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11001031500020240029501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: German Dario Masso Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 Demandante: GERMÁN DARÍO MASSO VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por el señor Germán Darío Masso Vélez contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no cumplir con el requisito de procedencia de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Germán Darío Masso Vélez radicó el 23 de enero de 20241 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo de 7 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el que se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección 1 De acuerdo con el índice 2 del aplicativo Samai.

(Rad. 2024-00295-01) Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-008-2018-00113-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Germán Darío Masso Vélez y otros2 presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció3 con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»4, cuya libertad se dio por preclusión5 de la investigación. El 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones del medio de control, al considerar que «tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías, contaban con suficientes indicios (todos graves) que comprometían a Germán Darío Masso Vélez en la comisión del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes; por lo que no le era exigible otra conducta diferente a la que exhibieron en el transcurso de la investigación y proceso penal».

Expuso que no se trató de una captura ilegal y que, por ende «no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial alguna a las entidades demandadas por la privación de la libertad que padeció el señor Germán Darío Masso Vélez, por cuanto no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes». Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, quien enunció, entre otros aspectos que «las entidades demandas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, debido a que sometieron al demandante a un proceso penal injustificado y a la consecuente privación de su libertad, sin contar con los elementos probatorios suficientes que lo comprometieran con la comisión del delito endilgado». 2 La parte demandante estuvo integrada por Germán Darío Masso Vélez, Lina María García Castillo y Johan Snower Masso Hernández. 3 Desde el 15 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016, esto es, por un término de 4 meses y 28 días. 4 Conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, bajo el verbo rector «vender». 5 El 17 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la cual fue declarada a favor del señor Germán Darío Masso Vélez.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue «razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales», toda vez que los elementos probatorios aportados6 por la Fiscalía General de la Nación permitían inferir que el señor Germán Darío Masso Vélez pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó. La providencia de segunda instancia fue notificada el 14 de septiembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de enero de 2024. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 31 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No.76001-33-33-008-2018-00113-01, promovido por el señor Germán Darío Masso Vélez. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2018-00113-01, promovido por el señor Germán Darío Masso Vélez. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado.7 6 Los elementos probatorios que recaudados hasta ese momento procesal fueron i) Investigación de campo de Policía judicial, ii) «informe presentado por el comandante de la Subestación de Policía de Tienda Nueva el cual puso en conocimiento los hechos y/o quejas recurrentes entregadas por la comunidad del sector que advertían de la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conllevó al registro de su lugar de residencia y al hallazgo de sustancias estupefacientes y iii) la práctica de prueba PIPH que arrojó como resultado positivo para cocaína». 7 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente.

Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto fáctico, por valoración defectuosa de las pruebas, puesto que «para el Tribunal no resultó suficiente el gran insumo de carácter documental aportado con la demanda, entre los cuales se contaba [con] el acta de audiencia preliminar, que de haberse dado una valoración apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha».

Frente al desconocimiento del precedente, la parte tutelante consideró que la autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario se alejó de la postura tomada por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, al señalar que en el caso sub examine se encontraba un eximente de responsabilidad al haberse configurado culpa exclusiva de la víctima, de manera que, el accionante manifestó que no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito, sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de la providencia «en el sentido en que el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la presunción de inocencia del hoy accionante, a quien ya con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban ( ) y en consecuencia, no puede basarse en dichas actuaciones con el objeto de exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación». 1.5.

Trámite de la acción El 26 de enero de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 8 El accionante trajo como precedente jurisprudencial las sentencia i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P: Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01; y la sentencia ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222) Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, para que, remitiera a través de medio magnético, la copia del expediente de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-008-2018-00113-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional al considerar que «la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos efectos».

De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni con las causales específicas de procedibilidad, por cuanto no fue sustentada la configuración del defecto fáctico en el que incurrió el juez al valorar las pruebas, y tampoco se acreditó el defecto sustantivo «al no haber establecido que los jueces hayan efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa». 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la providencia controvertida en segunda instancia manifestó que no se amenazó, ni se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, debido a que, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba más que necesaria «pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue capturado [flagrancia], así lo ameritaban», puesto que devenía obligatoria la iniciación de una investigación penal «y el consecuente decreto y práctica de pruebas en el desarrollo de dicho trámite, para que se pudiera llegar a la conclusión de que no existía prueba suficiente para tenerlo como trasgresor de los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal».

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo Impugnado Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción es improcedente por cuanto carece del requisito de la relevancia constitucional.

En primer lugar, manifestó que los argumentos que sustentaron el supuesto defecto fáctico se orientaron a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, por lo que «deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado».

Ahora bien, para el a quo, el argumento que presentó el accionante, frente al desconocimiento del precedente, no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige, porque «se limitó a invocar la sentencia de unificación SU – 072 de 2018 y providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, dentro de la argumentación no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas [en] la ratio [decidendi] le eran aplicables a su caso particular». 1.8.

Impugnación9 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos alegados. Resaltó que este asunto reviste de relevancia constitucional y que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia de segunda instancia «incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor Germán Darío Masso Vélez fue vinculado al proceso y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor Masso Vélez como autor del delito que se le endilgaba».

Por último, respecto al yerro del desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del precepto jurisprudencial «puesto que absolvió al Estado de su 9 El fallo fue notificado el 5 de marzo de 2024, la impugnación se presentó el 11 siguiente a través de la ventanilla de atención virtual del sistema de gestión judicial Samai.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de indemnizar (…) con base en la conducta que fue desarrollada por este anterior al proceso penal; conducta que, según ya lo estipulado por el Consejo de Estado no podía ser tenida en cuenta para dictar una providencia en contra del hoy accionado; pues, de lo contrario, tal y como sucedió en el presente caso, se desconoció la presunción de inocencia del señor Germán Darío Masso Vélez». 1.9 Actuaciones en segunda instancia En proveído de 17 de abril de 2024, se puso en conocimiento la existencia de una nulidad de carácter saneable por falta de vinculación al asunto de la referencia, de Lina María García Castillo y Johan Snower Masso Hernández [parte demandante en el proceso ordinario], de conformidad con lo estipulado en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso.

Por ello, se ordenó integrar al contradictorio a los demás demandantes del proceso ordinario, para que, si era de su interés: (i) alegaran la nulidad; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin referirse al yerro; o (iii) guardaran silencio. También se indicó que en los dos últimos casos la irregularidad se entendería subsanada.

Pese a que este auto fue debidamente notificado el 18 de abril de 2024, tanto la señora Lina María García Castillo, como el señor Johan Snower Masso Hernández guardaron silencio. 1.10. Manifestación de impedimento Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2024 el doctor Omar Joaquín Barreto Suarez puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, debido que la cónyuge del magistrado se desempeña como fiscal adscrita a una unidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el proceso ordinario, al cual la parte accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.11. Auto que resuelve impedimento Por medio de providencia de 16 de mayo del año en curso se declaró infundado debido a que para la sala «el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en lo que esa dependencia es parte o tercero con interés».

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se manifestó que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de febrero de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.

Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas sin tener en cuenta el precedente aplicable.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria16, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva, fue debidamente solicitada y sustentada con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, como por ejemplo: i) la investigación de campo de policía judicial, ii) el «informe presentado por el comandante de la Subestación de Policía de Tienda Nueva el cual puso en conocimiento los hechos y/o quejas recurrentes entregadas por la comunidad del sector que advertían de la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conllevó al registro de su lugar de residencia y al hallazgo de sustancias estupefacientes» y iii) la práctica de la PIPH [Prueba de Identificación Preliminar Homologada] que arrojó un resultado positivo en el consumo de sustancias psicoactivas.

Por lo tanto, para esta sala el argumento que se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de la yo resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 201817, que la limitación de la libertad era razonable, sin que el tutelante 16 El Tribunal Administrativo del Valle, como autoridad judicial de segunda instancia dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-08-2018-00113-01 manifestó que «el juez de lo contencioso no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, lo cual no fue sustentado en estos términos por el juez de instancia, pues frente a este argumento se limitó a señalar y a cuestionar conductas anteriores a la investigación penal y que a su juicio dieron lugar a su captura, motivo por el cual este argumento carece de asidero». 17 Al señalar que a pesar que en dicho precepto jurisprudencial, se estimó que en relación con régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad, se debe evaluar la conducta de la víctima como posible causal de exoneración de responsabilidad del estado, la parte actora manifestó que junto con los pronunciamiento de la sentencia de 15 de noviembre de Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvirtiera dicho fundamento jurisprudencial, más allá de señalar que tal sentencia también contempla que «para el tribunal no resultó suficiente el gran insumo de carácter documental aportado con la demanda, entre las cuales se encontraba el acta de audiencia preliminar, que de haberse dado una valoración probatoria apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha», sin embargo, esta no es la función de esta sala investida como juez constitucional, sino de analizar si la decisión del tribunal es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 2019 «el actuar que se evalúa para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado en temas de privación de libertad, esta ceñido al actuar procesal del entonces imputado y no de la conducta de apariencia delictiva que haya desencadenado en el proceso penal.» 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Germán Darío Masso Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00295-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 22 de febrero de 2024, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx