Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Demandante: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Demandado: JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA (LA GUAJIRA) - PERÍODO 2024—2027 Tema: Resuelve recurso de reposición - Pruebas en segunda instancia AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó una solicitud de pruebas en segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Jaime Luis Buitrago García como alcalde del municipio de Uribia (La Guajira), para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023.
Además del acto de elección, el actor pretende que se anule el auto de trámite de 6 de noviembre de 2023, «por medio del cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de la Alcaldía Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023». El líbelo platea varios cargos contra el proceso de escrutinios, a saber, i) trashumancia electoral; ii) falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E- 24; iii) vínculos laborales de los jurados con el elegido, afines a su partido, y sin Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el nivel de escolaridad requerido; iv) doble sufragio de jurados; v) escrutinio sin observar el orden de recepción de los pliegos; vi) acceso de los testigos a la información del conteo; vii) inicio del cómputo sin lectura previa en voz alta; viii) suplantación; ix) mesas de votación sin la presencia de jurados; y x) el acta no incluyó los autos que resolvieron reclamaciones. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones, toda vez que el demandante no probó los hechos que fundamentaron los cargos endilgados. 1.3. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo La parte actora formuló recurso de apelación contra el proveído anterior. Sostuvo que el material probatorio que justificó los cargos de la demanda se incorporó al proceso a través de la prueba de oficio que decretó el tribunal.
Pese a ello, la instancia judicial no valoró tales documentos. Advirtió más de 7000 inconsistencias probadas con las documentales aportadas. Incorporó varias tablas donde relacionó i) la situación de ciudadanos cuyos datos presentan inconsistencias en el diligenciamiento del Formulario E-11, ii) jurados sufragantes que no fueron designados, iii) ciudadanos suplantados en varios corregimientos, y iv) tachones, enmendaduras, nombres alterados, etc.
Sostuvo que el número de votos por mesa presentó un incremento inusitado, lo cual es indicador de trashumancia y otras inconsistencias, pues se evidenciaron mesas que superan los 200 votos, pese a que el potencial, en una jordana electoral de 480 minutos, arrojaría un total de 160 sufragantes por mesa. Adicionalmente, no es posible que hayan asistido 200 sufragantes por mesa durante la ola invernal que azotó al municipio en ese entonces, que dificultó el acceso a la zona rural del ente territorial.
Insertó una taba donde relacionó 80 mesas que presentaron una votación superior a los 200 sufragios. En el acápite de pruebas del recurso, solicitó lo siguiente: III. PRUEBAS Teniendo en cuenta que dentro del expediente obran los formatos que prueban la irregularidad, resulta importante para el asunto en cuestión que se tengan como prueba el análisis de cada uno de los formatos, los cuales evidentemente no fueron evaluados oportunamente, en razón a que fueron obtenidos por una prueba decretada mediante oficio toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó a materializar la entrega dicha información a través de Derecho de Petición, tal como quedó soportado.
No obstante, si se llega a negar incorporar estos documentos, solicito sean tenidos como anexos al presente recurso, en razón a que concluyen el Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 análisis del Fraude Electoral en el Municipio de Uribia. • Archivo Excel puesto de votación en Bahía Honda. • Archivo Excel puesto de votación Alfonso López. • Archivo Excel puesto de votación Castillete. • Archivo Excel puesto de votación Carrizal. • Archivo Excel puesto de votación Cardón. • Archivo Excel puesto de votación Guimpeshi • Archivo Excel puesto de votación El Paraíso. • Archivo Excel puesto de votación Casuso. • Archivo Excel puesto de votación Guarerpa. • Archivo Excel puesto de votación Irraipa. • Archivo Excel puesto de votación Porshina. • Archivo Excel puesto de votación Puesto López. • Archivo Excel puesto de votación Julia Sierra. • Archivo Excel puesto de votación Puerto Estrella. • Archivo Excel puesto de votación Nazareth. • Archivo Excel puesto de votación Punta Espada. • Archivo Excel puesto de votación Sede San José. • Archivo Excel puesto de votación Taguaira. • Archivo Excel puesto de votación Taparajin. • Archivo Excel puesto de votación Siapana. • Archivo Excel puesto de votación Taroa. • Archivo Excel puesto de votación Uru. 1.4.
