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas, directamente por él y por la Personería de Bogotá –entidad en la que laboraba- en favor suyo.

En cuanto al expediente T-3.847.387, este contiene la acción de tutela presentada por la señora Rebeca Valencia Ayala contra la Gobernación de Santander, en el 50 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez marco del cual, la Sala deberá establecer, si la entidad territorial vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante desconociendo su situación de salud, consistente en Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral de predominio derecho, desplazándola en sus funciones en razón de que su cargo fue ocupado por concurso, sin proveerle ninguna alternativa laboral que le permitiera continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y de la atención médica que requiere […]”. 81.

Frente al primer caso, la Sala Octava de Revisión consideró lo siguiente: “[…] La Corte concuerda con la decisión proferida por el juez constitucional de instancia en cuanto al reconocimiento de la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de Colpensiones, toda vez que nunca se le dio respuesta a las solicitudes por él presentadas.

En consecuencia, ideas y resaltando el valor fundamental del derecho de petición, la Corte confirmará la decisión que frente a él profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la Sala de Revisión discrepa con el juez de instancia en su decisión de negar por improcedente la vulneración a los demás derechos del señor Suárez Hernández.

Como se expondrá a continuación, la no inclusión en la nómina de pensionados del accionante, genera el desconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación y con éste, el de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social […]”. […] “[…] Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna […]”. 82.

En relación con el caso de la señora Rebeca Valencia Ayala, la Sala Octava de Revisión consideró lo siguiente: “[…] La Corte estima que aunque la Gobernación ha demostrado en el proceso una causal objetiva, por medio de la cual la accionante podía haber sido retirada del cargo que ocupaba, como consecuencia del concurso de méritos realizado por la entidad territorial para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad, tenía una obligación especial frente a la accionante en virtud de la enfermedad que padecía, la cual no atendió. Si bien, quienes hacen parte de la lista de elegibles -integrada por las personas que participaron en el concurso de méritos para proveer de cargos la Gobernación de Santander- los hace titulares de un mejor derecho frente a trabajadores que, como la Señora Valencia Ayala, se encontraban en la condición de funcionarios provisionales, la entidad no podía omitir el padecimiento de origen laboral sufrido por ella.

En ese sentido, la Sala considera que bajo las circunstancias que planteaba el caso de la accionante, la Gobernación de Santander tenía la obligación de tomar las previsiones para establecer quiénes estaban en las condiciones establecidas en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, con el propósito de no desconocer sus derechos. Del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, concluye la 40 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Corte en esta oportunidad, que la Gobernación de Santander no hizo ningún esfuerzo por proteger los derechos a la igualdad, y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante debido a su condición de debilidad manifiesta.

La autoridad de la entidad territorial se limitó a justificar su decisión en el mencionado concurso sin considerar la afectación a la salud de la demandante […]”. 83. Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de las sentencias T- 686 de 27 de agosto de 201251 y T-280 de 13 de mayo de 201552, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que: i) En el primero de los casos se abordó el estudio de una persona que fue desvinculada de su cargo de trabajador oficial, por el sólo hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez, pero sin estar incluido en la nómina de pensionados correspondiente, configurándose un despido sin justa causa. ii) En la sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, en uno de los casos que fue objeto de análisis, se estudió el supuesto de una persona que, pese a que le había sido reconocida pensión de vejez, lo cierto es que desde que la Personería de Bogotá había declarado insubsistente su nombramiento provisional, esta no había sido incluida en la nómina de pensionados, desconociéndose además su derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta a varios requerimientos que se presentaron al respecto. iii) en el otro caso que se abordó en la sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, se estudió el supuesto en el que se desvinculó a una persona del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, omitiendo su derecho a la estabilidad reforzada derivada de problemas de salud. 84.

Por el contrario, en la acción de tutela de la referencia, el supuesto fáctico parte de que a la actora le suspendieron su mesada de asignación de retiro, la cual posteriormente volvió a devengar y frente a la cual se le reconoció y pagó las mesadas que no habían sido canceladas con ocasión de la suspensión, por lo que la actora solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de esa suspensión. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez 85.

En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. Conclusiones de la Sala 86.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial “[…] establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Mayo de 2014, Radicado N° 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909) […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias T-686 de 27 de agosto de 2012 y T-280 de 13 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la 42 Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01 Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez cual negó la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial “[…] establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Mayo de 2014, Radicado N° 25000-23-26-000-2003-01539-01(30909) […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias T-686 de 27 de agosto de 2012 y T-280 de 13 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.