CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 00853 02 (0618-2020) Demandante: Carlos Alberto Lasprilla Ramírez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Desistimiento Mediante escrito visible a folio 229 del expediente, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Una vez se corrió traslado de la solicitud, la apoderada de la parte demandada no hubo pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, la ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada para tal efecto, según poder visible a folio 37 del expediente, por tanto, se estima que la solicitud es procedente. Así las cosas, se
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por la apoderada del señor Carlos Alberto Lasprilla Ramirez del recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: No condenar. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA