Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / IX Curso de Formación Judicial Inicial / Debido proceso / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Hernán de Jesús Franco Díaz contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de noviembre de 2024 Hernán de Jesús Franco Díaz interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 2 2024 y EJR24-1493 del 6 de noviembre de 2024, por medio de las cuales se asignó su calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso administrativo y defensa por la falsa y deficiente motivación en que incurrió la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA en la RESOLUCIÓN N.° EJR24-1493 de 6 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”. 2.
Se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA motivar en debida forma la RESOLUCIÓN N.° EJR24-1493 de 6 de noviembre de 2024 y como consecuencia de ello, asignar el puntaje de 819,66 correspondiente a las preguntas mencionadas los hechos relacionados en este escrito. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder al amparo solicitado en forma permanente, se conceda este en forma transitoria y como consecuencia de ello, se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA permitir al suscrito adelantar la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial mientras se promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Fue discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. 3.2.- El 21 de junio de 2024, en la Resolución EJR24-298, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
El accionante reprobó la evaluación con un puntaje de 788,36. 3.3.- El 20 de julio de 2024 el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 2024. Argumentó que sus respuestas a algunas preguntas de la prueba fueron acertadas y solicitó que se computaran a su puntaje para obtener una calificación superior a 800 puntos y, por ende, aprobar la evaluación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 3 3.4.- Mediante la Resolución EJR24-1493 del 6 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y ajustó la calificación del accionante a 798 puntos.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las resoluciones EJR24-298 de 2024 y EJR24-1493 de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque adolecen de una falsa motivación. 4.1.- Argumenta que las preguntas 33 y 35 del módulo de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información, la pregunta 79 del módulo de Filosofía e Interpretación Constitucional, la pregunta 55 del módulo de Derechos Humanos y Género, la pregunta 69 del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria y la pregunta 40 del módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa admitían más de una respuesta correcta1.
Afirma que si se computa el puntaje de estas preguntas, aprobaría la evaluación y podría continuar con la subfase especializada del curso. 4.2.- Manifiesta que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla justificó las opciones de respuesta correctas con <<razones engañosas o simuladas>>. Por lo tanto, sostiene que la autoridad accionada se equivocó al calificar su evaluación y que su puntaje no es un reflejo de sus conocimientos.
Agrega que <<el enfoque memorístico de la gran mayoría del examen resultó inadmisible desde todo punto de vista>>. 4.3.- Por otra parte, señala que la acción de tutela es procedente porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger sus derechos, toda vez que la subfase especializada del curso comenzó el 16 de noviembre de 2024.
En consecuencia, asegura que el hecho de no poder participar en esta subfase especializada representa un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. D. Oposiciones e intervenciones 1 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se suprime la transcripción textual de las preguntas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 4 5.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique desplazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los reproches del accionante contra la Resolución EJR24-1493 de 2024 son meramente normativos y no denotan trascendencia <<iusfundamental>>. Agregó que el examen de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial evaluó de manera objetiva los conocimientos, competencias y habilidades de los discentes conforme a los materiales del curso.
Finalmente, solicitó vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 al presente proceso. II. CONSIDERACIONES E. Manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez 6.- El 3 de diciembre de 2024, el magistrado Fredy Ibarra Martínez allegó manifestación de impedimento para conocer el proceso con fundamento en la causal del numeral 1⁰ del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
Expuso que dos de sus parientes del tercer grado de consanguinidad son concursantes de la Convocatoria 27 como aspirantes a los cargos de juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo. En consecuencia, señaló que se encuentran en las mismas condiciones del accionante y también debieron presentar el examen objeto de la presente acción, de manera que tienen un indiscutible interés en la decisión que se adopte. 7.- De conformidad con lo expuesto, se declarará fundado el impedimento y se apartará al magistrado Fredy Ibarra Martínez del conocimiento de la presente acción de tutela.
El asunto que ocupa a la sala involucra el proceso de aplicación y calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la que participaron dos familiares del tercer grado de consanguinidad del magistrado. En este sentido, se advierte que a ellos les asiste un interés en la actuación procesal y, por lo tanto, se configura la causal de impedimento invocada.
F. Incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 2 <<Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 5 8.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al debido proceso por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negará la solicitud de conceder un amparo transitorio porque no se acreditó una vulneración flagrante a los derechos fundamentales del accionante que amerite adoptar medidas transitorias. 9.- En primer lugar, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos fundamentales.
Puntualmente, para cuestionar la legalidad de los actos que le asignaron la calificación de reprobado en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA. 9.1.- En la sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, siempre y cuando no exista un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.
Al respecto, la sala evidencia que los reproches del accionante se dirigen estrictamente a controvertir la motivación fáctica y jurídica de las Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1493 de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que contienen una manifestación plena de la voluntad de la Administración y definen su situación jurídica en el concurso de méritos.
Por lo tanto, constituyen actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.2.- Adicionalmente, se constata que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz porque: (i) es el instrumento destinado por la ley para controvertir la legalidad de actos administrativos, (ii) el accionante puede formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, (iii) en el proceso se decretarán y practicarán las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar si los actos adolecen de una falsa motivación y (iv) si encuentra configurada la nulidad, el juez contencioso administrativo adoptará las medidas de restablecimiento que correspondan. 10.- Por otra parte, el accionante solicita que se conceda un amparo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, pues la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial se encuentra en marcha.
No obstante, no logró demostrar una vulneración flagrante a su derecho fundamental al debido proceso que justifique la adopción de medidas transitorias. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 6 10.1.- Si bien para la sala es evidente que los actos enjuiciados le impiden continuar con la subfase especializada del curso, no advierte motivos para proferir un amparo transitorio.
En concreto, se acreditó que el puntaje que obtuvo el accionante obedeció a las respuestas que efectivamente marcó en la evaluación y que se respetó su oportunidad para objetar las preguntas y solicitar la reconsideración de la calificación. 10.2.- Además, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura resolvió oportunamente el recurso de reposición mediante la Resolución EJR24-1493 del 6 de noviembre de 2024 y se pronunció con argumentos frente a cada una de las objeciones elevadas por el actor.
Por consiguiente, no se observa una manifiesta transgresión a sus garantías a ser oído, a la notificación oportuna, a la defensa o a la debida motivación. 10.3.- De las preguntas y respuestas que refiere el actor, la sala considera que de las mismas no es posible advertir la posibilidad de que sus respuestas también fueran válidas o que constituyan una respuesta alterna, máxime cuando no se allegaron los materiales pedagógicos sobre los cuales se formularon los enunciados.
Para poder determinar si al accionante le asiste razón, es necesario que se surta un debate probatorio que en esta instancia judicial no es posible. Además, se itera que de los argumentos planteados por el accionante no es posible determinar la inexactitud en las respuestas avaladas por la autoridad accionada. 11.- Finalmente, no se accederá a la solicitud elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 a la presente acción de tutela.
Lo anterior, en virtud de que (i) no demostró que le asista un interés sustancial en el proceso y (ii) el accionante no fundamentó la vulneración a sus derechos en una acción u omisión de los integrantes de la unión temporal ni los refirió como accionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06116-00 Accionante: Hernán de Jesús Franco Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 7 SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de amparo transitorio para adelantar la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 a la presente acción.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado