CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 20 de abril de 2022, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la sociedad Fundación Delamujer Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 44580 del 3 de agosto de 2020 expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 75804 del 20 de diciembre de 2019 expedida por el Director de Signos Distintivos Encargado de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca La feria morada Fundación delamujer para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS, identificada con NIT 901.128.535-8. 4. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de certificado al registro concedido y se realice la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad Industrial. 1 Cfr. Certificado de existencia y representación legal visible en el índice 2 del expediente digital. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S.1 Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. 5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable Consejo de Estado. 6.
Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho. […]”. 2. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] para que la demandante: i) aporte copia de las resoluciones acusadas y de las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las mismas; y ii) acredite el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, conforme se exige en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. […]”. 3.
El apoderado judicial de la demandante, mediante escrito visible en el índice 12 del expediente digital, manifestó subsanar los defectos advertidos en la inadmisión. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 4. Mediante proveído de 20 de abril de 2022, se dispuso: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la FUNDACIÓN DE LA MUJER (sic) COLOMBIA S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la parte actora, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley. […]”. 5. Como sustento de la decisión, expuso que la demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 75804 de 20 de diciembre de 20193 y 44580 de 3 de agosto de 20204, a través de las cuales la SIC negó el registro de la marca “La feria morada Fundación delamujer” (mixta), para distinguir servicios de las clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.
Señaló que la Resolución núm. 44580 de 3 de agosto de 2020, mediante la cual se puso fin a la sede administrativa, se notificó el 4 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, por tanto, el término de que trata el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 para interponer la demanda, vencía el 8 de enero de 2021, pero al encontrarse la rama judicial en vacancia judicial, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021. 3 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. 7.
Así las cosas, como el libelo introductorio se presentó ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de enero de 2021, rechazó la demanda, por configurarse el supuesto previsto en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437. III. RECURSOS 8. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído de 20 de abril de 2022, argumentando que: 8.1.
El consejero sustanciador del proceso, al momento de la inadmisión, no hizo referencia alguna a la posibilidad de que hubiera operado la caducidad del medio de control, motivo por el cual, no es entendible el rechazo de la demanda después de haberse subsanado en debida forma. 8.2. Señaló que se desconoció el hecho que “[…] la vacancia judicial sí suspende los efectos de la caducidad siendo que los días que los Despachos Judiciales no preseten (sic) atención deberán excluirse al momento de realizar el cálculo del término de caducidad […]” (negrilla y subrayado del texto). 8.3.
Como sustento del anterior argumento, trajo a colación una providencia de 23 de marzo de 2021, proferida por un magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual, según su criterio, se estableció que el periodo de vacancia judicial suspende el término de caducidad. 8.4. Por último, advirtió que el término de caducidad se suspendió desde el 19 de diciembre de 2020 y se reanudó el 12 de enero de 2021, por lo cual, el plazo para instaurar la demanda venció el 28 de enero de 2021, es decir, que al haberse presentado la misma el 15 de enero de 2021, fue oportuna.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. El consejero sustanciador, mediante proveído de 23 de abril de 2024, resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, en el sentido de confirmar dicho proveído. 10. En relación con el primer cargo de la impugnación, asociado con que en la inadmisión no se advirtió la posibilidad de que hubiera operado la caducidad del medio de control, señaló que: i) “[…] el despacho no contaba con los elementos necesarios para analizar tal presupuesto […]”, en razón a que no se habían allegado los actos acusados con sus constancias de notificación y ejecutoria, y ii) porque “[…] el acaecimiento de la caducidad no da lugar a la inadmisión, sino al rechazo de la demanda […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. 11.
En lo atinente al segundo argumento del recurso, indicó que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 20 de agosto de 19135, “[…] los plazos de meses se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Por tal motivo, no es de recibo el argumento presentado por el recurrente, según el cual debe entenderse que la vacancia judicial suspende el término de caducidad para la interposición de la demanda […]”. 12.
En consecuencia, decidió no reponer la decisión de rechazo de la demanda. 13. De otro lado, en atención a que la demandante había interpuesto, de manera subsidiaria, recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, adecuó el mismo al recurso de súplica, por ser este el procedente para cuestionar el auto que rechazó la demanda en el trámite de única instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 2.8 del artículo 2469 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la demandante contra el proveído de 20 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda. 15.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 16 del expediente digital, fue notificado electrónicamente el 27 de abril de 2022, y por estado el 29 del mismo mes y año, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el 4 de mayo de 2022, fue presentado oportunamente10. V.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. 5 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 6 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 8 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. 17.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de abril de 2022. 18. En la providencia suplicada se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por cuanto el término previsto en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 venció el 12 de enero de 2021, y el libelo demandatorio se instauró el 15 de enero de 2021. 19.
La actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación - adecuado a súplica-, argumentando que el consejero sustanciador: i) no advirtió en el inadmisorio la posibilidad de que hubiera operado la caducidad del medio de control, y ii) que no tuvo en cuenta que los términos judiciales se suspendieron por la vacancia judicial, por tanto, el término para interponer la demanda vencía el 28 de enero de 2021. 20.
Para efectos de resolver el primer argumento de la impugnación, la Sala observa que, mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda, por cuanto no se aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 21. De lo anterior, se colige que el despacho sustanciador, para el momento de la inadmisión de la demanda, no contaba con los elementos de prueba necesarios para realizar el estudio de caducidad del medio de control, en la medida que no fueron aportados los actos acusados con sus constancias de notificación. 22.
Adicionalmente, el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437 dispone que la demanda será rechazada cuando hubiere operado la caducidad, por lo que no es obligatorio, previo a adoptarse esta decisión, que se advierta dicho defecto en la inadmisión. 23. En consecuencia, el primer argumento del recurso no está llamado a prosperar. 24.
En relación con el segundo argumento del recurso, se destaca que la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”11. 25. El literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. prevé que: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. 26.
En relación con la forma en que deben computarse los términos cuando son dados en meses o años, el artículo 11812 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213 establece: “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]”. 27.
La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que dicha norma es aplicable para la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la ley señaló que este término era en meses y, además, que el periodo de vacancia judicial no interrumpe su contabilización, como se observa: “[…] La Sala considera que, dentro del marco de la contabilización de los términos para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden excluirse los días feriados o vacantes como lo indica la parte demandante, porque el plazo inicial no fue otorgado en días, sino en meses, para lo cual se debe tener en cuenta que este tipo de plazos se “[…] computan según el calendario […]” y, en ese sentido, la contabilización de los días que falten después de la suspensión del término, debe continuar realizándose según el calendario y no de la forma prevista para los plazos en día, comoquiera que de hacerlo de esa manera, se estaría otorgando un plazo mayor al previsto en la ley. […] Por todo lo expuesto, la Sala considera que el término máximo para presentar la demanda oportunamente era el 13 de febrero de 2014 y no el día 17 del mismo mes y año que indica la parte demandante, porque, como se expuso supra: i) la demanda se debía presentar inicialmente el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, debido a la presentación de la solicitud de conciliación el 6 de noviembre de 2013 se suspendió el término faltando 7 días; ii) el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 6 de febrero de 2014, debido a que se cumplieron los 3 meses máximos que establece la ley; iii) el conteo de los días debe contabilizarse calendario y no se deben excluir los días feriados o vacantes como lo pretende la parte demandante; y iv) reanudado el conteo del plazo, los 7 días que faltaban para vencer el plazo se cumplieron el 13 de febrero de 2014.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 17 de febrero de 2014, la Sala considera que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en la ley y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedía el rechazo de la demanda y, en ese sentido, se confirmará el 12 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. auto proferido el 8 de octubre de 2021, por medio del cual el Despacho Sustanciador rechazó la demanda por caducidad del medio de control […]”14 (negrilla fuera del texto). 28.
Con sustento en la normatividad y jurisprudencia citada supra, es claro que la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe realizar en meses y no en días hábiles. 29. En el caso sub examine, la decisión que puso fin a la sede administrativa se notificó el 4 de septiembre de 202015. 30.
Significa lo anterior, que el término de cuatro (4) meses que establece el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 para demandar los actos acusados, iniciaba el 5 de septiembre de 2020 y finalizaba el 5 de enero de 2021, día no hábil, en atención a que la rama judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que, el término se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 12 de enero de 2021. 31.
En ese orden de ideas, en razón a que la demanda se presentó el 15 de enero de 2021, operó la caducidad del medio de control. 32. Por último, cabe aclarar que el antecedente jurisprudencial indicado por el recurrente no determinó que durante el término de vacancia judicial se suspenden los términos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que dicha providencia precisó es que, si el vencimiento del término se da en un día de vacancia judicial, la presentación de la demanda debe efectuarse al día hábil siguiente de aquel. 33.
Al respecto, señaló: “[…] 13. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, a partir del 10 de junio de 2020; pero como para esa época los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-1916, 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Providencia de 18 de abril de 2023. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00256-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Igualmente ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00310-01.
C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 14 de diciembre de 2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00123- 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 31 de julio de 2018.Radicación núm.: 20001-23-39-002-2017-00455-01.
C.P. María Elizabeth García González. 15 Cfr. Folio 12 del expediente, visible en el índice 4 del expediente digital. 16 Que mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (art. 1.
Negrilla fuera del texto). Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549 y PCSJA20-11556 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el CSJ dispuso: “Artículo 2.
Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. suspensión que se levantó a partir del 1 de julio de2020 –Acuerdo PCSJA20- 11567 del 05/06/2020–, desde esta última fecha es que se deben computar los 4 meses, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de ese mismo año para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 83 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 5 de octubre siguiente17, es decir, cuando faltaban 28 días para que operara la caducidad. 14.
Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió –inicialmente– hasta el 6 de enero de 2021, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, si vencidos los referidos 3 meses la Procuraduría no ha celebrado la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanuda y deberá el interesado presentar la demanda, para lo cual bastará aportar la constancia de que se radicó la solicitud de conciliación18. 15.
No obstante, como del 6 al 11 de enero de 2021 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, a partir del 12 de enero se reanudó el referido término. De este modo, los interesados tenían hasta el 8 de febrero del año en curso (del 12 de enero al 8 de febrero transcurrieron los 28 días restantes) para demandar. Como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2021, dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, por tanto, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”19 (negrilla fuera del texto). 34.
Por lo anterior, se configuró la causal de rechazo del numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, motivo por el cual se confirmará el proveído de 20 de abril de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de abril de 2022.
SEGUNDO: Por Secretaría, ARCHIVAR el expediente de la referencia y REALIZAR las anotaciones de rigor. en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. 17Samai,https://onedrive.live.com/?authkey=%21AFSe%5FhJgDKgjLgU&cid=B19EA9DAE2C20743&id=B19EA9DAE2C207 43%2111056&parId=B19EA9DAE2C20743%211893&o=OneUp 18 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En este asunto, primero ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que la expedición de alguna de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la citada ley. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Auto de 23 de marzo de 2021.
Radicación núm. 11001-03-26-000-2021-00024-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00031-00 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.