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11001031500020250238100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 3716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Olga Luz Martinez Vargas·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02381-00 Demandante: Olga Luz Martínez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02381-00 Demandante: OLGA LUZ MARTÍNEZ VARGAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO La señora Olga Luz Martínez Vargas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Comisiones Escrutadoras (municipal y departamental), la Personería Municipal de Apartadó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y el principio de soberanía popular.

El despacho sustanciador mediante auto de 8 de mayo de 2025, requirió a la accionante para que precisara de manera clara los motivos por los cuales considera vulnerados sus dereches fundamentales por parte de las Comisiones Escrutadoras (municipal y departamental), la Personería Municipal de Apartadó – Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Conforme a lo anterior, la actora mediante escrito de 15 de mayo de 2025, manifestó que todas las entidades accionadas tienen relación con el proceso electoral en el que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez fue elegido como alcalde del municipio de Apartadó, por lo que, aseguró que el juez constitucional se encuentra en la obligación de incluir en el proceso a todas las personas o entidades que puedan verse afectadas con la decisión final.

Así mismo, solicitó que, en caso de no acceder a la vinculación de todas las entidades relacionadas, se dirija la acción constitucional contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, requirió la exclusión de la Personería Municipal de Apartadó de la presente tutela. De lo expuesto en el escrito de tutela, el despacho observa que aun cuando la demanda se dirige también contra las Comisiones Escrutadoras (municipal y departamental), la Personería Municipal de Apartadó – Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, las pretensiones están encaminadas a que se mantenga la elección del señor Héctor Rangel Palacios como alcalde del municipio de Apartadó, la cual, a juicio de la actora, fue desconocida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02381-00 Demandante: Olga Luz Martínez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra (…) el Consejo Nacional Electoral, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. El despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas, entre otra, contra el Consejo Nacional Electoral y, que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora ocurrieron en la en el municipio de Apartadó, considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) y no por esta Corporación. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia al citado Tribunal, para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Por Secretaría General, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx