Micelio
11001032800020250001900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios-Aspu- Subdirectiva Pereira·Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (ASPU) Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA AUTO QUE RESUEVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira, contra el auto del 24 de abril de 2025, a través del cual se dispuso tener como tercero impugnador a la entidad universitaria.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante los cuales se designó al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución. 2.

Trámite procesal 2. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. 3. Entre las diferentes consideraciones expuestas en la providencia mencionada, la sala explicó que el señor Giovanni García Castro allegó memorial mediante el cual señaló conferir poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, para que ejerciera la representación judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira en el Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente proceso.

Manifestó actuar en calidad de rector ad-hoc conforme a la resolución 01 de 19 de febrero de 2025, sin embargo, no se aportó tal acto y, por tanto no se tuvo en cuenta la intervención presentada por el señor Sierra Porto. 4. Contra la decisión expuesta, el apoderado interpuso solicitud de adición porque no se le reconoció personería y, en escrito aparte, reiteró su condición de representante de la Universidad Tecnológica de Pereira y solicitó que, en adelante, «las órdenes» debían dirigirse a esa institución y no al Consejo Superior Universitario. 3.

Auto recurrido 5. Con auto del 24 de abril de 2025 se negó la solicitud de adición porque no reunía los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la adición de una providencia, puesto que el reconocimiento de personería del abogado, en los términos solicitados, no fue un asunto que se omitiera decidir, sino que no se efectuó porque no contaba con los anexos necesarios. 6.

Explicó la sala que, con todo, con la solicitud de adición se habían allegado los documentos necesarios para acreditar la representación de la Universidad Tecnológica de Pereira a través del abogado Sierra Porto y, por tanto, se le reconoció personería para actuar como apoderado de la institución universitaria. 7. Se indicó que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la admisión del medio de control debe notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, que para este caso es el Consejo Superior Universitario. 8.

En consecuencia, se le reconoció a la Universidad Tecnológica de Pereira como impugnador en el presente asunto, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4. Recurso de reposición 4.1. Universidad Tecnológica de Pereira 9. Mediante memorial del 30 de abril de 2025, el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira interpone recurso de reposición contra el auto que decide no reconocer a la institución educativa como parte procesal demandada. 10.

Señaló que el artículo 139 del CPACA prevé expresamente que tanto el elegido como la entidad que profiere el acto electoral son sujetos procesales principales. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Explicó que, en atención a lo expuesto, no reconocer a la Universidad Tecnológica de Pereira como parte en el proceso equivaldría a desconocer su calidad institucional como entidad emisora del acto acusado. 12. Añadió que, conforme a la estructura de la institución, la universidad solo puede intervenir válidamente a través de su representante legal, función que recae en el rector, tal y como lo indican los estatutos generales. 13.

Precisó que, para el caso en estudio, la representación la ostentaba el rector ad hoc por razones de transparencia y garantía del debido proceso. 14. Sostuvo que, soporte de lo expuesto, en el expediente 11001032800020240013900, correspondiente a la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, fue la entidad educativa la que intervino directamente a través de la radicación de diversos oficios, memoriales y actuaciones, pese a que el acto demandado fue proferido por un órgano interno de la institución, es esta la que asumió la vocería institucional. 15.

Aclaró que la decisión de reconocer a la universidad como un tercero impugnador desconoce su verdadero rol institucional y puede derivar en la vulneración al debido proceso, puesto que impide el ejercicio pleno de la defensa judicial de sus propios actos, limita su capacidad recursiva y condiciona su participación al margen de la actuación de otra parte, situación que es incompatible con la naturaleza jurídica y la posición que ocupa en el proceso como entidad que profirió el acto acusado. 16.

Reiteró que lo que se busca es que la Universidad Tecnológica de Pereira, institución que ostenta la representación legal de sus órganos, es quien se ve afectada institucionalmente con los efectos de una eventual declaratoria de nulidad y, por tanto, es también quien debe ejercer su defensa judicial. 4.2. Jairo Alberto Mendoza Vargas 17.

Mediante memorial allegado al expediente el 5 de mayo de 2025, el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, en calidad de ciudadano, presentó recurso de reposición contra el auto que resuelve una solicitud de adición y se decidió una intervención de un tercero. 18. Sostuvo que si bien es cierto que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira expidió la resolución de designación del rector, Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también es cierto que el mismo órgano de la universidad designó al señor Giovanni García Casto como rector ad hoc para que, dentro de sus funciones como decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, interviniera en las controversias suscitadas por la elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la institución educativa. 19.

Explicó que el señor García Castro había otorgado poder al abogado Humberto Sierra Porto para que asumiera la representación de la Universidad Tecnológica de Pereira. 20. Señaló que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, norma que ha sido ampliamente regulada en la Ley 30 de 1992. 21.

Precisó que, en efecto, el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con sus facultades legales y reglamentarias, estableció un rector ad hoc que representara a la Universidad Tecnológica de Pereira en el presente proceso para ser parte, teniendo en cuenta que la representación legal de la institución no recae en el órgano colegiado. 22.

Solicitó, entonces, que se le reconociera a la Universidad Tecnológica de Pereira como parte en el proceso de la referencia, para no afectar el derecho de contradicción y al debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo recurrido por el apoderado de 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Universidad Tecnológica de Pereira se refiere a la decisión de tener a dicha institución como tercero interviniente en el proceso de la referencia, decisión que según la Ley 1437 de 2011 es de ponente. 2.

Procedencia y oportunidad 24. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 25.

Si bien contra el auto que decide sobre una solicitud de adición no procede recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA4, en el caso en estudio, lo recurrido por la Universidad Tecnológica de Pereira es la calidad en la que esa institución educativa participará en el proceso, una decisión que fue adoptada en virtud de una petición elevada por esta, por tanto, el despacho considera que el recurso de reposición sí es procedente. 26.

No sucede lo mismo respecto del recurso presentado por el señor Jairo Mendoza Vargas, quien afirma intervenir como ciudadano en el proceso. En este recurso solicitó que se le reconozca a la Universidad Tecnológica de Pereira como parte en el proceso. 27. Sin embargo, el recurrente no tiene legitimación para recurrir porque no es parte en el proceso ni demostró que sus intereses se vean afectados con la decisión adoptada por el despacho.

En consecuencia, este recurso será rechazado. 28. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por la Universidad Tecnológica de Pereira, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: 3 Artículo 296. Aspectos no regulados.

En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 4 Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ( ) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.

Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. (…). (Negrillas fuera de texto). Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Se resalta) 29. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 24 de abril de 2025 y notificada por estado el 28 del mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición se presentó el 30 siguiente, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3. Problema jurídico 30. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de la Universidad Tecnológica de Pereira, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 24 de abril de 2025, por medio del cual se decidió que esa institución educativa se tendrá como un tercero interviniente en el proceso de la referencia. 4.

Caso concreto 31. Según se tiene, la demanda presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios busca la nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Los actos demandados son la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y el Acta Extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira. 33. Mediante auto del 13 de marzo de 2025 se admitió la demanda presentada y se ordenó la notificación al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como demandado y al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira por haber sido la autoridad que expidió los actos demandados. 34.

Dentro del trámite judicial el señor Giovanni García Castro allegó memorial en el que otorgaba poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto para que ejerciera la representación de la Universidad Tecnológica de Pereira y, una vez acreditado el nombramiento del señor García Castro como rector ad hoc se le reconoció personería al profesional del derecho para actuar en representación de la entidad educativa, a quien se le tuvo como tercero impugnador en el presente proceso. 35.

Contra la decisión de la calidad en que la universidad actuará, se interpuso un recurso de reposición, el cual se sustentó en que es la institución educativa la que se verá afectada por los efectos de la eventual declaratoria de nulidad y no ser parte del proceso afectaría su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 36. Para resolver el recurso interpuesto es necesario tener en cuenta que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, establece que debe notificarse personalmente al elegido o nombrado y a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. 37.

En el caso en estudio, el elegido como rector fue el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo y la autoridad que expidió el acto fue el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira. 38. En virtud de lo anterior, es claro que la Universidad Tecnológica de Pereira no puede ser tenida en cuenta como parte demandada en el caso en estudio y, por tanto, la decisión adoptada en la providencia del 24 de abril de 2025 de tenerla como un tercero interviniente (impugnador) está acorde a la ley. 39.

Es del caso precisar que la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la norma no estableció el alcance de esta, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma codificación que establece que el coadyuvante podrá, independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En consecuencia, no se evidencia que tener a la Universidad Tecnológica de Pereira como tercero interviniente vulnere sus derechos fundamentales al debido proceso. 41.

El apoderado de la universidad señaló que en otros procesos se ha tenido en cuenta a instituciones educativas como parte demandada y citó el caso del expediente 110010328000202400013900 correspondiente a una de las demandas interpuestas contra la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. 42. Al respecto se constató que en el expediente citado se ordenó la notificación al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y tal órgano universitario dio contestación a la demanda y ha participado activamente en el proceso. 43.

Con ocasión de estas consideraciones, el despacho confirmará el auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se decidió tener como impugnador a la Universidad Tecnológica de Pereira. 5. Otras decisiones 44. Por último, en virtud de lo manifestado por el señor Jairo Mendoza Vargas, se puede evidenciar su voluntad en participar en el trámite de la referencia y su pretensión de intervenir en favor de la parte demandada. 45.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial o de la ejecutoria del auto que ordene el trámite de sentencia anticipada5, etapas que no se han surtido en el trámite de la referencia, el despacho admitirá su intervención. 5 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Es del caso precisar que la intervención de los terceros en el proceso de nulidad electoral no puede sustituir a las partes y sus postulaciones se encuentran condicionados al interés de la parte que apoyan. 47.

En consecuencia, se reconocerá al señor Jairo Mendoza Vargas como impugnador en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazáse el recurso de reposición interpuesto por el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, por falta de legitimación en la causa para su interposición, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Confírmase el auto del 24 de abril de 2025, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Reconózcase como impugnador al señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, en los términos consignados en la providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx