Micelio
11001031500020220311401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-21

Radicación interna: 8169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03114-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD Y, EN SU LUGAR, CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL BUEN NOMBRE Y AL PATRIMONIO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir la providencia de 19 de abril de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-33-002-2015-00125-00.

I.2.- Hechos Refirió que la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS promovió acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de que esta entidad acatara lo 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Quinta. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 119 del Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 20114, relativo a la separación del núcleo familiar al que pertenecía como beneficiaria de la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado.

Sostuvo que la demanda le correspondió al Tribunal que, en sentencia de 2 de junio de 2015, ordenó a la UARIV iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, para lo cual dio un término máximo de 5 días, de la siguiente manera: “[…] Ordenar a la dirección Nacional de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas, por conducto de su representante legal o quién haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco(5) días, proceda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 4800 de 2011, pendiente a iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada a la señora Luz Elena pájaro Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 10 48284 816 expedida en el municipio de malambo( Atlántico) […]”.

Indicó que la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, a fin de buscar el cumplimiento de la anterior orden, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, el cual fue conocido por el Tribunal que, en 4 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 29 de septiembre de 2015, ordenó dar apertura al incidente y corrió traslado a las partes.

Relató que el Tribunal mediante providencia de 21 de abril de 2016, declaró que en su calidad de Directora Nacional de la UARIV incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 2 de junio de 2015 y la sancionó con multa equivalente a 5 SMLMV. Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sección Quinta que, en providencia de 8 de junio de 2016, confirmó la sanción impuesta en su contra, pese a que hasta el 2 de junio de esa anualidad ocupó el cargo de directora de la UARIV y también exhortó al Director Nacional para ese momento, para que cumpliera lo ordenado en el fallo de 2 de junio de 2015.

Indicó que la UARIV solicitó que se revocara la sanción impuesta, toda vez que, a su juicio, dio cumplimiento al fallo, para lo cual se allegaron las comunicaciones identificadas con los números de radicación 201672025338591 de 26 de mayo y 20166020238431 de 7 de julio de 2016, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de división de grupo familiar, por lo que como consecuencia de ello su 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo familiar quedó conformado por la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, en calidad de madre cabeza de familia y sus hijos.

Adujo que la anterior petición fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró que no era procedente acceder a ello y, por tanto, no era posible inaplicar la sanción por desacato. Informó que interpuso dos acciones de tutela en contra del Tribunal y la Sección Quinta, con el fin de solicitar un nuevo pronunciamiento respecto a la inaplicación de la sanción, las cuales fueron denegadas y en ninguna de ellas se discutieron los argumentos, hechos, y manifestaciones contenidas en la presente solicitud de amparo.

Sostuvo que, la primera de estas fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01343-00 y fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, decisión confirmara por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2018. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que a la segunda se le asignó el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00054-00 y correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró improcedente la solicitud por temeridad de la acción, lo cual fue modificado por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2021, en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional.

Refirió que la UARIV presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción ante el Tribunal, autoridad que resolvió en cada una de estas estarse a lo resuelto en la providencia de 10 de noviembre de 2016, pues ya existía pronunciamiento sobre el particular. Indicó que fue requerida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de hacerla parte dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número único de radicación 80011- 290-000-2018-00121-00 iniciado con el objeto de que pagara la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, razón por la que presentó petición ante el Tribunal para que se decretara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la providencia de 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta dentro del trámite incidental y, en su 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, informara a la Administración Judicial de Barranquilla que la orden ya había sido cumplida por lo que no había lugar a la sanción, solicitud denegada a través de auto de 19 de abril de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al mantener incólume la sanción impuesta bajo el argumento de que a pesar de que ya se acreditó el cumplimiento del fallo, el mismo se efectuó con posterioridad al auto que decidió el incidente de desacato, por medio del cual se impuso sanción, lo cual resulta contrario a derecho.

Destacó que la finalidad que persigue el incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo tendiente a ser ejecutada, por lo que si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de la sanción, no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que debe entenderse como una forma para inducir al cumplimiento de la orden. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, cuando la sanción se ha impuesto e incluso ha sido confirmada por el superior en sede de consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo, toda vez que la finalidad del desacato es la de persuadir al acatamiento de la orden y no la sanción en si misma, posición que ha sido acogida por el Consejo de Estado en varias oportunidades.

Resaltó que el Tribunal pasó por alto que la sanción impuesta perdió obligatoriedad, en la medida que no puede ser ejecutada, pues desde el 2 de junio de 2016 no es la funcionaria competente para acreditar el cumplimiento del fallo judicial, además, la orden judicial ya fue cumplida. Arguyó que se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que a la fecha continúa la vulneración a sus derechos fundamentales, pues se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el último pronunciamiento se emitió el 19 de abril de 2022. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] solicito se revoque la decisión del 19 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, y en su lugar, se ordene bien sea al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B y/o al Consejo de Estado a emitir pronunciamiento de fondo, claro, congruente y acorde a los argumentos, hechos, pruebas y manifestaciones contenidas en la solicitud del día 09 de marzo de 2022 debidamente ajustada a derecho […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la actora no precisó los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados, además, las pretensiones presentadas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-00054-01 son semejantes a las del presente trámite constitucional, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en la medida que la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento fue emitida cuando la actora fungía como directora de la UARIV, correspondía a esta cumplir con lo ordenado, máxime cuando la entidad condenada se limitó a guardar silencio y sólo hasta cuando se impuso la sanción por desacato solicitó que la misma fuera inaplicada.

I.5.2.- La Sección Quinta pese a haber sido notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UARIV luego de rendir informe del trámite surtido en el asunto, solicitó que se acceda al amparo solicitado, en la medida que la orden impartida en la acción de cumplimiento ya fue cumplida, por lo que la sanción debía inaplicarse.

I.6.2.- La señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, vinculada como tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el fundamento de la acción de tutela no refleja la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que está encaminada a que se revise nuevamente su argumentación, sin tener en cuenta el análisis del Tribunal, por lo que consideró que carece del requisito de la relevancia constitucional, pues no cuestionó las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, sino que fue presentada de la misma forma en la que fue planteada la petición de 9 de marzo del 2022, con el fin de que el juez constitucional adopte una interpretación distinta de la aplicación de la norma.

En cuanto a la sentencia presuntamente desconocida, arguyó que la Corte Constitucional en dicha providencia no estableció una regla jurisprudencial respecto de los casos en los que se deben inaplicar las sanciones impuestas en incidentes de desacato, así como tampoco dispuso el deber en cabeza de los jueces de levantar las sanciones una vez se verifique el cumplimiento, sino que por el contrario, dicha providencia reiteró los criterios que se deben tener 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta en trámites de esa naturaleza para verificar el acatamiento del fallo, por lo que tal inconformidad también carece de relevancia constitucional, en la medida que la carga argumentativa corresponde a la interpretación y al criterio de la actora, sobre cómo debía ser resuelta su petición de inaplicación de la sanción. Por lo anterior, estimó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, pues del escrito de tutela se observa que más allá de presentar una situación de vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por los jueces de la acción de cumplimiento, como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional, lo cual no resulta de recibo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el a quo no realizó un análisis objetivo de los hechos y 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones contenidos en la acción de tutela, pues si bien existen unos requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que no se puede anteponer las formas a la vulneración denunciada, valiéndose de argumentos forzados para omitir estudiar la gravedad del asunto puesto a consideración. Adujo que, contrario a lo advertido por el a quo, no pretende revivir una instancia legal o crear una nueva, sino que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar un análisis debidamente coherente, argumentado y sustentado para denegar o aceptar su solicitud, pues hasta el momento no lo ha efectuado, por lo que no comparte las razones dispuestas por la Sección Tercera para declarar la improcedencia de la presente acción. Reiteró que hasta la fecha no subsisten los requisitos necesarios que dan lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que el fallo se encuentra debidamente cumplido y, además, no es la funcionaria competente en el asunto, pues a la fecha no es parte de la UARIV, por lo que desconoce los fundamentos legales y jurisprudenciales para que la autoridad accionada mantenga la sanción. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas únicamente a que se deje sin efectos la decisión de 19 de abril de 2022, pues en la misma no se tomó una decisión de fondo, ya que simplemente se limitó a repetir las consideraciones del auto que antecedió, sin ofrecer argumentos válidos para mantener la sanción. Ahora, en cuanto al precedente judicial desconocido, reiteró que la sentencia SU-034 de 2018 corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, lo cual resulta vinculante para todos los jueces, los cuales están obligados a argumentar con razones de hecho y de derecho las circunstancias por las cuales se apartan de dicha vertiente, so pena de existir una omisión del deber que les asiste.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de la Sección Tercera y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2015-00125-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio y al buen nombre, por estimar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 2018, en la medida que se abstuvo de levantar la sanción, pese a que se demostró que se dio cabal 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento al fallo de la acción de cumplimiento, además, que ya no es la directora de la UARIV, por lo que la entidad omitió dar razones válidas y de fondo para no acceder a la petición de levantamiento de la sanción. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, arguyó que, contrario a lo advertido por la Sección Tercera, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido no es crear una instancia adicional en el asunto, sino que se ordene a la autoridad judicial accionada dar una respuesta de fondo y acorde con los parámetros constitucionales dispuestos para el caso concreto.

En este punto es del caso destacar que aun cuando la actora dirige la acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Quinta, lo cierto es 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los reparos e inconformidades se dirigen exclusivamente a dejar sin efectos la providencia de 19 de abril de 2022, por lo que la Sala circunscribirá el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al proveído proferido por el Tribunal.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 19 de abril de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2015-00125-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite el auto de 8 de junio de 2016, por medio del cual la Sección Quinta confirmó la sanción impuesta por el Tribunal, se encuentra ejecutoriado, por lo que este requisito se encuentra cumplido. (i) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.

La actora alega que la orden emitida dentro de la acción de cumplimiento fue cumplida en los términos señalados en la sentencia de 2 de junio de 2015 y, además, que ha solicitado reiteradamente que no se aplique la sanción por desacato impuesta por el Tribunal. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

(ii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrió la providencia que resolvió denegar la solicitud de inaplicación de la sanción, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial en la materia; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada la 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley no prevé un trámite para su impugnación, por lo que se encuentra suficientemente acreditado el requisito de subsidiariedad; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado por la parte actora. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente8”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial9. 8 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 9 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10.

Descendiendo al caso concreto y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental objeto de estudio: - La señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, al estimar que la UARIV no dio cumplimiento al fallo de 2 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal ordenó iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encontraba vinculada la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, promovió incidente de desacato. 10 Ver sentencia T-292 de 2006. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 2015, dio apertura al incidente de desacato y a través de proveído de 21 de abril de 2016 le impuso sanción de 5 SMLMV a la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de Directora de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta, en providencia de 8 de junio de 2016. - La UARIV mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de 2 de junio de 2015 y revocara la sanción, petición que fue reiterada el 8 de julio siguiente. - A través de auto de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió no acceder a lo anterior, en el sentido que no era procedente inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental. - La Directora de Registro y Gestión de Información y el Director Técnico de Gestión Social Humanitaria (e) de la UARIV, conjuntamente, radicaron memoriales el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016 ante el Tribunal, por medio de los 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales presentaron reconsideración de la solicitud de inaplicación de la sanción, los cuales fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en auto de 27 de enero de 2017, en el que resolvió estarse a lo dispuesto en el auto de 10 de noviembre de 2016. - Mediante escrito de 3 de febrero de 2017, la Directora de Registro y Gestión de Información, el Director Técnico de Gestión Social Humanitaria (e) y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentaron escrito ante el Tribunal, a fin de reiterar la solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta de forma negativa en auto de 13 de marzo de 2017. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución núm. 001 de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en contra de la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, por la sanción impuesta. - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó memorial el 12 de agosto de 2019 ante el Tribunal, reiterando solicitud de inaplicación de la sanción, por lo que la autoridad 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada en auto de 20 de agosto de esa misma anualidad dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 10 de noviembre de 2016. - Mediante memorial de 7 de noviembre de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó petición, en la cual solicitó aplicación de la sentencia SU-034 de 2018, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto de 13 de noviembre de 2019, en la cual resolvió, nuevamente, estarse a lo resuelto en auto de 10 de noviembre de 2016. - En escrito de 20 de agosto de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV insistió en sus peticiones, por lo que el Tribunal en proveído de 20 de noviembre de 2020 dispuso estarse a lo resuelto en auto de 10 de noviembre de 2016. - La actora mediante petición de 4 de octubre de 2021, solicitó al Tribunal inaplicación de la sanción, en la que informó respecto de la inejecutabilidad de la misma por carencia actual de objeto, con ocasión del cumplimiento de la orden judicial, petición que resolvió el Tribunal en auto de 24 de noviembre 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, en la que reiteró la respuesta dada en la anterior solicitud. - Finalmente, la señora GAVIRIA BETANCUR el 9 de marzo de 2022 radicó ante el Tribunal solicitud de reconsideración de la anterior decisión, en la que arguyó que al momento de ser consultada la sanción ya no fungía como directora de la UARIV, además, que ya se había dado cumplimiento al fallo, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. - Frente a lo anterior, el Tribunal en auto de 19 de abril de 2022, resolvió;

“[…] comunicar a la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, que debe estarse a lo dispuesto en el auto del 10 de noviembre de 2016 […]”, de la siguiente manera: “[…] Se reitera a la solicitante, que el trámite incidental concluyó Y ESTA CORPORACIÓN NO PUEDE EMITIR NUEVOS PRONUNCIAMIENTOS CON RESPECTO A LA SANCIÓN IMPUESTA. Cualquier inconformidad o discusión sobre el contenido de la misma debió hacerse ante la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, quien, a través de providencia de 8 de junio de 2016, resolvió: […] Ahora, si en gracia de discusión se entrara a estudiar lo establecido en el Acuerdo No. PSAA10-6979 de junio 18 de 2010 señalado por la señora Paula Gaviria Betancur, se observa lo siguiente: 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1- La decisión que pretende desvirtuar la señora Paula Gaviria Betancur, quedó ejecutoriada desde el día 26 de octubre de 2016. 2- El Acuerdo No. PSAA10-6979 de junio 18 de 2010, fue publicado, en la gaceta de la Judicatura el día 18 de junio de 2010, y dicho acuerdo, en ninguno de sus artículos exime del pago de las sanciones impuestas dentro de un trámite incidental, por el contrario, lo que señala es la manera como las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo deben ejecutar a los sancionados para el pago de las multas impuestas.

Por lo tanto, se comunicará a la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, que debe estarse a lo dispuesto en auto de 10 de noviembre de 2016 que ordenó: “1. Declarar que no es procedente acceder a lo solicitado por la Subdirectora de Registro y Gestión de la Información, señora Gladys Celeide Prada Pardo y al Director Tpecnico de Gestión Social y Humanitaria (e), señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en el sentido de inaplicar la sanción impuesta en providencia de 21 de abril de 2016 por este Tribunal y confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante proveído fechado 8 de junio de 2016 […]”.

En el caso concreto, la actora alega que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 201811, por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera 11 Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato.

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201512, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, la cual la actora invoca como desconocida, sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada13; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma14, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados15.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a 13 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 14 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T- 512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 15 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”16.

(Negrillas de la Sala) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido esa Corte, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la 16 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de 2 de junio de 2015.

De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada se detenga a revisar si, en efecto, la UARIV dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo esgrime la actora, aplicando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. Es preciso traer a colación la providencia de 16 de agosto de 201817, en la que esta Corporación, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…]La Unidad para las Víctimas, a través de su representante legal, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en los pronunciamientos que en la materia ha reiterado la Corte 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación núm: 11001-03-15-000- 2018-02048-00. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional e incluso el Consejo de Estado, en el sentido de que el fin del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional.

Con auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado cuestionado resolvió denegar dicha solicitud, en consideración a que en sede del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 16 de enero de 2017 decidió modificar la sanción de 5 a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y que en virtud de ello, se debía atener a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha decisión se encontraba en firme. […] En ese orden de cosas, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico18 […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012. 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocería su finalidad.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por la UARIV, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.

Tal postura resulta contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la UARIV, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados, por lo que dejará sin efectos el auto de 19 de abril de 2022 y ordenará al Tribunal que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR y verifique si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 21 de abril de 2016, de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en precedencia y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre de la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 19 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2015-00125-00 y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo mediante la cual resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR y verifique si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 21 de abril de 2016, de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01 ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.