CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00996 01 (5368-2022) Demandante: Rodrigo Caamaño González Demandado: Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres) Temas: Apelación auto contra auto que libró mandamiento de pago AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), por lo que se procede a resolver lo pertinente.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Rodrigo Caamaño González, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, hoy Distrito Capital, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia), por la suma de diecinueve millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 19.149.685), por concepto del capital pendiente de cancelar respecto de la Resolución 877 del 20 de septiembre de 2016 por la cual se ordenó el cumplimiento de una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior conforme a la sentencia preferida el 17 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00068 01, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a i) pagar los intereses moratorios sobre la suma pendiente; y ii) imponer costas a cargo de la demandada. 1. Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 29 de abril de 2022,[1] libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), por las siguientes razones: i) El señor Rodrigo Caamaño González reclamó el pago del capital, indexación e intereses a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 17 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado. ii) Al realizar el análisis de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, el a quo indicó que «debe precisarse que en efecto, existe título ejecutivo que reúne los requisitos de fondo, en la medida que las sentencias contienen una obligación descrita en la parte resolutiva cuyo objeto y sujetos están determinados, que no es ambigua, sino específica y liquidable y que a la fecha, se puede ejecutar». iii) Se advirtió que la entidad demandada profirió la Resolución 0877 del 20 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó el cumplimiento de los fallos judiciales anteriormente relacionados, para tal efecto se indicó en dicho acto administrativo que debía reconocerse a favor del ejecutante la suma de doscientos catorce mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 214.658). iv) Inconforme con la determinación anterior el actor consideró en la demanda ejecutiva, que se le debió reconocer la suma de diecinueve millones trescientos sesenta y cuatro mil trecientos cuarenta y tres pesos ($ 19.364.343) por concepto de capital, por tal motivo adujo que la entidad ejecutada le adeuda la suma de diecinueve millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 19.149.685), así mismo, pretendió el pago de los intereses moratorios. v) Atendiendo la situación anterior el a quo evidenció que las sentencias que son objeto de recaudo ordenaron al Distrito Capital (Secretaría de Gobierno) reconocer 50 horas extras diurnas al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, así como reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas y reliquidar las cesantías con inclusión de los conceptos que se reconocen. vi) Así las cosas, el tribunal procedió a calcular las sumas adeudadas por la entidad, de conformidad con los fallos objeto de recaudo, concluyendo que el capital adeudado es el siguiente: |RESUMEN CAPITAL | |Valor a reconocer a favor del ejecutante por |$21.655.825 | |horas extras, recargos nocturnos y recargos | | |dominicales | | |Descuentos para salud y pensión |$1.732.466 | |Valor final a reconocer a favor del ejecutante|$19.923.359 | |por horas extras, recargos nocturnos y | | |recargos dominicales | | |Valor reconocido por la entidad ejecutada |$ 214.658 | |Suma total adeudada |$19.708.701 | Adicionalmente, señaló «se desestima la suma pretendida por la parte ejecutante como quiera (sic) que para su determinación se (i) calcularon los recargos nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta un número de horas distinto al certificado por la entidad y (ii) no se efectuaron los descuentos para salud y pensión sobre las diferencias que se generaron a su favor por concepto de horas extras y reliquidación de recargos pese a que estos legalmente integran el ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social». vii) Ahora bien, frente a los intereses moratorios precisó «la ejecutante (sic) presentó la solitud de cumplimiento de la sentencia el día 14 de diciembre de 2015, se establece que no hubo interrupción alguna en la causación de intereses, razón por la que se calcularán desde el día 20 de octubre de 2015 ( día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 31 de marzo de 2022 -mes anterior a la expedición de la presente providencia», bajo dichos parámetros liquidó los intereses moratorios calculándolos en veintinueve millones trescientos sesenta y siete mil doscientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos ($ 29.367.219,76). viii) En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió i) librar mandamiento de pago a favor del señor Rodrigo Caamaño González y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), y ii) notificar personalmente al representante legal del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno) y a la señora procuradora judicial correspondiente a ese despacho, en los términos del artículo 199 del cpaca. 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación,[2] con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Cárcel Distrital de Varones y Anexa de Mujeres de Bogotá era una dependencia de la Secretaría de Gobierno Distrital; sin embargo, actualmente hace parte de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. ii) En alusión al anterior argumento, precisó que el Concejo Distrital de Bogotá profirió el Acuerdo 257 de 2006 en cuyo artículo 120 determinó lo siguiente: Artículo 120.
Efectos. Para todos los efectos, las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo por los organismos o entidades distritales que cambian su denominación, se entenderán realizadas a nombre del nuevo organismo o entidad Atendiendo tal precepto la Resolución 0877 del 20 de septiembre de 2016 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital, se debe entender realizada por el nuevo organismo creado por el Acuerdo Distrital 637 de 2016, es decir, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad que de conformidad con el Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016 es la que actualmente se encuentra a cargo de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. iii) Así las cosas, señaló que según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 413 de 2016 «la única entidad del Distrito Capital para responder por los temas laborales de los empleados públicos de la Cárcel Distrital de Varones y Anexa de Mujeres de Bogotá es la secretaria de seguridad, convivencia y justicia, por ende, no se podría entrar a demandar ejecutivamente a la secretaria de gobierno distrital después del 30 de septiembre de 2016». iv) Por último, advirtió que el mandamiento de pago debía librarse en contra del Distrito Capital (Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia), y no contra la Secretaría de Gobierno, dado que a partir del Decreto 413 de 2016, esta última no cuenta dentro de su estructura organizacional con la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Caamaño González, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno).
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo; y ii) solución del caso concreto. 2. El recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,[3] en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia[4] y de contradicción y defensa.[5] Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.[6] Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc.
En ese contexto, para el caso particular del proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011 no estableció un procedimiento; no obstante, en su artículo 243, parágrafo 2. °, modificado por la Ley 2080 de 2021, determinó que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan; así mismo, en su artículo 306 se indicó que, en aquellos aspectos no contemplados en esa ley, se seguiría el Código de Procedimiento Civil,[7] así: Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo tal remisión y para poder determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento ejecutivo es necesario recurrir al artículo 438 del Código General del Proceso el cual preceptúa lo siguiente: Artículo 438.
Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. 3.
Caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que el auto apelado libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), razón por la cual el recurso incoado por el señor Caamaño González resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo citado anteriormente establece las pautas para determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento de pago, y, al respecto, indica lo siguiente: Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. [Negrilla fuera de texto] Atendiendo el literal de la norma se debe concluir que contempla tres premisas, a saber: 1. El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación. 2.
Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como el que por vía de reposición lo revoque, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. El recurso de reposición sí procede contra el mandamiento ejecutivo y este se tramitará y resolverá conjuntamente cuando hayan sido notificados todos los ejecutados.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio se advierte que el auto que se reprocha por vía del recurso de apelación fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 29 de abril de 2022, y en tal decisión se determinó librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), por lo cual resulta claro que no encuadra en la primera premisa señalada en el artículo citado previamente pues, se repite, la decisión no comportó una negativa a librar el aludido mandamiento.
Finalmente, el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libó el mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno).
Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 211 a 218. [2] Folio 233 a 238. [3] La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P., Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». [4] Constitución Política, artículo 229. [5] Artículo 29, ibidem. [6] Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Hoy Código General del Proceso ----------------------- Radicación: 25000 23 42 000 2020 00996 01 (5368-2022) Demandante: Rodrigo Caamaño González