El auto recurrido A través de proveído de 30 de octubre de 2024 el despacho rechazó la solicitud de pruebas formulada con el recurso de apelación. Para el efecto, se advirtió que la petición de pruebas deprecada en la alzada se revela extemporánea, comoquiera que no se elevó dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, la solicitud en mención tampoco se enmarcó en alguna de las causales que dispone la norma bajo cita para que proceda su decreto en segunda instancia. Finalmente, el despacho indicó que los archivos aportados, que según el actor contienen el análisis de las pruebas documentales practicadas durante el trámite de la primera instancia, se tendrán como complemento de los fundamentos del recurso. 1.5.
El recurso de reposición Con memorial aportado el 5 de noviembre de 2024, el demandante presentó recurso de reposición contra el auto anteriormente descrito. Adujo que, aunque se rechazaron las solicitudes probatorias deprecadas en la apelación, lo cierto es que en la providencia se indicó que los archivos adosados Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se tendrían como complemento de los fundamentos del recurso, no obstante, tal aspecto no se incluyó en la parte resolutiva.
Agregó que, de este modo, no se vincularon los archivos aportados, pese a que resultan esenciales para resolver el caso, por cuanto evalúan las irregularidades evidenciadas con base en las pruebas incorporadas al plenario. Refirió que en la alzada fue enfático en sostener que esta judicatura debe seleccionar, al azar, una persona de las que menciona en los archivos, que tenga la condición de suplantada, para verificar esa inconsistencia. 1.6.
Traslado del recurso El apoderado del demandado se opuso a la prosperidad del recurso, y solicitó declararlo desierto por carecer de sustento. Indicó que la parte actora, en la demanda, formuló censuras ambiguas e indeterminadas, sin identificar a los electores, puestos de votación, o los formularios electorales que daban cuenta de los vicios alegados.
Advirtió que el actor, en el recurso de apelación, pretende sustentar el cargo de suplantación, con soporte en imágenes de capturas de pantalla tomadas de la página del ADRES, y unos archivos Excel que aportó por primera vez con la alzada. Agregó que también busca incorporar una nueva censura al proceso, relacionada con el incremento de votos por mesa como indicador de trashumancia. Sostuvo que el actor, con el recurso, realmente no debatió la decisión del rechazo de las pruebas, sino que busca la adición de la parte resolutiva en el sentido de disponer que los archivos adjuntos con la apelación complementen sus fundamentos.
En consecuencia, el demandante no ejerció el derecho de impugnación contra el auto recurrido, pues no expresó los argumentos para sustentar su inconformidad respecto de la decisión de rechazar su solicitud de pruebas, por lo que debe declararse desierto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de octubre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Análisis de procedencia y oportunidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, se tiene que el auto de 30 de octubre de 2024 se notificó por estado del 31 siguiente, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el viernes 1° y el miércoles 6 de noviembre.
El recurso que nos ocupa se presentó el 5 de noviembre de 2024, de manera que fue oportuno. 2.3. El caso concreto Según se tiene, el recurso que ocupa al despacho da cuenta de la inconformidad del recurrente con el hecho de que la providencia objeto de reposición no incluyó, en la parte resolutiva, la mención de que los archivos aportados se tendrían como fundamento de la alzada contra la sentencia de primera instancia. Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El demandante entiende que, por esta razón, no se vincularon tales archivos, pese a que son esenciales para resolver el asunto, toda vez que contienen el análisis de las pruebas que se practicaron durante el trámite procesal ante el a quo.
El despacho anticipa que no repondrá la providencia recurrida, toda vez que en ella se resolvió una solicitud de pruebas en segunda instancia, por manera que la parte resolutiva del pronunciamiento debía limitarse a ese aspecto. Lo primero a destacar es que el auto objeto de reposición dispuso rechazar la solicitud probatoria en mención, por cuanto no se cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su decreto y práctica durante el trámite de la apelación. De este modo, si bien el despacho adujo que los archivos aportados con la alzada se tendrían como complemento de los fundamentos del recurso, ello no implica que tal pronunciamiento debiera incluirse en la parte resolutiva de la providencia. Es preciso tener en cuenta que, en criterio de la parte actora, las tablas aportadas en formato Excel contienen el análisis de las pruebas que se practicaron ante la primera instancia, esto es, constituyen argumentos bajo los cuales considera que se debe revocar el proveído de primer grado.
Por ende, se trata de otro fundamento que sustenta el recurso de apelación que, valga anotar, se admitió mediante proveído del 21 de octubre de 2024, de manera que no hay lugar a entender que los archivos aportados se desvincularon de la alzada, por el contrario, se les dará el alcance correspondiente al momento de proferirse la decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 30 de octubre de 2024 a través del cual se rechazó una solicitud de pruebas en segunda instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»